JUEZ PONENTE: JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2005-000027
En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los Abogados Carlos Antonio Gomes y Rosa Ysela González Evora, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 45.891 y 55.912, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MARKING PUBLICIDAD, C.A., domiciliada en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el Nro. 55, Tomo 236-A-Sgdo., de la sociedad mercantil J.B.S. PUBLICIDAD, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1993, bajo el Nro. 21, Tomo 10-A-Pro., contentivo de la “…acción por cumplimiento de contrato…”, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 7 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente.
Constituida la Corte Primera en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vice-Presidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 23 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la decisión.
Efectuada la lectura de las actas que forman el expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Alegan los Abogados actores, que sus representadas son empresas dedicadas a la publicidad comercial, mediante “vallas”, en la jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda, y que durante el ejercicio de su actividad, han suscrito diversos contratos de servicios publicitarios con la Alcaldía de ese Municipio, desde 1996.
En este sentido, citan parte de la cláusula primera del contrato suscrito el 19 de julio de 1996, entre la referida Alcaldía y la empresa Marking Publicidad, C.A. en la cual se establece que se autoriza a dicha empresa para que “…desarrolle todos sus conocimientos y potencialidades en materia de comercialización, ventas, promoción y distribución de servicios y espacios publicitarios por cualquier medio impreso y visual que la técnica y ciencias hayan ideado hasta la presente fecha, mediante la modalidad de carteles, letreros y aficheras, en aquellas áreas geográficas del Municipio Autónomo Los Salias y Distrito Los Salias del Estado Miranda…”. Asimismo citan parte de la cláusula quinta, en la cual se establece que “…la Alcaldía gozará del derecho a utilizar la cantidad del 20% de los espacios publicitarios, sólo en lo que se refiere al servicio de publicidad, vigilancia y mantenimiento, en función del tiempo de colocación del cartel o afichera, sin embargo pagará a la empresa el costo del arte y la producción de la pieza publicitaria, cada vez que sea modificado. Los espacios que correspondan a la Alcaldía sólo podrán ser destinados a la colocación de dicha propaganda informativa de carácter institucional, cultural y social, nunca con fines políticos ni proselitistas…”.
También señalan, que “…dichos contratos reconocen la propiedad exclusiva de las estructuras que conforman el medio publicitario (Cláusula Sexta), obligándose la empresa a pagar los impuestos, tasas y demás emolumentos exigidos por Hacienda Municipal para el desarrollo de la actividad publicitaria (Cláusula décima primera), siendo el contrato renovado automáticamente salvo que cualquiera de las partes manifiesten expresamente lo contrario (Cláusula décima tercera…)”.
Dicho contrato refieren fue objeto de un addendum de fecha 15 de enero de 1998, en el cual se estipuló que se “…cederá totalmente gratuito a la Alcaldía el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus espacios publicitarios para la colocación de avisos institucionales, según está convenido en el documento: CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICITARIOS Notariado. La Alcaldía al recibir estos espacios publicitarios en calidad de Contra prestación (sic), declara su conformidad y recibirlos en parte de pagos. En el caso de que en Ordenanzas futuras fuesen contemplados nuevos tributos a los establecidos en la Ordenanza vigente del día 09 de Mayo de 1.990, en la Pág.: 08, artículo 27, sección 2° en donde se establecen BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300) x M2, lo mismo así la alcaldía, se compromete a estar conforme lo utilice o no los espacios publicitarios que el corresponden según este convenio…”. (Subrayado del texto)
En relación al alcance de la contraprestación o parte de pago que se alude en el texto citado, señalaron que la misma se precisó en la cláusula cuarta del addendum, que dice: “…se acuerda que las empresas MARKING PUBLICIDAD C.A. y JBS PUBLICIDAD C.A., sólo pagarán a Hacienda Municipal en efectivo lo contemplado en la Gaceta Municipal vigente en la firma del contrato notariado Gaceta Extraordinaria N° 05 de San Antonio de Los Altos de fecha 09 de Mayo de 1.990, en la cual se contempla unos tributos a razón de BOLÍVARES TRESCIENTOS (Bs. 300) de área publicitada según su página 08, artículo 27 de la sección 2°. Ahora bien, cualquier aumento que en las tasas, alícuotas o tributos fuesen impuestos en futura Ordenanza, por motivo de la inflación u otro motivo, para ello los contratantes: Alcaldía y Empresario y para cubrir esta diferencia que pudiera existir se ha previsto el VEINTE POR CIENTO (20%) de los espacios publicitarios que las empresas ceden a la Alcaldía para colocar avisos institucionales, en calidad de contraprestación…”
De lo anterior, deducen que dicha contraprestación “…es un hecho eventual y futuro el cual consiste en que ante un aumento en la tasa impositiva, se seguirán cancelando los tributos vigentes a la fecha del acuerdo, es decir, mi representada canceló con la prestación de servicios el aumento de impuestos futuros y en tal razón, seguirán cancelando la cantidad de 300,00 Bs./m2, pues cualquier diferencia futura está cancelada en servicios…”. Indican que dicha condición ocurrió en fecha 20 de octubre de 2002, con la nueva Ordenanza de Publicidad Comercial, que establece en su artículo 65 una alícuota de una (1) unidad tributaria por metro cuadrado por año.
Exponen que el Municipio Los Salias ha pretendido desconocer el Convenio citado, exigiendo el pago de los tributos conforme a las ordenanzas vigentes “…aun cuando los contratos perduran en el tiempo…”, pues en fecha 8 de marzo de 2005, su representada recibió comunicación suscrita por el Director de Hacienda y Recaudación, Guillermo Giannotti Lovera, acompañado de un estado de cuenta, en el cual presumiblemente se adeudan al Municipio la cantidad de Ochenta y seis millones ciento sesenta y seis mil novecientos con 28/100 (Bs. 86.1666.900,28), por concepto de impuesto de propaganda y publicidad comercial. En dicha comunicación, exponen, la Alcaldía les señaló que los impuestos se calcularían para los años 2003 y 2004 según lo establecido en la Ordenanza de propaganda y publicidad comercial de fecha 30 de octubre de 2002, por ser la vigente para esos períodos.
Al respecto, consideran que la actuación señalada desconoce el contenido del contrato y es violatoria del principio de confianza legítima. Cita en tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como doctrina y jurisprudencia sobre este principio.
También aducen lesionado el principio de los contratos conocido como equilibrio de la ecuación económica, y señala que el desconocimiento de un contrato firmado genera responsabilidad, prevista en el 140 de la Constitución. También invoca el artículo 39, en concordancia con el artículo 25 eiusdem.
Por otro lado, estiman que hay desviación de poder, porque “…existe una situación metajurídica, en el cual, el ciudadano Alcalde siente animadversión por mis representadas, tal como se evidencia del Acta 283 de la Sesión Ordinaria del 3 de noviembre de 2004, (…); reforma de la ordenanza publicada en Gaceta el 15 de Febrero de 2005 y el intento de su aplicación a pesar de no estar vigente según se evidencia en resolución H 118/2005…”.
Igualmente, denuncian que la interpretación dada por el Municipio al contrato determina un falso supuesto de hecho, porque sus representadas sólo están obligadas a pagar 300,00 Bs/M2. También alegan falso supuesto de hecho, pues se ha pretendido cobrar el impuesto sobre vallas inexistentes, lo cual fue subsanado por la Administración, y también se pretende cobrar impuesto por la mera propiedad de medios publicitarios, siendo que lo que se grava es la publicidad comercial y no el medio, lo cual acarrea la nulidad de la actuación impugnada.
Por otra parte, señalan “…al disponer el Municipio del 20% de las vallas, las mismas tampoco pueden generar tributos de ningún tipo a favor del Municipio, en especial, cuando la empresa no percibe ningún tipo de ingreso por dicha publicidad…”.
Invocan el artículo 1167 del Código Civil, en el cual se señala que “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
En tal sentido, señalan que el incumplimiento por parte del Municipio causaría perjuicios a sus representadas, por las razones siguientes:
1. La inflación acumulada, que refiere es del 640%, calculada entre las ordenanzas que regulan la publicidad comercial de los años 1990 y 2002, por ello es comprensible que el Municipio Los Salias haya actualizado sus alícuotas impositivas. Sin embargo, consideran los aumentos como desproporcionados e irrazonable, y a su juicio “…conculca el principio de proporcionalidad del tributo que a su vez es inherente al principio de la capacidad contributiva establecido en el artículo 316 de nuestra Carta Magna…”.
2. El tributo establecido en el artículo 65 de la Ordenanza “…atenta contra la existencia misma de la fuente productiva de nuestra representada…”. Señalan que las empresas tienen un patrimonio de veinticuatro millones trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 24. 367.495,30) para Marking Publicicidad C.A., y de doscientos veinticinco millones novecientos quince mil quinientos treinta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 225.915.535,72) para JBS Publicidad C.A. Por lo tanto, de tener que pagar los impuestos calculados por la Alcaldía, no tendría otra opción que liquidar o vender alguno de sus activos fijos, los cuales están representados por sus medios publicitarios (vallas)…”
3. El pago de los impuestos supondría el cierre y cese definitivo de las actividades económicas de sus representadas, por la imposibilidad de sus clientes del aumento de sus servicios, pérdida de la inversión, y despido de sus empleados.
Por lo anterior, estiman su perjuicio en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), por cuanto sería la suma de dinero necesaria para recuperar la inversión hecha.
Como petitorio de su demanda solicitan:
1. Se restituyan en toda su extensión los efectos del contrato celebrado el 20 de agosto de 1996 entre sus representadas y el Municipio Los Salias del estado Miranda.
2. En el supuesto negado de que se declare improcedente lo anterior, se condene al Municipio Los Salias del estado Miranda al pago de la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte del referido municipio.
3. Se condene en costas al Municipio Los Salias del estado Miranda.
4. Que las cantidades de dinero reclamadas sean indexadas para el momento del cobro definitivo, mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente, estimaron la demanda interpuesta en la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00).
Solicitaron que se acuerde mandamiento de amparo cautelar, pues a su juicio, el Municipio Los Salias, con su actuación, lesiona el derecho de sus representadas a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, previsto en el artículo 112 de la Constitución, pues “…nuestra representada ha suscrito contratos con diversas empresas para la publicidad comercial, cuya rescisión pudiere conllevar en primer lugar a la cesación de ingresos por mi representada y en segundo lugar, al incumplimiento de los contratos celebrados con los diversos y múltiples particulares…”.
A su juicio, el incumplimiento del Municipio impide el ejercicio de la actividad económica de su representada, con daños difícil de reparar, pues implica, pérdida de trabajo de sus empleados, costo para sus directivos e inversionistas y la responsabilidad de la empresa por el incumplimiento de los demás contratos de servicio suscrito con particulares.
Solicitan que “…se ordene la suspensión del pago de los tributos municipales de propaganda y publicidad comercial que se encuentran en jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mientras se tramita el juicio…”.
De forma subsidiaria al amparo cautelar, solicitaron medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se suspenda el pago del tributo a sus representadas.
En tal sentido, dan por reproducidas los argumentos antes expuestos, para sustentar su periculum in mora, y la circunstancia de que el contrato tiene como fecha de vencimiento el día 20 de agosto de 2005.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Corte debe determinar su competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato ejercida por los apoderados de las sociedades mercantiles MARKING PUBLICIDAD, C.A. y J.B.S. PUBLICIDAD, C.A., contra el MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
En tal sentido, es oportuno recordar que en virtud de la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), que derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido transitoriamente las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, “…siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente…” (Sentencia Nro. 02271 del 24/11/2004, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.).
Así, en la sentencia citada se atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo competencia para: “…5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal..”.
En el presente caso, la demanda contra el Municipio Los Salias del estado Miranda fue estimada en cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo). De esta forma, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de esta acción era veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,oo) según Gaceta Oficial Nro. 38.116 de 27 de enero de 2005, la cuantía de la presente demanda es de trece mil seiscientos cinco bolívares con 40/100 (Bs.13.605,40) Unidades Tributarias. Por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, y previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, conviene observar lo siguiente:
Por todos es conocido que los contratos privados son el resultado de dos o más voluntades jurídicamente iguales (no obstante que en la práctica pudiera darse la situación de encontrarse una de ellas frente a la otra en situación de superioridad); es ésta igualdad teórica la que se encuentra presente en formación y en la ejecución del contrato de derecho privado. En los contratos administrativos (entendidos como aquellos celebrador por la Administración dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones), por lo contrario la Administración (en el sentido de persona jurídica de derecho público) introduce un cierto número de prerrogativas (cláusulas exorbitantes), ligadas o vinculadas a la preeminencia del interés general, el cual tutela y que la ubican jurídicamente frente a su co-contratante en una posición de superioridad. De allí que se le reconozca al régimen de los contratos administrativos su carácter de derogatorio del régimen común de los contratos (Teoría General de los Contratos), bien por las prerrogativas que el consagra en beneficio o favor de la Administración, bien por la sujeción que el le impone a dichos contratos, en cualquier caso, los unos y los otros encuentran su fundamentación en el interés general tutelado por el Estado.
En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 4 de agosto de 2004 al declarar inadmisible la demanda intentada contra el Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, fundamentó dicha decisión en lo siguiente:
“...el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los Municipios por mandato expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; por ello, en la presente demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un Municipio; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, es por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Decisión confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2005 al considerar que:
“…De ahí que, atendiendo a las premisas de razonamiento arriba expuestas, considera la Sala que la expresión formulada en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el sentido de que “El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional” debe ser interpretada en sentido amplio y por consiguiente, comprender dentro de ésta a aquellos privilegios y prerrogativas que se confieren a la República, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo al cumplimiento del antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República.
Tal criterio, ha sido el adoptado por la Sala en casos similares al presente y al efecto se observa que en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, publicada bajo el Nº 5.203, se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que se ejerció una demanda contra un Municipio sin que previamente se agotara el procedimiento administrativo correspondiente. Las razones que se esgrimieron en el citado fallo se circunscribieron a las siguientes:
‘...Mediante la norma citada supra, (artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal), el legislador de 1989 equiparó expresamente a los entes municipales a la privilegiada condición procesal que históricamente disfrutaba de manera exclusiva la República, como supremo representante de los intereses del Estado. Así, dentro de la gama de prerrogativas y privilegios consagrados a favor de ésta, el llamado antejuicio administrativo se hacía exigible en los casos de demandas de naturaleza patrimonial que tuvieran a bien instaurar los particulares contra los gobiernos municipales...’.
De manera que, siendo aplicable la mencionada disposición del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al presente caso, por mandato del tantas veces nombrado artículo 102 de la anteriormente vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal y no habiendo acreditado la parte actora el cumplimiento de dicha exigencia, esta Sala debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la decisión recurrida, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda. Así se decide…” (SPA/TSJ/Sentencia N° 05336 de 4/8/05).
Precisado lo anterior, esta Corte observa en el presente caso, la parte demandada es una persona pública territorial, a saber el Municipio Los Salias del estado Miranda, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable a la presente causa ratione temporis, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional salvo las disposiciones en contrario contenidas en la mencionada ley.
Siendo esto así, visto que el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, dado que, como se señaló anteriormente, los Municipios gozan de los mismos privilegios reconocidos a la República, este Órgano Jurisdiccional debe revisar a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, si en el caso sub examine se ha dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones que se intenten contra la República.
A tales fines, verificadas como han sido las actas que corren insertas al expediente de la causa (vid. Folios 1 al 71), esta Corte Primera constata que no existe en autos prueba documental o evidencia alguna, que acredite o de la cual se pueda desprender el agotamiento por parte del demandante de la instancia administrativa previa, tal como lo preceptúa el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en aplicación del artículo 19, Aparte Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (...) cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”, esta Corte debe declarar INADMISIBLE la presente demanda por cumplimiento de contrato. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por los Abogados Carlos Antonio Gomes y Rosa Ysela González Evora inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 45.891 y 55.912, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles “MARKING PUBLICIDAD, C.A.” domiciliada en San Antonio de Los Altos, estado Miranda, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el Nro. 55, Tomo 236-A-Sgdo, y “J.B.S. PUBLICIDAD, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1993, bajo el Nro. 21, Tomo 10-A-Pro, contra el MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA.
2.-INADMISIBLE la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. N° AP42-G-2005-000027
JSR
|