JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000350


En fecha 1° de abril de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 218-05 del 10 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.475, actuando en nombre propio, en su carácter de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto de fecha 26 de enero de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual declaró infundada la denuncia de incumplimiento de la sentencia de amparo de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el mismo Juzgado, la cual ordenó su reincorporación al cargo de Contralor Municipal en el referido Municipio, por parte de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 15 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice-Presidenta y; NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2004, el ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ HERRERA, antes identificado, asistido por el Abogado Hugo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.213, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 13 de abril de 2004, emanada de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual fue suspendido del cargo de Contralor Municipal, por la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recibió la referida causa, a los efectos de conocer sobre la misma y dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado, ordenó aclarar el escrito de la acción propuesta; siendo presentado por el actor nuevamente en fecha 6 de mayo de 2004.

En decisión de fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la acción de amparo interpuesta y negó la medida cautelar solicitada.

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la Cámara Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Miranda “…restituir en forma inmediata al actor e igualmente permitirle a éste la participación y contradicción en el procedimiento disciplinario que se le instruye…”.

Por diligencia de fecha 1° de junio de 2004, la representación judicial de la referida Cámara, apeló de la decisión anteriormente señalada.

Mediante oficio N° 521-04 de fecha 9 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional para que conociera per saltum de la apelación interpuesta.

En fecha 15 de noviembre de 2004, el ciudadano Gregorio Hermes Gutiérrez Herrera -accionante-, presentó por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, pues según señaló, “…no se me ha restituido a las funciones de la Contraloría Municipal en forma inmediata…”.

Mediante escrito consignado en fecha 13 de enero de 2005, la Síndico Procuradora del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, solicitó al mencionado Juzgado, la desestimación de la ejecución forzosa formulada por el ciudadano Gregorio Hermes Gutiérrez Herrera, así como el archivo del expediente por no haber materia sobre la cual decidir.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró infundada la denuncia del incumplimiento del amparo otorgado mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, formulada por el ciudadano Gregorio Hermes Gutiérrez Herrera, auto éste que precisamente es el objeto del presente recurso de apelación.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, el accionante apeló del auto de fecha 26 de enero de 2005.
Mediante oficio N° 218-05 de fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y de la apelación interpuesta.

En fecha 15 de septiembre de 2005, el ciudadano Gregorio Hermes Gutiérrez Herrera -accionante, hoy apelante-, consignó la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Cámara Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el mencionado ciudadano.

-II-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ HERRERA, antes identificado, asistido por el Abogado Hugo Hernández, interpuso acción de amparo constitucional, en fecha 27 de abril de 2004, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, por cuanto la referida Cámara a través del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 13 de abril de 2004, lo suspendió del cargo de Contralor Municipal sin procedimiento alguno -según su alegato-, sin que se le hubiese permitido oponer sus argumentos y defensas.

Asimismo señaló, que si bien es cierto que el artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal- prevé la posibilidad de que las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara Municipal puedan destituir al Contralor, no obstante ello, -según alegó- dicha Cámara obvió el mandamiento legal contenido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece que dichos funcionarios “…no podrán ser removidos ni destituidos de sus cargos sin la previa autorización del Contralor General de la República…”.

Por otra parte indicó, que la acción lesiva cometida por la Cámara Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, vulneró el derecho a la continuidad administrativa contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como la disposición normativa consagrada en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal -hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal-.

Así, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida por la Cámara Edilicia del Municipio Autónomo Andrés Bello y “…se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 13 de abril del año 2004, emanado de la mencionada Cámara Edilicia…”

Expuestos los fundamentos de la acción de amparo, se observa que el Juzgado a quo en fecha 31 de mayo de 2004, declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto y ordenó a la mencionada Cámara “…restituir en forma inmediata al actor e igualmente permitirle a éste la participación y contradicción en el procedimiento disciplinario que se le instruye…”.

Es oportuno señalar, que esta decisión fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2005, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta el 1° de junio de 2004, por el apoderado judicial de los representantes de la Cámara Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, contra el fallo del 31 de mayo de 2004.


-III-
DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INFUNDADA la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, formulada por el ciudadano Gregorio Hermes Gutiérrez Herrera en fecha 15 de noviembre de 2004. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“…Además en ese expediente 04-722 corre inserto a sus folios 172 al 177 escrito presentado por el antes nombrado ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ en el que le observa a este Tribunal que, actuando en su carácter de Contralor del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2004, dio cumplimiento a la sentencia que a su vez había dictado este Tribunal a favor de los empleados de esa Contraloría. Igualmente le informa al Tribunal que con la ayuda de la Guardia Nacional se había incorporado al cargo de Contralor Municipal, a lo cual se opusieron los Concejales manifestándole que no le enviarían el Situado Constitucional. También cursan a los folios 94 al 101 de este expediente N° 04-604 escrito consignado por la actual Síndico del Municipio Andrés Bello el cual en su contenido resulta coincidente con el que consignara el ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ en el cual se señala el cumplimiento de la sentencia, anexa a tales fines copia certificada del acta en la que se evidencia que el fallo que dictara este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2004, ordenando la reincorporación del ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ al cargo de Contralor fue cumplido por actuación que él desplegara con apoyo de la Guardia Nacional. De allí que estima este Tribunal que resulta infundada la denuncia de incumplimiento del amparo que el ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ, hace ante este Órgano Jurisdiccional, pues independientemente de los métodos que él usara para exigir su cumplimiento, lo cierto es que el fallo fue cumplido al reincorporársele al cargo de Contralor…omissis…En definitiva, la contumacia a cumplir el fallo que denuncia el ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ resulta desvirtuada de las evidencias que cursan a los expedientes 04-604 y 04-722, y así se decide…”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el accionante, y al respecto observa:

El Abogado Gregorio Hermes Gutiérrez Herrera, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, apeló del auto de fecha 26 de enero de 2005, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró infundado el incumplimiento del amparo acordado por la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, fundamentando dicha apelación en que “…jamás se me ha restituido en mis funciones como Contralor Municipal, y jamás se me ha dado participación en el contradictorio del supuesto expediente disciplinario que no existe, ya que nunca me lo han enseñado y tampoco lo han consignado, amen del hecho de que los Concejales no tiene facultad para llevar expediente alguno…”.

La justificación del ejercicio del recurso de apelación, es por la negativa de la solicitud de restitución al cargo de Contralor Municipal del Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Miranda, pues a juicio del Tribunal que conoció en primera instancia, dicha solicitud resultó infundada, por cuanto el dispositivo contenido en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, fue cumplido, al verificarse en autos la reincorporación del accionante al citado cargo de Contralor Municipal y al dársele participación en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra, por la Cámara Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Miranda.

Precisado lo anterior, se observa que el recurso de apelación interpuesto se circunscribe al presunto desacato del dispositivo contenido en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Según se evidencia del contenido de las actas que cursan insertas a los folios 105 al 110 del expediente, el accionante ciudadano Gregorio Hermes Gutiérrez Herrera -hoy apelante-, fue reincorporado al cargo de Contralor Municipal; hecho éste que igualmente coincide con el alegato formulado por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Andrés Bello del estado Miranda mediante escrito presentado ante el precitado Juzgado en fecha 13 de enero de 2005, y que corre inserto a los folios 94 al 101 del expediente, dándose cumplimiento de esta forma a uno de los puntos previstos en la sentencia que resolvió la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, aunado al hecho que no constan en el expediente elementos probatorios que lleven a la convicción a este Órgano Jurisdiccional a asumir una posición diferente y que por tanto avalen el alegato de la parte apelante cuando hizo referencia a que “…jamás se me ha restituido en mis funciones como Contralor Municipal…”.

Igualmente se observa, que el cumplimiento de este mandamiento se refuerza aún más, cuando el propio apelante manifestó textualmente en el escrito contentivo de la solicitud de ejecución forzosa, presentado en fecha 15 de noviembre de 2004 -folios 73 al 75 del expediente- que: “…En la misma fecha (10/06/2004), el Alcalde, como no pudo evitar que tomara las instalaciones de la Contraloría Municipal. Sacó el decreto N° 006-2004 de fecha 10/06/2004, donde materializa el desacato al amparo…”, con lo cual se desprende que sí se produjo tal reincorporación, independientemente del uso del medio o mecanismo para lograrlo.

Por otra parte, con relación a la denuncia efectuada por el apelante relativa a que “…jamás se me ha dado participación en el contradictorio del supuesto expediente disciplinario que no existe, ya que nunca me lo han enseñado y tampoco me lo han consignado, amen del hecho de que los concejales no tienen facultad para llevar expediente alguno…”, observa esta Corte que igualmente no consta en autos elementos probatorios que ilustren a este Órgano Jurisdiccional sobre la existencia de tal incumplimiento, que como se señaló ut supra, constituyó uno de los mandamientos de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

En este contexto, cabe destacar que cuando el apelante manifestó su disconformidad tanto en el escrito contentivo de la solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, con relación al “…Decreto N° 006-2004 de fecha 10/06/2004, la Ordenanza sobre Contraloría Interna, publicada en la Gaceta Municipal N° 366 de fecha 23/06/2004 y la designación del Contralor Interno…”, como en la diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, contentiva de la apelación contra el auto de fecha 26 de enero de 2005, cuando señaló “…amen del hecho de que los concejales no tienen facultad para llevar expediente alguno…”, indudablemente los interpretó erróneamente a juicio de esta Corte, como una conducta de desacato del dispositivo de la sentencia del 31 de mayo de 2004, no constituyendo dicha conducta en modo alguno un incumplimiento directo del dispositivo contenido en la misma, pues estas denuncias inexorablemente se alejan o escapan de la orden allí contenida, la cual estuvo dirigida a “…restituir en forma inmediata al actor e igualmente permitirle a éste la participación y contradicción en el procedimiento disciplinario que se le instruye…”, órdenes que como se ha constatado en autos fueron cumplidas por la parte accionada.

Esta Corte considera, que las denuncias formuladas por el apelante, son disconformidades independientes y posteriores al dispositivo de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, que en forma directa cuestionan la legalidad de actos administrativos de efectos particulares que podrían poner en riesgo el ejercicio de las funciones y la situación laboral del apelante, lo que en todo caso, el accionante a futuro puede solicitar la nulidad de los mismos a través del recurso contencioso administrativo de anulación.

De manera que, el auto apelado dictado por el a quo, resulta ajustado a derecho, al constatar esta Alzada, que efectivamente el accionante fue reincorporado al cargo de Contralor Municipal en el Municipio Andrés Bello del estado Miranda, por lo que la denuncia del incumplimiento del mandamiento de amparo es improcedente.

En consecuencia, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gregorio Hermes Gutiérrez Herrera, actuando en su propio nombre, en fecha 14 de febrero de 2005, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2005, que declaró infundada la denuncia de incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirma la decisión apelada. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano GREGORIO HERMES GUTIÉRREZ HERRERA, antes identificado, actuando en nombre propio, contra el auto de fecha 26 de enero de 2005, dictado por el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró infundada la denuncia de incumplimiento de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el referido Juzgado a través de la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA.

2.- Se CONFIRMA la decisión contenida en el auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZA VICE-PRESIDENTA,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZA,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-000350
JTSR.