JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2005-000010

En fecha 3 de marzo de 2005, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la “demanda” interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA ESCALANTE MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.246.072, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.008, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC).

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 15 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciare sobre la admisibilidad de la demanda.

En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación consideró que “…el Tribunal competente para conocer de la acción interpuesta son los órganos jurisdiccionales en materia laboral…”.

En fecha 14 de abril de 2005, la demandante apeló del referido auto dictado por el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión de los apartes 1 y 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, ser abocó la Corte reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA

En fecha 3 de marzo de 2005, la ciudadana María Elena Escalante Meléndez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en mayo de 2001, la recurrente comenzó a prestas sus servicios profesionales para la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UCM) como “…miembro integrante del jurado calificador en el Concurso de Oposición para el área de Ciencias Básicas...”. En ese mismo mes fue nuevamente contratada por horas presenciales por tiempo determinado.

Que la demandante indica que en el mes de agosto de 2001 “…participé como docente en el primer curso que dicto (sic) la UINIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC) (…) este curso fue mi primer contrato de una serie de contratos a tiempo determinado que firme (sic) en forma consecutiva y se corresponde al período que va desde agosto 2001 a Febrero de 2003…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que, “…Continué prestando mis servicio (sic) como docente (…) como profesora contratada (…) la clasificación que me otorgo la universidad, como resultado del análisis de mis credenciales, fue la Categoría de Profesora Asistente, que la institución educativa los señala en los contratos de trabajo bajo la denominación ‘Profesor Contratado II Categoría Especial a Tiempo Convencional’. (Negrillas del texto).
Que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe “…tiene como práctica administrativa elaborar dos contratos de trabajo para el primer semestre de cada año académico, uno que va desde septiembre a diciembre y el otro va desde enero a febrero del año siguiente (…) yo estuve firmando contratos a tiempo determinados desde agosto de 2001 hasta enero de 2004…”.

Que la referida Universidad, “…no reconoce derechos laborales a los Profesores Contratados, alegando que lo que le corresponde por remuneración es sólo lo que estipula el contrato de trabajo en lo referente al valor de la hora académica…”. Razón por la cual en octubre de 2003, los profesores contratados dirigen una carta a la Dirección Docente de la referida Universidad, con copia a las Autoridades Universitarias.

Que en fecha 2 de diciembre de 2003, la Consultoría Jurídica de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe dio respuesta a la denuncia formulada alegando “…que los profesores contratados no gozan de los derechos laborales porque las condiciones que deben llenar los Profesores Contratados, así como los requisitos del respectivo contrato los fijará el reglamento (…), y dado que no existe el reconocimiento por parte de la Universidad en el Reglamento correspondientes al otorgamiento de dichos beneficios…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Que posteriormente se dirigió a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), a los fines de exponer la situación laboral planteada, lo que acarreó que la aludida Oficina le enviara una comunicación a la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC), donde señalaba que la relación laboral que mantiene la Universidad con los docentes contratados lleva más de dos (2) años y que “…existen disposiciones legales contenidas en la ley Orgánica del trabajo vigente que establecen límites a este tipo de contrataciones y que después de cierto tiempo se le crean derechos al trabajador…”.( Negrillas y subrayado del texto).

Que ante esta situación, las Autoridades de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC) reconocieron un aumento del veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 37.578, de fecha 26 de noviembre de 2002, “… pagando lo correspondiente al segundo semestre del 2003/2004 pero sin pagar los dos (2) semestres anteriores ya que no reconocen esta obligación”. En razón de lo expuesto el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC) tomó la decisión de no extender el contrato para el segundo semestre del año lectivo 2003-2004.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 99, 102, 108, 112, 113, 125, 146, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 86, 87, 88,100 y 113 de la Ley de Universidades.

La demandante finalmente solicita que la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC) sea condenada a cancelarle la suma de dinero que le adeuda por concepto de indemnización de antigüedad, pago de vacaciones y los bonos correspondientes, así como los bonos de fin de año y la indemnización por despido injustificado, ello en virtud de los dos (2) años y siete (7) meses de servicios prestados. Asimismo, solicita la “Experticia Complementaria del fallo para el cálculo de la corrección monetaria correspondiente a la indexación de esta Deuda Laboral”. (Negrillas del texto).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró “…que el Tribunal competente para conocer la acción interpuesta son los órganos jurisdiccionales en materia laboral…” fundamentando su decisión en los términos siguientes:

“Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que la demanda incoada por la parte actora contra la Universidad Marítima del Caribe (UMC), tiene por objeto el cobro de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, pago de vacaciones y del bono vacacional, participación del bono de fin de año, e indemnización por despido injustificado, a tenor de lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, y no una pretensión de nulidad de un acto administrativo relacionado con las funciones desempeñadas por la parte demandante, cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales laborales
El criterio atributivo de competencia por la materia relativo al personal contratado que labora para la Administración Pública ha sido establecido por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del veintiséis (26) de noviembre de 2003, publicada N° 01863, determinando lo siguiente:
“… a los fines de verificar el Tribunal competente para conocer del presente asunto, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano Franco Demeo Frías y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables del Estado Trujillo
En tal sentido, establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 39, que: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración pública
(…) omisis (…)
Criterio que ha sido ratificado en sentencia de fecha (1°) de junio de 2004, publicada con el N° 00564.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, consagra en los artículos 38 y 39 lo siguiente:
De lo expuesto anteriormente y vista la jurisprudencia señalada considera este Juzgado de Sustanciación, que el Tribunal competente para conocer de la acción interpuesta son los órganos jurisdiccionales en materia laboral. Así se declara”. (Subrayado y Negrillas del texto).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de abril de 2005, la demandante apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró “… que el Tribunal competente para conocer la acción interpuesta son los órganos jurisdiccionales en materia laboral…”, exponiendo lo alegatos siguientes:

Que “El tribunal de sustanciación me está caracterizando como un empleado, que ingresó a la Administración Pública como personal contratado y por tal razón a mi no se me puede aplicar el Estatuto del Funcionario Público y las Jurisprudencia (sic) señaladas por el Tribunal fundamentan tal decisión. Ahora bien, Ciudadano juez, el caso es, que no puedo ser considerada como empleado público y de derecho no lo soy, ya que soy ‘Docente Universitaria Especial’, de acuerdo a lo que establece el artículo 88 literal ‘C’ de la ley de Universidades”.

Que “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, donde se ha establecido que toda acción o reclamo, sin importar su cuantía o naturaleza que realice un funcionario docente a la Universidad donde haya prestado su servicio, será materia comprendida dentro de la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tal efecto no se aplica la legislación laboral ordinaria para el caso del personal docente de las Universidades, pues esta relación laboral, entre un docente universitario y la Universidad está regulado por un régimen especial de empleo público, distinto al contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, la jurisprudencia también ha señalado que ante una relación funcionarial o de empleo público, debe prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia que se trate”.

Que “… por las razones antes expuestas, ciudadano Juez, es por lo que apelo de esta decisión, ya que la demanda por mi intentada debe ser conocida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic)…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación formulada por la demandante en fecha 14 de abril de 2005, del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2005, que indicó “… que el Tribunal competente para conocer la acción interpuesta son los órganos jurisdiccionales en materia laboral…”, y a tal efecto observa lo siguiente:

Como punto previo, es menester señalar que esta Corte entiende que el auto antes mencionado contiene un pronunciamiento dirigido únicamente a señalar la incompetencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, y no a declarar la inadmisibilidad de la misma, tal como erradamente expone la demandante en la diligencia de fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual apeló del auto en comento.

Ahora bien, en el escrito contentivo de la presente demanda, la ciudadana María Elena Escalante Meléndez, alega que trabajó como docente contratada para la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe (UMC) durante dos (2) años y siete (7) meses, en virtud de lo cual solicita que la referida Universidad sea condenada a cancelarle la suma de dinero que le adeuda por concepto de indemnización de antigüedad, pago de vacaciones y los bonos correspondientes, así como los bonos de fin de año y la indemnización por despido injustificado.

A tal efecto, esta Corte debe traer a colación en esta oportunidad, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 01779, de fecha 18 de noviembre de 2003, caso: Yris Aurora Belzares Rodríguez vs la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), la cual es del tenor siguiente:

“…No obstante, estima esta sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto al régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las Universidades y de la comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…) omissis (…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que pudieran intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.


El criterio anteriormente expuesto, ha sido ratificado por la misma Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia N° 4.934, de fecha 14 de julio de 2004, con ponencia también del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Alexander Casanova vs Universidad de Oriente, que declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de una demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por un docente contratado.

Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la ausencia de una Ley que regule la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, delimitó transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto, dió por reproducidas las disposiciones normativas sobre competencia que se encontraban establecidas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera:

“Corresponderá a las aludidas Cortes, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Conforme lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarase COMPETENTE para conocer de la presente demanda, y en consecuencia revoca el auto dictado de fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, y se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado a los fines de continuar el procedimiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer de la “demanda”, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA ESCALANTE MELÉNDEZ, al inicio identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UCM).

2-.ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Presidente,


JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Jueza,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. AP42-G-2005-000010