JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000359

En fecha 19 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1914-03-7999 del 17 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano HECTOR LEÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.265.142, asistido por los abogados Antonio Ortíz Landaeta y Vladimir Antonio Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.235 y 53.152, respectivamente, contra el acto administrativo sancionatorio emanado del Consejo Universitario y ratificado por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD CENTRO-OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), así como los actos administrativos dictados por la ciudadana MIRIAM RIPANTI GARCÍA, actuando en su condición de DIRECTORA DEL PROGRAMA DE MEDICINA de la mencionada casa de estudios.

Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha, por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

En fecha 18 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante, asistido de abogados, fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que era estudiante regular del sexto y último año de la carrera de Medicina de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA) y que “…hasta la presente fecha ha cursado los primeros dos (2) bloques y medio (1/2) y nueve (9) semanas del último bloque, faltando aprobar tan solo lo (sic) correspondientes a 11 semanas de pasantías para poder optar al Titulo de Medico (sic) Cirujano de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “…En fecha 03/04/2002 me fue entregado, mediante la Dra. Ana Jara de la Secretaría Docente, un comunicado en donde se me NOTIFICA que el Consejo Universitario en Sesión Ordinaria N° 1332 de fecha 20.02.2002 ACORDÓ la ‘Apertura de una Averiguación Administrativa de los Hechos’, ‘por presunta falta grave cometida al suministrar información que no se corresponde con la verdad (…) No se me acompaña el contenido íntegro de la Resolución del Consejo Universitario que acuerda la apertura de tal procedimiento…”.

Que en el expediente administrativo iniciado en su contra fue agregado el Informe Final de fecha 7/5/2002, emanado de la Consultoría Jurídica de la accionada, en donde se sugiere al Consejo Universitario ordene la apertura de dicha averiguación administrativa disciplinaria “…Lo que demuestra que primero se decide y comunica al Consultor Jurídico la decisión de apertura del procedimiento disciplinario -en base al Informe Final presentado por el mismo- y luego -de comunicar esta decisión- es que se agrega al expediente el Informe que la motiva. Impidiendo que pudiera hacer observaciones al Informe del Consultor Jurídico que sirviera para la toma de decisión por parte del Consejo Universitario”.

Que “…la decisión o acto sancionatorio del Consejo Universitario (Sesión 1377 de fecha 09//10/2002) no fue agregado en su texto íntegro y en original al Expediente y en la oportunidad debida, por lo que no pude conocer el contenido total del mismo (…) No fue sino hasta el 06/12/2002 cuando fui NOTIFICADO PARCIALMENTE de la decisión emanada del Consejo Universitario en Sesión 1377 de fecha 09/10/2002, y se me informa que dicho órgano colegiado acordó calificar como Grave la falta cometida y aplicarme la sanción de expulsión por un (01) año calendario a partir de la fecha de notificación, conforme lo dispuesto en la letra ‘A’ del artículo 7 del Reglamento que establece las Faltas, Sanciones, Procedimientos y Recursos del Régimen Disciplinario de los Alumnos de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 del Reglamento General de la de la (sic) Universidad”.

Que “…En fecha (10/12/2002) interpuse por ante el Consejo Universitario RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la decisión emanada por el Consejo Universitario en Sesión 1377 de fecha 09/10/2002”. Que “…en fecha 28/01/2003 (…) se me informa que… el Consejo Universitario ACORDO negar el mencionado recurso de Reconsideración interpuesto… y…ratificar la decisión tomada por el Consejo Universitario N° 1377”. Posteriormente “…en fecha 30/01/2003 ejercí recurso de Apelación… por ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Centroccidental ‘Lisandro Alvarado’, contra el acto sancionatorio emanado del Consejo Universitario… en donde solicito medida preventiva de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo atacado (…) y en fecha 07/02/2003 este mismo Consejo de Apelaciones me notificó -sin el texto íntegro de la decisión- que la medida preventiva solicitada había sido declarada sin lugar”.

En este sentido, el actor denuncia como vulnerados “…los derechos y garantías constitucionales a la defensa, al debido proceso, igualdad, al pleno desarrollo de la personalidad, a la educación, al honor, propia imagen y reputación, a una tutela efectiva del Estado en sede administrativa”.

Igualmente, invoca los artículos 26, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…siendo una de sus manifestaciones más acabada y exigente dentro del procedimiento administrativo lo referente al DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Este establece a su vez como garantía: (1) EL DERECHO A LA UNIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, (2) DE SER EXAMINADO EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DEL PROCEDIMIENTO Y EN SU TOTALIDAD, Y (3) EL DERECHO DE LOS INTERESADOS DE LEER Y COPIAR CUALQUIER DOCUMENTO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE, ASÍ COMO PEDIR COPIA CERTIFICADA DEL MISMO”.

Por lo anterior, solicita como medida cautelar que “…a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, solicito a este Tribunal, que mientras dure el presente proceso de amparo constitucional, se decrete medida cautelar de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS, conforme lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte de Justicia”. Y además “…solicito le sea ordenado a la Facultad de Medicina me permita inscribirme y cursar debidamente las once (11) semanas que me faltan para terminar el SEXTO AÑO de marras y así poder optar al grado de Medico Cirujano dentro del presente período académico”.

Finalmente, solicita en su petitorio del amparo que se “…Declare nulo el procedimiento sancionatorio denunciado, así como, los actos administrativos derivados del mismo, ya sea en primera instancia como o en sede recursiva. Específicamente el ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EMANADO DEL CONSEJO UNIVERSITARIO Y RATIFICADO POR EL CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL (sic) ‘LISANDRO ALVARADO’, en fechas 9/10/2002 y 25/03/2003 en su orden…” y que se “…Ordene al CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL (sic) ‘LISANDRO ALVARADO’, permitir al accionante, a través del Decanato y Facultad de Medicina, terminar de cursar las once (11) semanas que faltan para terminar sus Pasantías en el Hospital del Seguro Social ‘Pastor Oropeza’, y en consecuencia, el sexto año de la carrera de Medicina, y poder así optar al Título Universitario de Médico Cirujano…” Asimismo, que se “…Ordene a la accionada Mirian Ripanti de García se abstenga de desarrollar conductas y actos contrarios a los derechos e intereses adquiridos por mí, específicamente al derecho otorgado en fecha 11/01/20002 por los Coordinadores del Núcleo de San Felipe y Pastor Oropeza…” y, que “…Se ordene a las autoridades Universitarias y al Consejo de Apelaciones, borrar de mi expediente personal todo indicio de haber sido sancionado por las causas y en procedimiento inconstitucionales que motivan este Amparo Constitucional”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, para lo cual citó sentencias que hacen alusión al carácter extraordinario del amparo, así como a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente el Tribunal de la causa concluyó que:

“…este Juzgado de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia reiterada emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que en el caso de autos la vía correcta a los fines de satisfacer las pretensiones de la parte actora es la de intentar el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo, por lo que necesariamente la solicitud de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de octubre de 2003. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:


El actor solicita que le sea restablecida la situación jurídica infringida “…declarándose nulo el acto administrativo sancionatorio emanado del Consejo Universitario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado (UCLA)…”, y se ordene permitirle cursar las once (11) semanas restantes para terminar las pasantías en el Hospital del Seguro Social “Pastor Oropeza” de Barquisimeto y así optar por el Título Universitario de Médico Cirujano, e igualmente se ordene a las autoridades universitarias borrar de su expediente personal todo indicio de haber sido sancionado por las causas que motivaron la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, indica como fundamento legal de la misma los artículos 26, 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y el derecho al honor y a la privacidad.

De la misma forma, solicitó medida cautelar de la siguiente manera: “…que mientras dure el presente proceso de amparo constitucional, se decrete medida cautelar de SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS, conforme lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte de Justicia” (sic).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el referido amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que en el presente caso la vía correcta a los fines de satisfacer las pretensiones del actor es la de intentar el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, observa esta Corte que del petitum anterior se desprende claramente que la pretensión del accionante es la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionatorio impugnado, lo cual por la vía de amparo le está vedado al juez dados los efectos eminentemente restitutorios de dicha vía extraordinaria, existiendo en su lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, así como el ejercicio conjunto de las medidas cautelares como lo es la suspensión de los efectos del mismo; medidas éstas de carácter instrumental que pueden perfectamente satisfacer las pretensiones del actor de una manera breve y eficaz.

En efecto, tal mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana (recurso contencioso administrativo de nulidad incluso ejercido de manera conjunta con la medida de suspensión de efectos), puede ser puesto en marcha por el administrado para lograr eficazmente la tutela judicial de sus pretensiones, sin que para ello deba ejercer previamente el amparo constitucional, cuya característica primordial -se repite- es su extraordinariedad.

Aquí es importante reiterar, que la jurisprudencia patria (y, en especial la del Máximo Tribunal) ha afirmado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, en sentencia N° 2369 dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A, precisó lo siguiente:

“…La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

De igual forma, debe atenderse al reciente criterio fijado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia N° 3278 del 28 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual expresa que:

“…Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
…Omissis…
‘…No se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hechos que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses”.

Así pues, se ha establecido jurisprudencialmente, que el juez que haya de conocer la acción de amparo constitucional debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, el cumplimiento de los requisitos para el inicio del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, si el órgano jurisdiccional advierte la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad al momento de estudiar el fondo del asunto, podrá declarar la inadmisibilidad en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Corte observa que ante la existencia de una vía judicial ordinaria que puede satisfacer las pretensiones del accionante y, en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no del acto impugnado, esto es, si el Consejo Universitario de la Universidad Centro-Occidental “Lisandro Alvarado” podía o no sancionar con la expulsión por un (01) año calendario al accionante de la misma, la presente acción de amparo constitucional, resulta inadmisible conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como lo estableció el a quo. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior es que esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación y, por ende, confirma la sentencia objeto de impugnación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETECIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del ciudadano HECTOR LEÓN ROMERO, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo sancionatorio emanado del Consejo Universitario y ratificado por el Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD CENTRO-OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO (UCLA), así como los actos administrativos dictados por la ciudadana MIRIAM RIPANTI GARCÍA, antes identificada, en su condición de DIRECTORA DEL PROGRAMA DE MEDICINA de la mencionada casa de estudios.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER SÁNCHEZ TOMÁS RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2004-000359
AGVS/