JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EXPEDIENTE: Nº AP42-O-2004-000699

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1622-03 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano GUILLERMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.640.153, asistido por el abogado MEHEL VAIMBERG, contra la presunta omisión “del ciudadano Tito Barrera en su carácter de INTENDENTE DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, por la supuesta violación al derecho de protección por parte del Estado y del derecho de propiedad consagrados en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Tal remisión se realizó en razón de la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre de 2003, por el ciudadano GUILLERMO DELGADO, antes identificado, asistido por el abogado MEHEL VAIMBERG, de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar.

El 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice -Presidente y NEGUYEN TORREZ LÓPEZ, Juez.

En fecha 11 de enero de 2005, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORREZ LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

El ciudadano GUILLERMO DELGADO, asistido por el abogado Mehel Vaimberg, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la supuesta omisión “del ciudadano Tito Barrera en su carácter de INTENDENTE DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”, por la presunta violación al derecho de protección por parte del Estado y del derecho de propiedad consagrados en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Relató, que solicitó la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de que éste, libre mandamiento de amparo constitucional contra la ilegal e inconstitucional mora del Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debido a que, según su dicho, no fue sustanciado el procedimiento previsto en el Título VIII de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana emanada del Consejo Legislativo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 659, de fecha 24 de mayo de 2001, con ocasión de la interposición de un “Amparo Policial de la Propiedad”, situación que conllevó a la indefensión del accionante, para lo cual fundamentó la presente solicitud en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Carta Magna.

Indicó que tal omisión infringió los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de protección por parte del Estado y al derecho de propiedad, respectivamente; así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposición referente a la protección judicial.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cumplimiento del procedimiento de “amparo policial”, consagrado en el Título VIII de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana, emanada del Consejo Legislativo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 659, de fecha 24 de mayo de 2001, razón por la cual instó a los fines de asegurar la efectividad del fallo, de conformidad con el artículo 88 eiusdem, medida cautelar, que constituye la realización de: “…actos de ejecución, con el objeto de mantener el orden público, frente a la ocupación indebida realizada sobre el terreno de mi propiedad por parte de la ciudadana ALBA CASTILLO y otras personas desconocidas; ejecute la restitución provisional de la posesión del inmueble de mi propiedad …”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, la declaró INADMISIBLE, en base a las siguientes consideraciones:

“…Considera esta Sentenciadora que los artículos que señala la accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el recurso de abstención de regla ó recurso de carencia aplicable perfectamente en esta causa, la cual permite el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la negativa de la Administración a dar oportuna respuesta conforme lo dispone la Ley.
(omisis)
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
(omisis)
Siendo que en el presente caso existe otra vía idónea para restablecer la situación jurídica planteada la cual es el recurso de carencia o abstención de regla y no el amparo constitucional; lo cual permite concluir a esta Sentenciadora que resulta forzoso declarar inadmisible in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano GUILLERMO DELGADO en contra del ciudadano TITO BARRERA en su carácter de INTENDENTE DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparos constitucionales.

En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita, establece que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima órgano jurisdiccional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Tal criterio, en cuanto al Tribunal de Alzada que resulta competente para conocer de las apelaciones ejercidas por los interesados contra las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, ha atribuido dicha competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; así, en Sentencia N° 2.386, de fecha 01 de Agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, la Sala estableció lo siguiente:

“Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa que se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental que resolvió en primera instancia una acción de amparo ejercida contra las sentencias proferidas por un Juzgado de Primera Instancia en el. curso de un proceso de ejecución de sentencia contra el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

En este sentido, esta Sala Constitucional mediante decisión del 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro, dispuso lo siguiente:
‘en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. …Omissis… (Destacado de esta Corte)

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones de los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en consecuencia, es COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto consideró que la presente controversia debe ser ventilada a través de otra vía judicial como lo es el Recurso por Abstención o Carencia.

Así las cosas, resulta necesario para este Órgano Colegiado precisar que a través de la acción de amparo lo que aspira el accionante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “…la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”; ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el recurrente antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido, que como bien lo expresa el artículo 5 de la mencionada ley, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, considerada como idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que este numeral dispone como causal de inadmisibilidad que “... el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente en Sentencia N° 438, de fecha 15 de marzo de 2002, Caso: Michele Brionne, así lo ha confirmado, al establecer lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado capaz de satisfacer la pretensión objeto del amparo constitucional. De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En el presente caso, el solicitante requiere que el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia siga el procedimiento de “amparo policial” previsto en el Título VIII de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, emanada del Consejo Legislativo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 659, de fecha 24 de mayo de 2001, por lo que estima pertinente esta Corte distinguir el objeto del señalado recurso con el de la acción de amparo constitucional cuando verse sobre abstenciones u omisiones a los fines de verificar si en el presente caso la vía idónea es el recurso por abstención o carencia, tal y como fue establecido por el A quo.

Al respecto, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Negrillas de esta Corte).

La norma anteriormente transcrita establece que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, lo cual justifica una línea de pensamiento, según la cual es perfectamente posible un mandamiento de amparo dirigido a evitar que se menoscaben derechos constitucionales, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, siendo la idea del legislador poner a disponibilidad de los administrados un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualquier situación que vulnere o amenace con transgredir flagrantemente la normativa constitucional, ya que el mismo es procedente siempre y cuando no exista un medio procesal breve y eficaz para la protección constitucional, debido al carácter extraordinario del amparo constitucional.

Por otra parte, el recurso por abstención o carencia es un medio de impugnación interpuesto ante un órgano jurisdiccional contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, de una obligación establecida en norma expresa.

Así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima luego de realizar las consideraciones antes expuestas, que el actor tal y como lo señaló el A quo, contaba con una vía ordinaria como es el recurso por abstención o carencia, en virtud de que lo pretendido es la aplicación por parte del Intendente de Seguridad en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, del procedimiento de “amparo policial” previsto en los artículos 83 y siguientes de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, emanada del Consejo Legislativo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 659, de fecha 24 de mayo de 2001, lo cual constituye una negativa del funcionario antes mencionado de realizar una obligación prevista en disposiciones legales, razón por la cual la acción de amparo que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación resulta a todas luces INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando forzoso para este Órgano Colegiado Confirmar en los términos expuestos la sentencia dictada por el A quo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO DELGADO, asistido por el abogado MEHEL VAIMBERG, ya identificados, contra la presunta omisión “del ciudadano Tito Barrera en su carácter de INTENDENTE DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, y

3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000699
NTL/2