JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000908

En fecha 2 de septiembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana MARÍA GABRIELA SEMINARIO ALVES, titular de la cédula de identidad N° 11.738.620, asistida por el abogado Adolfo Kleber Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.398, contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).

Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, el 5 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la admisibilidad de la acción propuesta.

En fecha 16 de septiembre de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente, admitió la presente acción de amparo y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral.

En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

En fecha 18 de noviembre de 2005, la accionante presentó diligencia mediante la cual desiste de la acción de amparo, asistida por la abogada Francy Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.677.

En fecha 24 de noviembre de 2005, esta Corte dictó auto de abocamiento y se designó ponente a la Jueza AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 2 de septiembre de 2005, la ciudadana María Gabriela Seminario Alves, asistida de abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 29 de julio de 1981, el Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó medida de prohibición de salida del País, “… que afectó a mi persona, como medida de resguardo por cuanto para entonces mi condición era de menor de edad, estando mis padres en proceso de divorcio”.

Que la referida medida cesó sus efectos, una vez obtenida la mayoría de edad el 15 de septiembre de 1994, “… lo (sic) cual ha sido pacífica e implícitamente reconocido (sic) por las autoridades venezolanas, ya que desde entonces he realizado numerosos viajes al exterior de la República, como consta en mi Pasaporte”.

Que se encontraba de paso en el país, debido a que actualmente reside temporalmente en la República de Nigeria, en virtud de que su esposo labora en dicho país, siéndole imposible regresar al mismo debido a la negativa de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), la cual alega la vigencia de la Medida de Prohibición de Salida del país antes mencionado.

Que “Tal situación me causa evidente perjuicio por cuanto conculca mi Derecho al Libre Tránsito”. En este sentido, señaló “… que cada día que pasó sin poder trasladarme al exterior de la República, se traduce en una mayor lesión de mi Derecho por lo cual … resulta evidente el perjuicio que la mora en la restitución de la situación jurídica infringida, está produciendo con respecto a mi persona”.

Que fundamenta su acción en los artículos 19, 26, 27 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 1, 2 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que “De la normativa transcrita se infiere, además de los argumentos ya esgrimidos, que la naturaleza jurídica de la Medida de Prohibición de Salida del País proferida por el entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada cuando quien recurre contaba (sic) cuatro (4) años de edad, tal y como lo contempla actualmente la LOPNA, persiguió mi protección durante el período de minoridad, el cual ya he superado probada y ostensiblemente, por lo cual la misma carece de sentido y efectos jurídicos reales”.

Finalmente, solicitó en virtud de los fundamentos expuestos se ordene “… a la autoridad competente ONI-DEX, permitir mi salida del Territorio de la República, hasta tanto se proceda a tramitar la anulación de la Medida de Prohibición de Salida del País dictada por el entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir acerca de la presente causa, esta Corte observa lo siguiente:

Según se constata del expediente, en fecha 18 de noviembre de 2005, la ciudadana María Gabriela Seminario Alves, mediante diligencia desistió de la acción de amparo constitucional por ella interpuesta, lo cual hizo en los siguientes términos:

“… ocurro ante Ud. Respetuosamente en la oportunidad de DESISTIR de la Acción de Amparo Constitucional intentada por ante ese Alto Tribunal en fecha 2 de septiembre de 2005, con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra de la decisión administrativa de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), consistente en impedirme la salida del Territorio Nacional de la República, por encontrarme registrada en su sistema de controles como afectada por una medida de Prohibición de salida del País (sic).
Este desistimiento obedece a que en fecha 15 de septiembre pasado, cesó la circunstancia que me llevó a intentar la Acción de la que desisto, cual era la imposibilidad de intentar para entonces el recurso procedente ante el Tribunal que dictó la medida preventiva, considerando la situación de vacaciones judiciales en la cual se encontraban los Tribunales de la República.
… que en los actuales momentos tramito la revocatoria de la medida preventiva por el entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sic), utilizando el canal recurrente regular…”

Ahora bien, esta Corte debe pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que a continuación se indica:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En este orden de ideas, estima esta Corte pertinente citar el criterio contenido en la sentencia N° 459 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco (caso: Euro Telesis, N.V.) en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“… del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa:
1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, Ho) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000, Ho)”.

Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita y la decisión ut supra citada, se observa que la parte presuntamente accionante puede desistir en cualquier estado y grado del proceso, siendo que para ello requiere la capacidad establecida por las normas de procedimiento civil a fin de efectuar dicho acto de disposición.

En este sentido, esta Corte observa que la propia accionante es quien desiste de la presente acción de amparo constitucional según se constata al folio treinta y nueve (39) del expediente, manifestando para ello que en fecha 15 de septiembre de 2005 tramita “… la revocatoria de la medida preventiva por el entonces Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”, constituyendo éste el objeto de la solicitud de amparo constitucional aquí efectuada. De ello se infiere que siendo la misma actora quien desiste de la acción, teniendo capacidad para hacerlo y, visto que no se afectan normas de orden público ni afecta las buenas costumbres, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado y, así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la ciudadana MARÍA GABRIELA SEMINARIO ALVES, en la acción de amparo constitucional que ejerciera asistida por la abogada Francy Montilla, antes identificadas, contra la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a las _________ ( ) a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Jueza,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-O-2005-000908
AGVS/