JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000131

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-3001, de fecha 10 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente signado bajo el N° 2004-10670 constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano YOVERLYN NIETO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.225.969, asistido por las abogados MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS y ENRIQUETA ALMEIDA DE GEORGE, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 29.745 y 22.905, respectivamente, contra las empresas C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), por la presunta violación de derechos constitucionales relativos a la salud, al medio ambiente y a una vivienda adecuada con los servicios básicos, así como a la garantía de derechos humanos, consagrados en los artículos 83, 127, 82 y 19 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2004, en la oportunidad de celebración de la audiencia oral constitucional con motivo de la acción de amparo interpuesta por ante ese órgano jurisdiccional.

En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 04 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 05 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la abogado Mónica Viloria Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.344, en su carácter de apoderada judicial de “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, solicita se declare “desistido el recurso extraordinario de amparo constitucional interpuesto”, alegando que desde el día 22 de septiembre de 2004, fecha en la cual esta Corte recibió el expediente, la parte actora no ha instado la continuación de la presente causa.

En fecha 12 de mayo de 2005, se reconstituyó la Corte vista la incorporación del Juez Rafael Ortiz–Ortiz en sesión de fecha 18 de marzo de 2005, abocándose al conocimiento de la presente causa; de la misma manera se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

Constituida como fue la Corte, según Resolución dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y elegida su nueva Directiva, la misma quedo conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 09 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza NEGUYEN TORRES LÓPEZ. En la misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante interpuso acción de amparo constitucional, en fecha 02 de julio de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifiesta que ha venido ocupando de manera pacífica, ininterrumpida, y con ánimo de tenerlo como propio, un inmueble residencial ubicado en la Urbanización Montecristo, Vereda N° 1, entre Avenidas 4 y 5, Parcela N° 34, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, desde hace veintinueve (29) años, junto a su padre y sus hermanos.

Que en virtud de dicha ocupación, en fecha 16 de enero de 2004, interpuso demanda por prescripción adquisitiva, contra los ciudadanos José Luis Yánez González y Ligia de Yánez, la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de copias certificadas que adjuntó al escrito contentivo de la acción de amparo.

Indica además que en fecha 08 de marzo de 2004, le fue retirado el servicio de energía eléctrica suministrado por la empresa “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, según orden de servicio de dicha compañía que anexó marcada “B”.

Que en razón de lo anterior, se dirigió a las oficinas de atención al cliente de dicha compañía, ubicadas en la Avenida Rómulo Gallegos, Torre KLM, Los Palos Grandes, Caracas, donde le informaron que no podían reanudar el servicio.

Que igualmente, en el mes de Junio de 2004, le fue retirado el suministro de agua prestado por “Hidrocapital”, dirigiéndose por tal motivo a las oficinas de dicha empresa ubicadas en la Avenida Casanova, Edificio Hidrocapital, Planta Baja, donde le informaron que no podían reanudar el servicio.
Finaliza el accionante señalando que siempre ha estado solvente con el pago de dichos servicios, según se evidencia de comprobante de cobro expedido por Administradora Serdeco, C.A. que anexó marcada “C”, así como de facturas debidamente canceladas y expedidas por Hidrocapital, que igualmente acompañó marcadas “D” y “E”.

En cuanto a las razones de derecho en que fundamenta la interposición de la acción de amparo, argumenta el accionante que la actuación de las empresas presuntamente agraviantes de cercenar e impedir el libre flujo de los servicios de agua y energía eléctrica, constituye una violación del derecho a la salud y a un medio ambiente sano, consagrados en los artículos 83 y 127, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como una violación al goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de la garantía de sus derechos humanos, y el derecho a una vivienda adecuada, cómoda, higiénica y segura con los servicios básicos esenciales, previstos en los artículos 19 y 82, también respectivamente, de la Carta Fundamental.

Finalmente, solicita se admita la presente solicitud de amparo y se declare con lugar en la definitiva, ordenando la restitución de los servicios de luz eléctrica y de agua en el respectivo inmueble; asimismo pide que se decrete una medida cautelar innominada que permita el restablecimiento del servicio de energía eléctrica y agua en su vivienda, así como la práctica de una inspección judicial a fin de constatar la suspensión de dichos servicios.



II

DE LA COMPETENCIA

Aprecia esta Corte que la parte actora ejerció la presente acción de amparo, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra las empresas “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” y “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)”, por la presunta violación de la garantía de derechos humanos, así como de los derechos a la salud, al medio ambiente y a una vivienda adecuada con los servicios básicos esenciales, consagrados en los artículos 19, 83, 127 y 82, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, dicho Juzgado mediante decisión de fecha 08 de septiembre de 2004, declinó la competencia para conocer del presente asunto en este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que una de las presuntas agraviantes en esta causa “Hidrocapital”, es una empresa de carácter público, y por lo tanto sometida al control jurisdiccional de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Al efecto, dicho Juzgado expresó lo siguiente:

“Este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia ya que están involucrados entes propiedad del Estado como lo es HIDROCAPITAL, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Es Todo”.

Así las cosas, y a los fines de determinar si esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YOVERLYN NIETO RICO, es menester realizar las siguientes consideraciones:

La competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, se verifica por dos criterios, uno material o de afinidad, y otro de orden orgánico. El criterio material o de afinidad, como principio rector o fundamental, no es otra cosa que atribuir el conocimiento de las acciones de amparo constitucional a los órganos jurisdiccionales que se encuentren más familiarizados, de acuerdo a su competencia ordinaria, con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados como conculcados. Este principio rector se encuentra expresamente consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerase incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.

Asimismo, es necesario destacar que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los criterios para la distribución de la competencia en materia de amparo. En ese sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores …”

Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la autoridad de la cual emana el acto, hecho u omisión que genera la lesión de los derechos constitucionales. Así pues, se entiende que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

Considerando las disposiciones legales y jurisprudencia antes citada, es necesario destacar que en el caso de autos, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional contra dos empresas prestadoras de servicios públicos, esto es, “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” y “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)”, ésta última de carácter público, en virtud de la suspensión o corte del suministro de los servicios de energía eléctrica y agua, respectivamente, lo que a juicio del accionante, ha generado a su vez, la lesión de los derechos y garantías constitucionales señalados ut supra.

Ahora bien, la denuncia de violación de los derechos fundamentales de orden constitucional en la presente acción de amparo, referidos a la salud, ambiente sano, vivienda digna y adecuada, así como de la garantía de derechos humanos, realizada por el accionante en términos genéricos, no es suficiente como criterio atributivo de competencia por razones de afinidad, en razón de que constituyen “derechos neutros”, por lo que debe acudirse para establecer en definitiva el órgano jurisdiccional que conocerá del presente asunto, al criterio orgánico antes definido. En tal sentido, la Sentencia N° 1.791, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de julio de 2005, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), dictaminó lo siguiente:

“Esta Sala en decisión número 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), dispuso lo siguiente:

‘E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo’.

Por tanto, el Tribunal competente para conocer de dicha acción sería la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de las empresa en las cuales el Estado tenga participación decisiva, de conformidad con la competencia residual que el derogado artículo 185, ordinal 6º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía al citado Tribunal, con lo cual se ratifica el criterio número 1555 de la Sala del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) cuya vigencia se mantiene de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 37.942, el 20 de mayo de 2004. Así se declara.

Por las razones expuestas, y en atención al criterio anteriormente expuestos, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Andrés Alberto Álvarez Iragorry contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y, vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declara. (Destacado de esta Corte)

En virtud de lo anterior, se observa que en efecto, una de las partes presuntamente agraviantes, esto es, la “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)”, es una empresa cuyo capital pertenece en su totalidad a la República, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, bajo los lineamientos de la “C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN)”, que es la casa matriz del sector agua potable y saneamiento; y, la otra empresa accionada, es decir, la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, es una persona jurídica de carácter privado, por lo que no se encuentran dentro de las altas autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito.
Asimismo, se observa además que las empresas accionadas se dedican a la prestación de un “servicio público”, declarada dicha actividad como tal, por la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, así como por la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicadas ambas en fecha 31 de diciembre de 2001, según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.568.

Considerando esta noción de “servicio público”, resulta ilustrativa la Sentencia N° 2.835, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Ana Eluvine Ortiz, la cual dictaminó lo siguiente:

“En el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra la empresa C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, empresa que presta un servicio público, lo cual determina que los hechos narrados se circunscriben dentro de una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa a los reclamos que se susciten por la prestación de servicios públicos. Siendo esto así, y en concordancia con el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala estima que el tribunal que resulta competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide”. (Destacado de esta Corte).

De acuerdo a todo lo antes expuesto, visto que por una parte, la “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)” es una persona jurídico estatal, de carácter no territorial, con forma de derecho privado, y por la otra, que la actividad de “servicio público”, prestada por ésta, así como por la “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS”, se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 08 de septiembre de 2004. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse respecto de la misma. Así se observa, que de los autos se desprende que el accionante alega en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que, “…La actuación de los ciudadanos trabajadores de las empresas antes señaladas, quienes son agraviantes de mis derechos constitucionales, al no respetar el legítimo derecho que tenemos mis familiares y yo a disfrutar tanto del servicio de energía eléctrica, como del esencial suministro del servicio de agua, y proceder a cercenar e impedir el libre flujo de ambos servicios, cuando colocan un artilugio que nos impiden restablecerlos, violan, en primer lugar, lo establecido en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales los ciudadanos tenemos el ‘derecho individual y colectivo’ a disfrutar de una vida sana y de un ambiente seguro y ecológicamente equilibrado”.

Continúa argumentando el accionante en su libelo que, “…Al suspendernos los servicios señalados de manera tan arbitraria, sin que medie proceso o resolución judicial alguna que los faculte para ello, proceden a cercenar el acceso tanto de luz como de agua a nuestra vivienda, violentando nuestros derechos constitucionales. La situación de insalubridad que se está presentando en nuestra casa por la falta de agua, ocasiona una amenaza a la salud de las personas que allí vivimos, sometiéndonos, asimismo, a una penuria o trato cruel, lo cual es ilegítimo. En el presente caso, nunca hubo un procedimiento debido y previo a la desconexión de la luz y del agua potable, por lo que les es imputable el abuso de derecho …”. “El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios y serán garantizados por el Estado a toda persona. Pues bien, los ciudadanos que más adelante señalo como agraviantes en la presente acción de amparo, violentaron mi legítimo derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, que me asegure la salud y el bienestar, en especial en la vivienda, consagrados en el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental y el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda vez que al cercenar el acceso a la luz, al agua e impedir el suministro de los mismos, convierten en inhabitable mi vivienda y, en consecuencia, nos someten a una penuria o trato cruel, lo cual es ilegítimo.”

Asimismo, la pretensión del accionante, tanto por vía principal como cautelar, es que esta Corte ordene a las empresas presuntamente agraviantes, la restitución de los servicios de luz eléctrica y de agua en su vivienda, a fin de restablecer la situación jurídica infringida.

Dicho esto, observa este Órgano Colegiado que el accionante denuncia la violación de la garantía y de los derechos constitucionales señalados ut supra, en virtud del supuesto irrespeto de las empresas prestadoras de los servicios, de su “legítimo derecho” a disfrutar de los mismos, dada la suspensión o corte del suministro solicitada en forma escrita por el suscriptor, Luis José Yánez González, quien según consta en autos, es el titular o contratante de los servicios frente a las empresas accionadas “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” y “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)”.

Contrariamente a lo señalado, no se evidencia de los autos, que el accionante detente la condición de suscriptor o titular del derecho a la prestación de los servicios que reclama frente a las empresas accionadas, sino que en todo caso, se trataría de un aspirante o candidato a usuario de los servicios en situación de precariedad, es decir, hace uso de los mismos, en virtud de que habita el inmueble, pero no tiene derechos que lo faculten para exigir prestación alguna del servicio a las empresas accionadas, como no sea precisamente, peticionar el acceso a dichos servicios.

De acuerdo a lo anterior, es pertinente observar que el derecho de acceso a los servicios públicos, que en el caso de autos se refieren a los de energía eléctrica y agua potable, está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones establecidos tanto en las normas legales y reglamentarias relativas a la materia, así como en aquellas normas individualizadas contenidas en los contratos celebrados entre el suscriptor del servicio y la empresa que lo suministra; por lo tanto, se trata de un derecho que podrá ser accionado o reclamado en la medida en que el reclamante efectivamente sea contratante del servicio en cuestión, y por ende titular del derecho que pretenda reclamar.

En tal sentido, las leyes orgánicas que regulan una y otra actividad, establecen en forma clara y expresa lo relativo a la suscripción o contratación del servicio de que se trate, a los fines de que el sujeto pueda ser titular de derechos y de obligaciones frente a la compañía prestadora del servicio. Al efecto, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, dispone en su artículo 36, numeral 1, lo siguiente:

Artículo 36: Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las obligaciones siguientes:
1. Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que a ese efecto dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; (Destacado de esta Corte)

En desarrollo de la norma antes citada, el Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, publicado en fecha 14 de diciembre de 2000, según Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.510, dispone en su artículo 23, numeral 2, lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 23: Las empresas de distribución de energía eléctrica en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley deberán:
(…Omissis…)
2. Atender las nuevas solicitudes de servicio o de aumento de capacidad que se originen en su área de servicio exclusiva, de acuerdo con los términos y condiciones que se establezcan en el contrato de concesión y en las demás normas que promulgue la Comisión; …” (Destacado de esta Corte)

Por su parte, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, prevé en su artículo 65 lo que se transcribe a continuación:

Artículo 65. Los prestadores de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de carácter contractual:

a. Prestar a quien lo solicite, dentro de su área de exclusividad, los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, bajo las características y condiciones establecidas en las normas aplicables y de acuerdo con lo establecido en el respectivo contrato;
(…Omissis…)
h. Formalizar con los suscriptores el contrato de prestación de los servicios, ajustado al modelo aprobado por los distritos metropolitanos, municipios o mancomunidades de municipios según sea el caso; (Destacado de la Corte)

Según las disposiciones legales y reglamentarias parcialmente transcritas, se colige que la prestación de servicios públicos no constituye un derecho absoluto, en razón de que existen ciertos supuestos legales que condicionan su titularidad para todos los sujetos en general, quienes deben cumplir tales supuestos o requisitos para adquirir la condición de suscriptor formal.

En este orden de ideas, cabe además resaltar que la antes mencionada Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, prevé la distinción entre usuarios y suscriptores, en una relación de género-especie, específicamente en los artículos 68 y 69, respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 68. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, se entenderá como usuario a toda persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento, directamente en la condición de suscriptor o como receptor de dichos servicios a través de un suscriptor, en ambos casos sujeto a los derechos y obligaciones que establece esta Ley y su Reglamento”. (Destacado de esta Corte)

“Artículo 69. A los efectos de esta Ley, será considerado suscriptor toda persona natural o jurídica, titular de un contrato de servicio y en consecuencia debidamente registrada en el sistema de gestión comercial del prestador de servicios”. (Destacado de esta Corte)

A su vez, el citado Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico, en su artículo 2, contempla igualmente ambas figuras en la definición de “usuario” en los términos siguientes:

“Artículo 2°: A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Reglamento, las definiciones que se indican a continuación tendrán el significado siguiente:
(…Omissis..)
Usuario: Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación del servicio eléctrico bien como titular de un contrato de servicio o como receptor directo del mismo, sujeta a los derechos y obligaciones que establece la Ley y sus reglamentos”. (Destacado de esta Corte)

La distinciones normativas que anteceden conducen necesariamente a concluir, que los derechos de los suscriptores o titulares de un contrato de prestación de los servicios de agua potable y energía eléctrica, son los reconocidos por el respectivo ente regulador o prestador del servicio, en virtud de la relación jurídica existente entre ambos; siendo que con relación a la categoría de usuarios como simples receptores del servicio a través de un suscriptor, como es el caso de autos, estarían amparados por la normativa establecida en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

De manera pues, no se evidencia que exista por parte de las empresas accionadas, arbitrariedad, ilegitimidad o abuso de derecho, tal como lo alega el accionante, por cuanto el retiro del suministro se produjo como resultado de una solicitud formal del suscriptor o titular del contrato de prestación del servicio respectivo, y en atención a lo estipulado en la contratación celebrada entre éste último y la compañía respectiva.

Considerando lo antes expuesto, en el presente caso, al no detentar el accionante la condición de suscriptor o contratante de los servicios públicos de energía eléctrica y agua potable, no puede pretender accionar por vía de amparo constitucional el restablecimiento de una supuesta situación jurídica infringida, por no ser titular del derecho que reclama, y ni siquiera puede verse amenazado tal derecho en algún momento, ya que no existe vinculación jurídico administrativa alguna entre la parte actora y las empresas accionadas en su condición de prestadoras de dichos servicios.

De esta manera, en el caso sub júdice no existe una expectativa razonable de que la acción de amparo constitucional interpuesta pueda ser declarada procedente, motivo por el cual estima esta Corte que, a favor de los principios de economía y celeridad procesal que integran el concepto de tutela judicial efectiva, derecho fundamental establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe obviarse el desarrollo de un procedimiento, respecto del cual no se prevé otra decisión que no sea la improcedencia, la cual debe ser declarada in limine litis.

En relación a esta figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453, dictada en fecha 28 de febrero de 2003, caso: Expresos Camargui, estableció lo siguiente:

“Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.

En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.

Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva”. (Negrillas de la Sala y Subrayado de la Corte)

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, de las cuales se desprende una evidente declaratoria sin lugar de la acción propuesta, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional contra las empresas “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” y “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)”. Así se declara.

Asimismo, declarada la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, debe esta Corte igualmente desestimar la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio a la acción principal, y visto que se trata de un pedimento idéntico al solicitado por vía principal.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YOVERLYN NIETO RICO, antes identificado, asistido por las abogados MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS y ENRIQUETA ALMEIDA DE GEORGE, contra “C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS” y la “COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL)”, por la presunta violación de los derechos a la salud, medio ambiente, y vivienda con los servicios básicos, así como de la garantía de los derechos humanos, consagrados en los artículos 83, 127, 82 y 19, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Juez Vice-Presidente,



AYMARA GUILLERMINAVILCHEZ SEVILLA



La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2004-000131
NTL/01