JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000487
En fecha 10 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1143 de fecha 16 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 4.750.803, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.876, contra la Resolución N° CU-0672 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 15 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a los fines de que dictara sentencia sobre la presente apelación interpuesta.
En sesión de fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
Por auto de fecha 11 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que para el momento de su ascenso el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, dictó la Resolución N° CU-0672 de fecha 26 de abril de 2004, mediante el cual “…queda sin efecto el nombramiento del profesor Ricardo Romero G. en el Concurso de Oposición de la Universidad de Los Andes y la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas…”, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Que con el pronunciamiento del acto administrativo contenido en dicha Resolución, el Consejo Universitario querellado vulneró sus derechos constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y derecho al trabajo “…consagrados por el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) pues nunca participé del procedimiento constitutivo de dicho acto, lo cual me permitiera ser oído y en consecuencia, formular alegatos y promover pruebas a mi favor, antes de la emisión de tal acto lesivo”.
Que dicha resolución también viola su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 del Texto Constitucional pues “…desde que ingresé como miembro del Profesorado universitario vengo laborando ininterrumpidamente al servicio de la ULA, recibiendo como contraprestación el salario y demás beneficios legales y contractuales propios de mi actividad académica que hoy se ven suprimidos en perjuicio de mi hogar y familia…”.
Que “…al transgredir dicho acto mi aludido derecho constitucional al Trabajo, consecuencialmente viola también mi derecho a la ESTABILIDAD en el mismo, consagrado por el artículo 93 de la Carta Fundamental de 1999”.
Que “…continuar permitiéndose al agraviante la violación de mis derechos y garantías constitucionales anteriormente denunciada (sic) es decir, de no acordarse urgentemente en este caso alguna medida judicial capaz de ponerle cese temporal a dichas transgresiones inflingidas en mi contra por el Consejo Universitario de la ULA, tengo el fundado temor que ello puede llegar a causarme lesiones graves o de difícil reparación, pues aún estando convencido de ser legitimo y legal triunfador del referido Concurso de Oposición y de que con el transcurrir del tiempo he superado con éxito el escalafón universitario expuesta, me sería indefinidamente IMPEDIDO de continuar ejerciendo, además de mi condición de Profesor Asociado en detrimento mío y de la Comunidad Universitaria, entre cuyos miembros gozo de amplio prestigio…”.
Que “…si utilizo la vía contencioso-administrativa ordinaria de Nulidad, existe el riesgo manifiesto que cuando se dicte la correspondiente sentencia en forma tardía, ya se habrán producido en mi contra tantos daños y perjuicios materiales e incluso morales que hagan ilusoria la ejecución de dicho fallo, lo cual sin duda ocurriría si espero la emisión tardía del mandamiento definitivo de Amparo Constitucional a ser dictado en el proceso que se inicia visto el exclusivo volumen de trabajo que maneja ese Tribunal Superior Regional a su cargo, razones todas que justifican la urgencia que juro en solicitar la presente protección cautelar inmediata como TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a favor de mis aludidos derechos y garantías constitucionales cuya violación denuncio, pues así lo consagran los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este sentido requirió en su petitorio cautelar que “…en uso del poder cautelar general que le atribuyen los referidos artículos 585 y 588 Parágrafos Primero del Código de Procedimiento Civil, ACUERDE: Suspender temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0672 de fecha 26 de abril de 2004 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), mediante el cual, sin audiencia previa de quien acciona, se resolvió la anulación del Acto Administrativo contenido en Resolución N° CU-0695 del 06-04-94 (…) ORDENARLE al Rector-Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA), o a quienes hicieren legalmente sus veces, de ser el caso: que se abstenga de dictar cualquier otra decisión vinculada o conexa al acto suspendido, que de alguna forma implique reedición del mismo (…) sólo así se restablecería inmediatamente mi situación jurídica infringida mientras se decide el fondo de la presente solicitud de amparo constitucional”.
Finalmente, solicita que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y que se le ordene al Rector-Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (ULA) o a quien haga de sus veces que “…dentro de un plazo perentorio que les fije el Tribunal conforme al artículo 32 literal C de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedan a dictar una nueva Resolución motivada y razonada, por lo cual reconozcan la validez de todas las actuaciones practicadas por el Jurado Calificador del realizado Concurso de Oposición en el Área de Derecho Mercantil de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Casa de Estudios para un cargo a nivel de Asistente”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 27 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta y ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentándose en lo siguiente:
“…Considera quien aquí juzga que ciertamente como lo ha expuesto de manera académica la parte accionada el amparo no puede sustituir la vía ordinaria constitutiva del recurso de nulidad ya que el intentar el amparo que es de naturaleza extraordinaria condenaría a muerte el recurso contencioso de anulación; sin embargo, es necesario resaltar que entender que la vía ordinaria es aquella cuando existe una vía alterna no significa que la misma puede ser objeto de amparo susceptible de garantizar tanto jurídica como fácticamente el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que al decir del quejoso se considera lesionada (…) existe la excepción de intentar el recurso de amparo aun teniendo la vía de recurso de nulidad cuando haya una violación directa y grosera de norma constitucional; ciertamente, si existe la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad o efectividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Este sentenciador observa con preocupación que del análisis que se extrae de las sentencias que fueron agregadas por el quejoso tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de que efectivamente se declaró la nulidad del acto dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, de fecha 06 de abril de 2004.
Pero ha habido una mala interpretación por parte de la accionada de las sentencias señaladas en su dimensión total, en razón de que del acto administrativo se evidencia fue anulado por falta de motivación lo que supone que el Consejo Universitario regrese las cosas al estado de corregir el error que cometió y se pronuncie sobre un nuevo acto administrativo de fecha 26-04-2004, lo que no comportaba la nulidad del concurso como se resolvió, ya que se evidencia de las actas procesales que existe una sucesión de actos administrativos: uno constitutivo por el concurso de oposición, otro por lo decidido por el Consejo Universitario, de tal manera, de que la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anuló el ultimo acto administrativo más no los anteriores a él (…) no deja de tener razón quejoso al interponer este amparo, pero también es cierto lo dicho por la parte accionada de que este amparo no puede provocar la nulidad del acto administrativo ya que esa asunto debe ser dirimido mediante el recurso de nulidad en sede Contencioso Administrativo. No obstante, este Juzgador considera tomar el criterio asumido por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 03-11-200 (sic) con ponencia de la Magistrado Ana Maria Ruggerri Cova, al señalar que el objeto del amparo constitucional no puede ser el eliminar al acto administrativo declarando su nulidad, sino que haciendo uso de la Tutela Judicial Efectiva puede este Juzgador en razón de que observa una violación directa de un derecho constitucional que protege al quejoso al observar una mala interpretación por parte del Consejo Universitario de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que viola al quejoso sus derechos constitucionales y teniendo presente que aun el quejoso puede intentar el recurso contencioso de nulidad y a los fines de garantizarle la protección de sus derechos debe ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo que lesiona los derechos constitucionales del quejoso…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción autónoma de amparo constitucional y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, recaída en el caso: ELECENTRO, en la cual se precisó que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, razón por la que esta Alzada que es competente para decidir el recurso de apelación incoado por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 27 de mayo de 2004. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Ever Rolando González Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 27 de mayo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo, a tales efectos se observa:
Respecto del mérito de la acción, alegó el apoderado judicial del accionante que la Resolución N° CU-0695 de fecha 6 de abril de 1994, dictada por el Presidente y Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, que resolvió “…queda sin efecto el nombramiento del profesor Ricardo Romero G. en el Concurso de Oposición de la Universidad de Los Andes y la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas…”, vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral de su representado, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal motivo solicitó mediante la vía extraordinaria del amparo constitucional el “restablecimiento” de la situación jurídica infringida, requiriendo para ello “Suspender temporalmente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0672 de fecha 26 de abril de 2004 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes (…) y (…) se abstenga de dictar cualquier otra decisión vinculada conexa al acto suspendido, que de alguna forma implique reedición del mismo…”.
Por su parte, el a quo declaró parcialmente con lugar el referido amparo constitucional, por considerar, entre otras cosas, “…el objeto del amparo constitucional no puede ser el (sic) eliminar al acto administrativo declarando su nulidad (…) y teniendo presente que aun (sic) el quejoso puede intentar el recurso contencioso de nulidad y a los fines de garantizarle la protección de sus derechos debe ordenar la suspensión de los efectos del acto administrativo que lesiona los derechos constitucionales del quejoso”.
Ahora bien, del petitum transcrito se desprende que la pretensión del actor es la declaratoria de nulidad por ilegalidad de la Resolución impugnada, contra la cual lo que procedía era el recurso de nulidad, pudiéndose solicitar la suspensión de los efectos del mismo, en cuyo caso se podría descender sin limitación alguna en el análisis de normas de rango legal, para determinar con precisión la situación planteada en el caso concreto.
Así, tal mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana (tal es el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad incluso ejercido de manera conjunta con la medida de suspensión de efectos) puede ser puesto en marcha por el administrado para lograr eficazmente la tutela judicial de sus pretensiones, sin que para ello deba ejercer previamente el amparo constitucional, cuya característica primordial -precisamente- es su extraordinariedad.
Reiterándose en este punto, que la jurisprudencia patria (en especial la del Máximo Tribunal) ha afirmado en diversas oportunidades que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas a la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que en definitiva, para acceder a este medio extraordinario debe entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José M. Ocando, sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A, precisó lo siguiente:
“…La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.
De igual forma, debe atenderse al reciente criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia N° 3278, de fecha 28 de octubre de 2005, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual expresa que:
“…Ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.
…omissis…
No se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hechos que permita afirmar que la quejosa peda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses”.
De lo anterior se desprende, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, el agotamiento de la vía ordinaria señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia José M. Ocando, sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, sobre la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que la misma “…consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”.
Así pues, se ha establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que el juez que haya de conocer la acción de amparo constitucional debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, el cumplimiento de los requisitos para el inicio del procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, si el órgano jurisdiccional advierte la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad al momento de estudiar el fondo del asunto, podrá declarar la inadmisibilidad en el fallo definitivo, sin necesidad de pronunciamiento alguno sobre el mérito de la pretensión.
En tal sentido, esta Corte observa de la sentencia apelada que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, erró en su pronunciamiento al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ante la existencia para el accionante de una vía judicial ordinaria que puede satisfacer sus pretensiones y en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no de la Resolución impugnada, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción por estar incursa en una de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en la contenida en su numeral 5, y que ya fuera analizada.
Precisamente el a quo al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo se pronunció sobre el fondo de la controversia planteada, realizando un análisis de los derechos constitucionales invocados como violados y a la determinación de la presunta violación de normas de rango constitucional.
Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; y revocar por las razones aquí expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 27 de mayo de 2004, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ever Rolando González Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional y ordenó la suspensión de los efectos del acto contenido en la Resolución N° CU-0672 de fecha 26 de abril de 2004, interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO, asistido por el abogado Carlos Ricardo Rojas, ya identificados, contra el mencionado Consejo.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
3.- REVOCA el fallo impugnado.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER SÁNCHEZ TOMÁS RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. No. AP42-O-2004-000487
AGVS
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