República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001042


En fecha 23 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 998-05 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 1.544.313, asistido por el abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.442, contra el MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber oído en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005 dictada por el referido juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 24 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó
ponente a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito de acción de amparo constitucional, con base en los siguientes alegatos:

Que “Soy poseedor legitimo del inmueble (…) y sobre el cual recayó sentencia definitivamente firme que ahora los legitimados pasivos pretenden desconocer. Es indudable que los derechos nacidos de la sentencia del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2003 son incuestionables (…), que ni siquiera los legitimados pasivos se atreven a cuestionarlos, pero aún así los desconocen…”.

Que “…en fecha 23 de febrero de 1999, fui despojado del inmueble por parte de vecinos facinerosos que alegaban y mantuvieron en juicio un desconocimiento hacia los derechos que ya el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el Municipio en ese entonces habían reconocido. A raíz de ese despojo interpongo acción interdictal, que luego de más de tres (03) años de litigio logré ganar. En fecha 10 de septiembre de 2003, logré sentencia definitivamente firme…”.

Que luego de que fue admitida la acción interdictal “…el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó medida de secuestro en el bien desposeído y luego de practicada fueron desalojados los ilegales ocupantes…”.

Que este proceso duró más de cuatro (4) años y “…la depositaría (sic) judicial que poseía el inmueble por orden del Tribunal lo abandonó, obligándome a mantener un vigilante en el sitio para resguardar el bien y hacer cumplir la orden de secuestro emanada del Tribunal de Primera Instancia. Cuando ya el costo de mantener un vigilante en el inmueble se me tornó pesado, y no pudiendo yo ocupar el inmueble para no violar la orden judicial, no me quedó más remedio que dejar el inmueble desguarnecido e inhabilitado, situación que aprovecharon los despojadores para violar la orden judicial (…) ni siquiera pensaron en que existía una orden de un Tribunal, simplemente tomaron posesión del inmueble en contra de todo derecho…”.

Que “…Denuncio el hecho mediante diligencia de fecha 03 de julio del (sic) 2003 ante el Tribunal Superior, quien al momento de la conducta contumaz mantenía el conocimiento del caso, la respuesta de ese Juzgado Superior fue sentenciar, en lugar de ordenar un exhorto al Juzgado de Municipio para que restituyera la medida cautelar…”.

Que “En fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores del Estado Miranda sentenció que el inmueble, del cual se me había despojado, debía de habérseme restituido…”.

Que en fecha 17 de mayo de 2005, el Municipio Plaza del Estado Miranda presentó un dictamen de la Sindicatura Municipal “…en donde decían que comenzarían los tramites para desconocerme mis derechos y la sentencia pendiente por ejecución…”.

Que “…a pesar de confesar, en ese dictamen que yo tenía derechos sobre el inmueble los desconocían y recomendaban ‘solicitar a la directiva del Consejo Nacional de la Vivienda, la cesión de inmueble antes citado al municipio (sic), o en su defecto que el mismo le sea transferido por la vía de comodato’…”.

Que “…en fecha 17 de mayo de 2005 mi abogado al presentarse al llamado hecho por el Municipio a darle respuesta… Le fue entregada la infausta notificación de fecha 03 de mayo indicando que no estaban dispuestos a cumplir con la sentencia…”.Que “Debido a estas amenazas es que he decidido interponer este recurso, tales circunstancias harían imposible mi convivencia en la ciudad que habito…”.

De igual modo expresa la existencia de una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y el agotamiento e inexistencia de otras vías ordinarias para defenderse de los actos, hechos, omisiones y amenazas que lo afectan “… no me queda más remedio que accionar de la manera que aquí lo hice…”.

Que fundamenta su acción en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concluyen solicitando que “…se respete el debido proceso y se declare la inconstitucionalidad de los actos administrativos y vías de hecho que pretende dejar sin efecto la sentencia definitivamente firme…”.


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, ello en base a las siguientes consideraciones:

“…al efecto observa, que la acción de amparo constitucional es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de los derechos constitucionales que han sido vulnerados. En el presente caso lo que el accionante pretende es ejecutar una sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2003, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, mas aún, si tenemos en cuenta que la ejecución de las sentencias tiene una vía ordinaria tal como lo disponen los artículos 526 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser la vía idónea” (Cursivas del a quo).

III
COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “inadmisible” la pretensión autónoma de amparo constitucional y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de noviembre de 2005. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional y, al respecto observa lo siguiente:

En el presente caso, el accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el Municipio Plaza del Estado Miranda, solicitando se respete el debido proceso y se declare la inconstitucionalidad de los actos administrativos y vías de hecho que pretende dejar sin efecto la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por su parte el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la parte no ejerció previamente la acción procesal adecuada dentro de nuestro ordenamiento jurídico para así reparar o restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida.

Planteados los términos de la controversia pasa esta Corte a realizar las siguientes precisiones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé de manera taxativa las causales por las cuales la acción de amparo puede resultar inadmisible. En tal sentido el numeral 5 de la aludida disposición legal establece:



“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que, a pesar que el actor no haya agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este mismo orden de ideas, esta Corte observa que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne, precisó lo siguiente:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha acción, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Sobre la base de lo anterior, considera esta Corte que, en el presente caso el accionante disponía de un medio ordinario capaz de satisfacer su pretensión, ya que lo que pretende el accionante, es ejecutar una sentencia, lo cual resulta impropio por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ya que el procedimiento de ejecución de sentencias tiene una vía ordinaria según lo dispone los artículos 526 y siguientes del Código Civil, tal y como lo señaló claramente el Tribunal de la Causa en su decisión.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la recurrente, y en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el amparo solicitado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriores expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO DUQUE GUERRERO, asistido por el abogado Francisco Javier Sandoval, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de noviembre de 2005 la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra el MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.

2- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3- CONFIRMA el mencionado fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidenta,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Ponente


La Jueza,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




La Secretaria Temporal,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-O-2005-001042