JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002645
En fecha 8 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 521-03 de fecha 19 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.847.300, asistida por la abogada Janet Elizabeth Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025, contra la Resolución N° DRH-055-03 de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO, mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación especial a la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, en fecha 11 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines que decidiera la presente apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 10 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de mayo de 2003, la accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar servicios para la Policía Metropolitana el 1° de agosto de 1980. Narra que “… el Traumatólogo Dr. RAMIR A. JAVANA B. de la Dirección de Seguridad Social, Centro Clínico Gobernación A. Oropeza Castillo, me ha diagnosticado reposo o Certificado de Incapacidad Temporal de fecha: 07.10.2002 por un período de incapacidad de treinta días; 09.11.2002, por un período de incapacidad de noventa días, renovándose por períodos iguales, por padecer de RADICULOPATIA CERVICAL PROTUSION DEL DISCO INTERVERTEBRAL, C5 Y C6, SINDROME SACRO LUMBAR DE 13; 14; Hasta L5-S1…”.
Que “…el día 11.04.2003 me dirigí a la Policía Metropolitana, para averiguar el porqué no percibía mi salario indicándome verbalmente la Jefe de Recursos Humano (sic), que yo había sido jubilada de ese Organismo, sorprendiéndome porque en ningún momento solicité la jubilación, ni siquiera se me había notificado de tal decisión, puesto que me encontraba de reposo…”.
Que “…se me está violando mis derechos consagrados en los Artículos 91 y 143 de la Constitución de la República de Venezuela (sic)., Como lo son: mi derecho a percibir mi salario, y derecho a ser informada oportuna y verazmente por la Administración Pública”.
Finalmente solicitó lo siguiente:
“1.- El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y se me cancele los salarios dejados de percibir desde el 10 de febrero de 2003, y que se me continúe cancelando los mismos.
2.- En el supuesto de existir un acto administrativo de jubilación, solicito la nulidad de ese acto administrativo hasta que culmine la suspensión laboral puesto que me encuentro de reposo, como consta de las pruebas que anexan este escrito…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…Como punto previo se pasa a analizar la inadmisibilidad de la acción opuesta por los abogados de la parte accionada, y en tal sentido se observa que, ciertamente la actora solicita por la vía de amparo constitucional sueldos dejados de percibir y la nulidad del acto de su jubilación que le fuera notificado en el Diario El Nacional por estimar la actora que debió dársele oportunidad a contradecir un beneficio que no había solicitado, alegatos de nulidad en lo que insiste al momento de la audiencia oral y sobre los cuales basa la violación del derecho al salario, a una veraz información y a la defensa. Como bien puede apreciarse lo pretendido por la actora es la determinación de sí (sic) existe o la posibilidad de otorgar, sin previo procedimiento, la jubilación de oficio que le acordara la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es decir que la búsqueda de las violaciones constitucionales requieren necesariamente pasar por el análisis del Reglamento Especial de Jubilaciones de esa entidad Municipal, amén de ello, parte de la pretensión de la presente acción, es la nulidad del acto de jubilación que se dice lesivo, lo que comporta que la actora equivocó la vía correcta, cual es la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por lo demás establece un procedimiento breve. En suma no puede éste Juzgador declarar la nulidad por la vía extraordinaria del amparo, pues ello implicaría sustituir las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico prevé, y así se decide…
…Por tales razones este juzgado Superior acoge el alegato de la parte accionada, y con base en la motivación que precede declara INADMISIBLE el presente amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Negrillas Del Texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en su sentencia N° 87 de 14 de marzo de 2000, recaída en el caso : ELECENTRO, , la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2003. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
La accionante aduce que al otorgarle la Alcaldía del Distrito Metropolitano el beneficio de jubilación especial le vulneró su derecho a percibir un salario y el derecho a la información, consagrados en los artículos 91 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en virtud de lo cual solicitó se le cancelen los salarios dejados de percibir y, la nulidad del acto administrativo que produjo su jubilación.
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que existe una vía procesal idónea como es la querella funcionarial, de allí que la acción de amparo ejercida se subsuma en el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, precisado lo anterior es importante reiterar en esta oportunidad que los efectos de todo amparo constitucional deben estar dirigidos a restituir la situación jurídica que ha sido infringida o amenazada de violación, esto es, colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente. De igual manera debe acotarse, que la vía del amparo no es adecuada para pedir u otorgar resarcimiento o indemnizaciones por actos, hechos u omisiones denunciados, pues de ser ello así se estaría relajando la esencia de este medio judicial extraordinario otorgado por el legislador.
Por lo tanto, y en virtud de tal carácter restablecedor que está revestido el amparo constitucional, mal puede pretender la parte accionante el pago de los sueldos dejados de percibir, pues evidentemente ello se traduce en una condenatoria dirigida -se repite- al pago de cantidades de dinero con lo cual va más allá de una simple restitución de los derechos constitucionales que fueran infringidos.
Por otra parte, igualmente es menester destacar, que la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha afirmado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario deben entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en sentencia N° 2369 dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A, precisó lo siguiente:
“…La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De igual forma, debe atenderse al reciente criterio fijado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia N° 3278 del 28 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual expresa que:
“…Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
…Omissis…
‘…No se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hechos que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses”.
Así pues, se ha establecido jurisprudencialmente, que el juez que haya de conocer la acción de amparo constitucional debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, el cumplimiento de los requisitos para el inicio del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, si el órgano jurisdiccional advierte la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad al momento de estudiar el fondo del asunto, podrá declarar la inadmisibilidad en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Corte observa que ante la existencia de una vía judicial ordinaria que puede satisfacer las pretensiones de la parte accionante y, en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no del acto impugnado así como ordenar el pago de sumas de dinero, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal como lo estableció el a quo. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior es que esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la ciudadana Ingrid del Valle Gil Mariño, asistida por la abogada Janet Elizabeth Gil Mariño y, por ende, confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-
JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002645
En fecha 8 de abril de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 521-03 de fecha 19 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO, titular de la cédula de identidad N° 4.847.300, asistida por la abogada Janet Elizabeth Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.025, contra la Resolución N° DRH-055-03 de fecha 31 de enero de 2003, dictada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO, mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación especial a la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, en fecha 11 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines que decidiera la presente apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 10 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se le pasó el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de mayo de 2003, la accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar servicios para la Policía Metropolitana el 1° de agosto de 1980. Narra que “… el Traumatólogo Dr. RAMIR A. JAVANA B. de la Dirección de Seguridad Social, Centro Clínico Gobernación A. Oropeza Castillo, me ha diagnosticado reposo o Certificado de Incapacidad Temporal de fecha: 07.10.2002 por un período de incapacidad de treinta días; 09.11.2002, por un período de incapacidad de noventa días, renovándose por períodos iguales, por padecer de RADICULOPATIA CERVICAL PROTUSION DEL DISCO INTERVERTEBRAL, C5 Y C6, SINDROME SACRO LUMBAR DE 13; 14; Hasta L5-S1…”.
Que “…el día 11.04.2003 me dirigí a la Policía Metropolitana, para averiguar el porqué no percibía mi salario indicándome verbalmente la Jefe de Recursos Humano (sic), que yo había sido jubilada de ese Organismo, sorprendiéndome porque en ningún momento solicité la jubilación, ni siquiera se me había notificado de tal decisión, puesto que me encontraba de reposo…”.
Que “…se me está violando mis derechos consagrados en los Artículos 91 y 143 de la Constitución de la República de Venezuela (sic)., Como lo son: mi derecho a percibir mi salario, y derecho a ser informada oportuna y verazmente por la Administración Pública”.
Finalmente solicitó lo siguiente:
“1.- El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y se me cancele los salarios dejados de percibir desde el 10 de febrero de 2003, y que se me continúe cancelando los mismos.
2.- En el supuesto de existir un acto administrativo de jubilación, solicito la nulidad de ese acto administrativo hasta que culmine la suspensión laboral puesto que me encuentro de reposo, como consta de las pruebas que anexan este escrito…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
“…Como punto previo se pasa a analizar la inadmisibilidad de la acción opuesta por los abogados de la parte accionada, y en tal sentido se observa que, ciertamente la actora solicita por la vía de amparo constitucional sueldos dejados de percibir y la nulidad del acto de su jubilación que le fuera notificado en el Diario El Nacional por estimar la actora que debió dársele oportunidad a contradecir un beneficio que no había solicitado, alegatos de nulidad en lo que insiste al momento de la audiencia oral y sobre los cuales basa la violación del derecho al salario, a una veraz información y a la defensa. Como bien puede apreciarse lo pretendido por la actora es la determinación de sí (sic) existe o la posibilidad de otorgar, sin previo procedimiento, la jubilación de oficio que le acordara la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, es decir que la búsqueda de las violaciones constitucionales requieren necesariamente pasar por el análisis del Reglamento Especial de Jubilaciones de esa entidad Municipal, amén de ello, parte de la pretensión de la presente acción, es la nulidad del acto de jubilación que se dice lesivo, lo que comporta que la actora equivocó la vía correcta, cual es la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que por lo demás establece un procedimiento breve. En suma no puede éste Juzgador declarar la nulidad por la vía extraordinaria del amparo, pues ello implicaría sustituir las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico prevé, y así se decide…
…Por tales razones este juzgado Superior acoge el alegato de la parte accionada, y con base en la motivación que precede declara INADMISIBLE el presente amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Negrillas Del Texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en su sentencia N° 87 de 14 de marzo de 2000, recaída en el caso : ELECENTRO, , la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2003. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
La accionante aduce que al otorgarle la Alcaldía del Distrito Metropolitano el beneficio de jubilación especial le vulneró su derecho a percibir un salario y el derecho a la información, consagrados en los artículos 91 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en virtud de lo cual solicitó se le cancelen los salarios dejados de percibir y, la nulidad del acto administrativo que produjo su jubilación.
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que existe una vía procesal idónea como es la querella funcionarial, de allí que la acción de amparo ejercida se subsuma en el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, precisado lo anterior es importante reiterar en esta oportunidad que los efectos de todo amparo constitucional deben estar dirigidos a restituir la situación jurídica que ha sido infringida o amenazada de violación, esto es, colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente. De igual manera debe acotarse, que la vía del amparo no es adecuada para pedir u otorgar resarcimiento o indemnizaciones por actos, hechos u omisiones denunciados, pues de ser ello así se estaría relajando la esencia de este medio judicial extraordinario otorgado por el legislador.
Por lo tanto, y en virtud de tal carácter restablecedor que está revestido el amparo constitucional, mal puede pretender la parte accionante el pago de los sueldos dejados de percibir, pues evidentemente ello se traduce en una condenatoria dirigida -se repite- al pago de cantidades de dinero con lo cual va más allá de una simple restitución de los derechos constitucionales que fueran infringidos.
Por otra parte, igualmente es menester destacar, que la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha afirmado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario deben entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en sentencia N° 2369 dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A, precisó lo siguiente:
“…La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De igual forma, debe atenderse al reciente criterio fijado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia N° 3278 del 28 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual expresa que:
“…Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
…Omissis…
‘…No se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hechos que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses”.
Así pues, se ha establecido jurisprudencialmente, que el juez que haya de conocer la acción de amparo constitucional debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, el cumplimiento de los requisitos para el inicio del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, si el órgano jurisdiccional advierte la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad al momento de estudiar el fondo del asunto, podrá declarar la inadmisibilidad en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Corte observa que ante la existencia de una vía judicial ordinaria que puede satisfacer las pretensiones de la parte accionante y, en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no del acto impugnado así como ordenar el pago de sumas de dinero, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal como lo estableció el a quo. Así se decide.
Consecuencia de lo anterior es que esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la ciudadana Ingrid del Valle Gil Mariño, asistida por la abogada Janet Elizabeth Gil Mariño y, por ende, confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO, asistida por la abogada Janet Elizabeth Gil Mariño, antes identificadas, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución N° DRH-055.03, de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, que otorgó el beneficio de jubilación especial a la referida Ciudadana.
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2003-002645
AGVS/
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-O-2003-002645
AGVS/
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