JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-001026
En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-3028, de fecha 4 de octubre de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados ANÍBAL SUÁREZ y JUAN DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.414 y 42.542, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto de fecha 10 de junio de 2004, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual “…puso en estado de ejecución la sentencia proferida por dicho Tribunal de fecha 14 de mayo de 2004…”, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por el ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS ADRIANZA, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N° DC-053-SE-2003 de fecha 2 de octubre de 2003, dictado por el precitado órgano contralor, a través del cual fue removido y retirado del cargo de Auditor Jefe de la División de Auditoria de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó en razón de que la referida Sala mediante decisión de fecha 1° de agosto de 2005, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte accionante, que el amparo constitucional es intentado contra “…el auto emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 10 de junio de 2004 que puso en estado de ejecución la sentencia proferida por dicho Tribunal de fecha 14 de mayo de 2004, que motiva el dispositivo del fallo que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Alexander Villalobos Adrianza…”, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° DC-RE-053-SE-2003 del 2 de octubre de 2003, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Denunció, que el referido auto y los actos procesales subsiguientes al mismo, obviaron la notificación del Síndico Procurador Municipal.
Expresó, que el auto de fecha 10 de junio de 2004, impidió el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dándole valor de definitivamente firme y ocasionándole -a juicio de los accionantes- un perjuicio patrimonial al Municipio San Francisco del estado Zulia, al tener que reincorporar al ciudadano Alexander Villalobos Adrianza y pagarle los conceptos descritos en el dispositivo de la sentencia “…a pesar de no haberse agotado el recurso constitucional de apelación…”.
Manifestaron que la falta de notificación vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, así como la disposición normativa contenida en el artículo 168 constitucional, referida a la autonomía municipal.
En este orden de alegatos, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida, “…ordenando la reposición de la causa al estado en que se notifique de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia…”.
Asimismo, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada a los fines de suspender “…la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 14 de mayo de 2004, hasta tanto sea resuelta la presente causa…”.
-II-
DE LA ADMISIÓN
Los accionantes manifestaron que el acto lesivo tuvo lugar, en razón de la falta de notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que los privó del ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión, pues según indicaron, la citada notificación era de cumplimiento obligatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal), y aún cuando no consta en autos el referido acto de notificación de la decisión del 14 de mayo de 2004, lo cierto es que según se evidencia al folio 100 del cuaderno separado contentivo de los elementos probatorios de la acción interpuesta, que el apoderado judicial de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 1° de junio de 2004, se dio por notificado de la prenombrada sentencia y simultáneamente ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la misma, siendo negado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto de fecha 8 de junio de 2004 (folio 103 del mencionado cuaderno separado).
Negativa esta, que de igual forma fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial del referido Órgano Contralor, a través de la diligencia de fecha 10 de junio de 2004.
Por otra parte, observa esta Corte que mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2004, nuevamente el apoderado judicial del precitado Órgano Contralor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, con ocasión de la notificación efectuada al Síndico Procurador Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia fechada 25 de junio de 2004, y recibida en fecha 30 de junio de 2004, en la que se le hizo del conocimiento del “estado de ejecución” de la prenombrada sentencia; con lo cual se deja en evidencia una vez más, el uso y por tanto el aprovechamiento de una vía procesal capaz de evitar los efectos producidos por decisiones similares a la establecida en el auto de fecha 10 de junio de 2004, tal como lo es el recurso de apelación.
Y es que ante la negativa de conocer el recurso de apelación interpuesto en un primer momento en fecha 1° de junio de 2004, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a través del auto de fecha 8 de junio de 2004, los apoderados judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, contaban con el denominado Recurso de Hecho, que fue previsto por nuestro legislador patrio como un medio ordinario lo suficientemente capaz e idóneo para poder determinar si resultaba procedente o no el ejercicio del mencionado recurso de apelación, máxime cuando se denunció la vulneración de la disposición normativa contenida en el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal (hoy Ley Orgánica del Poder Público Municipal), que -según los accionantes- preveía la notificación “obligatoria” al Síndico Procurador Municipal, pues a través de este medio procesal idóneo, el Juzgado que detentaba su conocimiento igualmente se encontraba facultado para descender a la revisión de normas de rango legal que le permitieran llegar a la convicción y conclusión de la procedencia o no de la apelación interpuesta; que es lo que en definitiva se solicita sea garantizado y así el derecho fundamental a la defensa.
Ahora bien, la anterior situación -esto es, la existencia de otro medio ordinario- se subsume en la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto esta Corte observa que la misma dispone como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, refiriéndose a los casos en que el interesado acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar un amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de mantener el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible este medio procesal expedito cuando en primer término se utiliza la vía judicial ordinaria, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace uso de la misma.
En este sentido, es importante resaltar que en ambos supuestos siempre debe efectuarse un análisis de la situación en particular de cada caso concreto, a los fines de determinar las distintas vías judiciales existentes cuando se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad, para verificar su idoneidad o no en el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Tal criterio ha sido sostenido en la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Agropecuaria Doble R, de la siguiente manera:
“…Por consiguiente, estima la Sala que, la inadmisibilidad del amparo autónomo contra las actuaciones de la Administración, aun cuando no se configuren en un acto administrativo, no debe operar ipso facto con ocasión a la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues existen distintos escenarios que se deben analizar para la determinación de si, en un caso concreto, ciertamente el recurso contencioso-administrativo es un medio jurídico idóneo y eficaz, que haga inadmisible el amparo con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para esa hipótesis, la Sala ha reconocido la procedencia del amparo a pesar de la disponibilidad de la jurisdicción contencioso administrativa (vid. Sentencia N° 572/2002, de 22 de marzo, caso: Maryely Escobar Galve), atendiendo a los supuestos de procedencia de dicha acción, a saber: a) una vez agotada la vía judicial que haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o, b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, o cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, caso en el cual el amparo puede proponerse inmediatamente…”.
Así, visto que en el caso sub iudice existía -a criterio de esta Corte- un medio procesal lo suficientemente capaz e idóneo para solventar la situación jurídica denunciada como lesionada, como lo fue el Recurso de Hecho, y del que los accionantes pudieron perfectamente disponer en su debida oportunidad, debe forzosamente declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia, contra el auto de fecha 10 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual “…puso en estado de ejecución la sentencia proferida por dicho Tribunal de fecha 14 de mayo de 2004…”, en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por el ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS ADRIANZA, contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N° DC-053-SE-2003 de fecha 2 de octubre de 2003, dictado por el precitado órgano contralor. Así se decide.
Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, resulta inoficioso entrar a conocer de la medida cautelar solicitada en forma conjunta, pues en razón de su carácter accesorio, indubitablemente sigue la suerte de la acción principal. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto de fecha 10 de junio de 2004, dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante el cual “…puso en estado de ejecución la sentencia proferida por dicho Tribunal de fecha 14 de mayo de 2004…” en la que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por el ciudadano ALEXANDER VILLALOBOS ADRIANZA contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N° DC-053-SE-2003 de fecha 2 de octubre de 2003, dictado por el precitado órgano contralor, a través del cual fue removido y retirado del cargo de Auditor Jefe de la División de Auditoria de la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZA VICE-PRESIDENTA,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZA,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2005-001026
JSR.
|