JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AB41-O-2004-000014

El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2.185 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Romel Maksad Ascanio y Eduardo D` Armas López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.658 y 79.371, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EURIDICE DEL VALLE DÍAZ PALMA, titular de la cédula de identidad N° 12.565.715, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 55 de fecha 20 de septiembre de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se realizó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2002, por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el sistema JURIS 2000, en fecha 8 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ. Por auto del 10 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, en esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 5 de diciembre de 2001, los abogados Romel Maksad Ascanio y Eduardo D` Armas López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Euridice Del Valle Díaz Palma, antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada prestaba sus servicios en la Alcaldía de San Joaquín Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, desempeñando el cargo de Asistente de Tesorería I, cuando el 15 de agosto de 2001, a las 4:30 p.m. fue llamada a la Oficina por la Jefe de Personal “… para ponerla en cuenta de un documento, que según ella debería firmar, para lo cual conminó a mi representadas (sic) a hacerlo a la mayor brevedad para evitar una situación de índole legal (…) presa de los nervios por la situación que se le estaba planteando, y esto aunado a un TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN el cual estaba padeciendo (…) procedió a firmar dicho documento, sin saber realmente lo que estaba suscribiendo, ya que el trastorno del cual estaba padeciendo LE IMPEDIA UN DESEMPEÑO ADECUADO A LA HORA DE TOMAR DECISIONES según se desprende del informe médico suscrito por el Doctor Simón Pineda Monasterio…”. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que “…al darse cuenta mi representada del grave error a la que fue inducida por la referida ciudadana, le comunico (sic) que su intención no era renunciar, pero sin embargo la respuesta que recibió de la ciudadana Victoria Vázquez en tono de burla fue que la orden era salir de todos los empleados que procedían de la Administración anterior y que por lo tanto la firma del documento precipitado, significaba la salida irrevocable de su cargo…”.

Que en vista de lo ocurrido interpuso por ante la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, recurso de reconsideración “…a fin de que dicha administración (sic) dejara sin efecto el viciado acto(…) sin embargo dichos alegatos no fueron tomados en consideración por dicha administración, ni si quiera (sic) se produjo un pronunciamiento al respecto, solo (sic) una resolución de la máxima autoridad (…) señalando que lo que había sucedido no constituía un acto Administrativo (sic) sino una mera declaración voluntaria de un particular…”.

Que “…si bien es cierto que la renuncia de un funcionario público no constituye propiamente un Acto Administrativo, también es cierto que si (sic) lo constituye la debida aceptación por parte de la administración pública (sic) la cual fue obviada en el caso que nos ocupa por parte de los funcionarios de mayor jerarquía que debían procesar la misma, los cuales hicieron caso omiso a los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento…”, lo cual a decir de la accionante, constituye una violación del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que “…considera vulnerado el artículo 51 de nuestra Carta Magna (…) por el hecho de que la Administración Municipal, no dicto (sic) respuesta adecuada a la petición formulada por mi representada, en el recurso de Reconsideración interpuesto (…) sino que se limito (sic) a dictaminar ‘se declara inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por no haber materia sobre la cual decidir’, no dando una respuesta adecuada al problema planteado como era los vicios que hacían nula la supuesta renuncia de.mi representada”. (Negrillas y comillas de la recurrente).

Que lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…se considera vulnerado por el hecho que no se le permitió la entrada a mi representada a la Alcaldía referida, para que pudiera cumplir con los pasos que establece la Ley en el caso de retiro de un funcionario público…”.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 1 del Texto en referencia señala que “…la administración municipal (sic) quiere aparentar con una supuesta renuncia un plan preconcebido para romper con la relación laboral abruptamente y sin razón alguna que la motive, ya que la supuesta declaración voluntaria que alega la administración (sic) fue obtenida sin el consentimiento de mi representada…”.

Que invocan “…la Acción de Amparo Constitucional, por violación del Derecho al Trabajo, Derecho de Petición y al Debido Proceso a favor de mi representada. Solicitando (…) reestablecer la situación jurídica infringida y(…) se ordene a la administración (sic) Municipal cumpla con los procedimientos establecidos en la Ley en garantía de los derechos Constitucionales que han sido vulnerados (…) y en consecuencia de ello ordene la Reposición del Proceso administrativo a su estado inicial, anulando la Resolución N° 55 de fecha 20 de septiembre de 2001 emanada de la Alcaldía de San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, así como también se anule la supuesta renuncia de mi representada y se ordene mi reincorporación inmediata…”. De igual manera solicitaron la convocatoria a la audiencia oral del ciudadano “…Dr. Simón Pineda Monasterio a fin de que ratifique el informe médico suscrito por el (sic) por ante ese Juzgado…”. (Mayúsculas de la accionante).

II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fecha 15 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectúo las siguientes consideraciones:

“…el Tribunal que las partes han estado contestes en que la parte querellante intentó un Recurso de reconsideración ante el órgano querellado, según consta en copia con sello original de recibo de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín de fecha 7 de septiembre de 2001, rielante (sic) a los folios 14 y 15 de ese expediente; siendo el Recurso de Reconsideración un medio expedito para la revisión de los actos en la vía administrativa y que quedó admitido que ese ente de la Administración Pública decidió dar respuesta al mismo a través de la Resolución N° 55 de fecha 20 de septiembre de 2001…. Así las cosas, hizo notar, que si bien la Administración procedió diligentemente a contestar de manera oportuna el mencionado recurso, ésta no fue la más adecuada, al respecto nuestra carta magna (sic) dispone en su artículo 51(…). De lo antes expuesto evidenció que hubo una violación parcial por la parte accionada en la oportunidad de emitir un pronunciamiento al respecto de la norma transcrita, al no pronunciarse acerca de la situación planteada por la recurrente con respecto a la falta de consentimiento que rodeó la suscripción de la renuncia, así como al no comprobar la existencia de los hechos invocados, lo cual no pudo dejar de observar y valorar ese Juzgador asimismo (…) observó que aunque la quejosa renunciara no fue expresamente aceptada por la máxima autoridad del organismo en el que desempeñaba sus funciones dentro del lapso contemplado en la Ley, ya que no fue probado en el procedimiento que así hubiese sucedido, por lo que la abstención asumida por el presunto agraviante, vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…).
En cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera quien decide que es oportuno reponer el procedimiento administrativo, consistente en el recurso de reconsideración interpuesto por dicha ciudadana, al estado de que se le otorgue a la quejosa la oportunidad de defensa que consiste en la evacuación de las pruebas pertinentes de sus alegatos de tal manera que la decisión del mismo se pronuncie acerca de las resultas de tales probanzas, pero en relación a su inmediata reincorporación al cargo observa quien decide la inconveniencia de que la ciudadana Euridice del (sic) Valle Díaz Palma sea reincorporada inmediatamente en el cargo que venía ejerciendo en ese organismo, debido al problema de salud mental que ha venido padeciendo como quedó demostrado y expuesto en el transcurso de la audiencia constitucional por el Médico Psiquiatra Dr. Simón Carlos Modesto Pineda; ello por considerar que no sería prudente ni beneficioso tanto para la parte accionada como para la accionante que esta última continúe desenvolviéndose en los actuales momentos dentro del medio ambiente en que se originó dicho trastorno, por lo que ese Tribunal ordena reponer el procedimiento administrativo de reconsideración de la renuncia a los (sic) que intente dilucidar la procedencia del asunto planteado, y que al mismo tiempo se le continúen efectuando los pagos del sueldo que venía devengando en la función de Asistente de Tesorería I de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo hasta tanto se obtenga una respuesta definitiva del proceso que a tales efectos deberá realizar la Administración”.






III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró “inadmisible e improcedente” la pretensión autónoma de amparo constitucional y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 25 de julio de 2003. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde de seguida, pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa:

La actora ejerció acción de amparo constitucional con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al debido proceso, de petición y al trabajo, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 51 y 87 del Texto Fundamental, y se ordene “…la Reposición del Proceso administrativo (sic) a su estado inicial, anulando la Resolución N.55 (sic) de fecha 20 de Septiembre de 2001 emanada de la Alcaldía de San Joaquín, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo así como también se anule la supuesta renuncia (…) y se ordene la reincorporación inmediata a su sitio de trabajo …”.

Para ello, alegó que la renuncia por ella suscrita no fue un acto conciente y libre, por cuanto fue inducida por la Jefa de Personal de la mencionada Alcaldía y aunado a un trastorno mixto de ansiedad y depresión firmó un documento, el cual posteriormente fue considerado como su renuncia.

Denunció, la inobservancia por parte de la Alcaldía del Municipio San Joaquín de los procedimientos establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento para proceder a su retiro de la Administración Pública. Asimismo, expresó que obtuvo una respuesta oportuna pero no adecuada respecto del recurso de reconsideración ejercido ante la máxima autoridad.

Por su parte, el Juez a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar, en primer lugar, que el ente presuntamente agraviante no se pronunció respecto al vicio del consentimiento que fuera imputado a la renuncia suscrita por la accionante, lo cual se traduce en una violación “parcial” del derecho de petición de la accionante, y, en segundo lugar, por haber constatado la falta de aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente en el lapso establecido en la ley -la cual no identifica-, que implica una violación del derecho al debido proceso, ordenando la reposición del procedimiento en sede administrativa, al estado de que se le permitiera a la accionante ejercer su derecho a la defensa, y se le continuara pagando el sueldo correspondiente al cargo de Asistente de Tesorería I de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo hasta tanto se obtuviera una respuesta definitiva del proceso que a tales efectos deberá realizar la Administración.

Para decidir, esta Corte observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad en las acciones de amparo constitucional son de orden público y, por tanto, revisables en todo estado y grado del proceso e, incluso, en la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, aun cuando previamente se haya hecho pronunciamiento favorable sobre la admisión del amparo.

En este sentido, la referida Sala en sentencia N° 1678 del 26 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (caso: Inversiones Martinique) señaló lo siguiente:

“…Al respecto, se advierte que esta Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aun siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal. En consecuencia, el a quo, a pesar de haber admitido la acción e iniciado el procedimiento, al verificar la existencia de una causal de inadmisibilidad no reparada por él, debió declarar inadmisible el amparo solicitado…”.

En virtud de ello, esta Corte considera pertinente revisar en el caso bajo análisis, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República estableció sobre este punto, lo siguiente:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Henrique Capriles Radonsky).

En adición a lo anterior, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“… Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5(...) en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘… para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 438 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Michele Brionne).

En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional en el caso concreto, que la accionante disponía de otro medio específico y expedito a los fines de restablecer su situación jurídica infringida, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual se perfila como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional para dirimir las controversias que se susciten en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración Pública, razón por la cual a juicio de esta Alzada la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

Aunado a lo anterior, cabe señalar que para determinar si hubo o no vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados por la accionante resultaría imprescindible descender al examen de normas de rango legal previstas, entre otras en la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos denunciados), lo cual le está vedado al Juez constitucional; de allí que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de marzo de 2002 y declarar, finalmente, inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-.SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2002, por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, antes identificado, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Romel Maksad Ascanio y Eduardo D` Armas López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EURIDICE DEL VALLE DÍAZ PALMA, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 55 de fecha 20 de septiembre de 2001, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto,

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La-Vicepresidenta-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Jueza



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Temporal,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
EXP. N° AP42-N-2004-000014
AGVS