JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000735
En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 831-2003 de fecha 10 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.165, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DE LOS ÁNGELES CUARTA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 8.692.194, contra las ciudadanas MARITZA LORETO DE ANZOLA y MARÍA GRACIA DE NISKO, en su condición de Directora y Jefa de Personal, de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 10 de abril de 2003, que declaró “inadmisible e improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente, a los fines de que decidiera la presente apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.
En fecha 1° de noviembre de 2005, se reasignó la ponencia a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 31 de enero de 2003, la abogada Soraima Rodríguez Aguirre, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen de los Ángeles Cuarta Delgado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:
Que su representada participó en un concurso para el ingreso y ascenso a la carrera docente, convocado por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, con la finalidad de hacerse titular del cargo de docente interino, en la especialidad de Ciencias Sociales, en el cual venía laborando en la E.U.N Creación El Béisbol, con una carga horaria de 18 horas semanales, en el turno de la tarde.
Que su representada “…resultó ganadora del mencionado Concurso y recibió las Actas de Ganador del mismo, las profesoras Maritza Loreto De Anzola y Maria Gracia De Nisko, antes identificadas, se negaron a entregarle la titularidad del cargo con la correspondiente carga horaria, es decir, con las 18 horas semanales, asignándole sólo 4 horas, justificando su negativa de asignarle las 14 horas restantes, con el pretexto de que mi representada ejerce otro destino público remunerado como Docente al Servicio del Ejecutivo del Estado Aragua, exigiéndole como requisito para hacer tal entrega, la RENUNCIA al cargo que la misma ejerce al Servicio del Ejecutivo Regional”.
Denunció como conculcados, los derechos constitucionales de su representada relativos “…a desempeñar a la vez mas (sic) de un destino público remunerado…derecho a la estabilidad en el trabajo…” y el derecho a la “…protección al trabajo como hecho social…”, consagrados en los artículo 89 numeral 4, 93 y el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, señala que a su representada se le vulneró el derecho que tiene como Docente a desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, por cuanto la Administración se negó a entregar el cargo concursado con su correspondiente carga horaria, por el hecho de que su representada no renunció previamente al cargo que desempeñaba para la Gobernación del Estado Aragua, tal como se lo exigieron las profesoras Maritza Loreto De Anzola y Maria Gracia De Nisko.
Que se le violó igualmente el derecho a la estabilidad en el trabajo, toda vez que la Administración al negarse a entregar la titularidad del cago con la correspondiente carga horaria, le desmejoró “…su sueldo en 80% de lo devengado durante un año y diez meses continuos e ininterrumpidos de trabajo, y consecuencialmente con estos hechos se está configurando un despido injustificado”.
Por lo anterior solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida y sustanciada conforme a las previsiones constitucionales y legales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró “inadmisible e improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Tal como ha sido planteado el Amparo en donde la Accionante aduce que se les trasgredieron las Garantías del Derecho a desempeñar a la vez mas de un destino público remunerado, el Derecho a la Estabilidad en el trabajo y el derecho de protección al Trabajo como hecho social previstos en los artículos 148, 93 y 89 de la Carta Fundamental, de allí que solicita a las Presuntas Agraviantes Ciudadanas: MARIA LORETO DE ANZOLA Y MARIA GRACIA DE NISKO, en sus condiciones de Directora y Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Aragua, por haberse estas abstenido o negado a entregarle la titularidad del cargo a que tiene derecho, por haber concursado, para el Ingreso y Ascenso de la carrera Docente 2001 y 2002, convocado por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, a lo que tenemos que indicar que de acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos uno de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que señala que el Amparo resulta Inadmisible cuando el Presunto Agraviante pudo disponer de Recursos ordinarios que no ejerció previamente y en el caso en cuestión al tratarse de un Amparo contra una abstención o carencia por parte de la Administración, el Accionante disponía del Recurso de Abstención o Negativa previsto en el artículo 182 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no ejerció, mediante el cual perfectamente de resultar lesivo una Garantía Constitucional, o una norma de rango Legal del Recurrente, el Juez actuando en sede Contenciosa podría perfectamente ordenar a la Administración, que diera respuesta oportuna, ante la negativa o abstención de la Administración, de pronunciarse sobre una pretensión amen que tampoco consta en autos, prueba alguna de tal pretensión que haya sido formulada ante la sede administrativa, por lo que resulta de conformidad con lo establecido en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta INADMISIBLE la presente acción, amen que tampoco fue alegado una indebida dilación por ante la Administración por las razones supra indicadas que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida que haga nacer en quien decide que de no otorgarse o no declararse con Lugar el Amparo se le cause un daño que sea irreparable o de difícil reparación lo que hace forzosamente necesario declarar IMPROCEDENTE el Amparo en todo caso. Así se declara (sic)…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró “inadmisible e improcedente” la pretensión autónoma de amparo constitucional y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en su sentencia N° 87 de 14 de marzo de 2000, recaída en el caso : ELECENTRO, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 10 de abril de 2003. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, corresponde a este órgano jurisdiccional examinar el referido fallo, y a tal efecto observa:
Con respecto del mérito de la acción de amparo, alegó la parte actora que las ciudadanas Maritza Loreto De Anzola y Maria Gracia De Nisko, Directora y Jefa de Personal, de la Zona Educativa del Estado Aragua, se negaron a entregarle la titularidad del cargo de Docente de Aula I, con la carga académica de 18 horas semanales, vulnerando de esta manera su derecho al trabajo.
Por su parte el juez de la causa, determinó la “inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que “…el caso en cuestión al tratarse de un Amparo contra una abstención o carencia por parte de la Administración, el Accionante disponía del Recurso de Abstención o Negativa previsto en el artículo 182 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que no ejerció, mediante el cual perfectamente de resultar lesivo una Garantía Constitucional, o una norma de rango Legal del Recurrente, el Juez actuando en sede Contenciosa podría perfectamente ordenar a la Administración, que diera respuesta oportuna, ante la negativa o abstención de la Administración, de pronunciarse sobre una pretensión amen que tampoco consta en autos, prueba alguna de tal pretensión que haya sido formulada ante la sede administrativa”.
En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor al no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado artículo 6 numeral 5 eiusdem, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, bajo el N°438 de fecha 15 de marzo de 2002, así lo ha establecido:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En adición a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, bajo el N° 331 de fecha 13 de marzo de 2001, ha expresado:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
En conexión con lo anterior, esta Corte observa que, ciertamente , la parte accionante disponía de una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de su pretensión aducida, como lo era el recurso por abstención o carencia y en el cual puede atacarse omisiones como la aquí denunciada; de allí que ciertamente, el amparo constitucional aquí ejercido resulta inadmisible de conformidad con la causal establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo señalo el a quo. Así se decide.
Sin embargo, esta Corte no pasa por desapercibido que el tribunal de la causa en su decisión también señaló que el amparo constitucional ejercido resulta improcedente, toda vez que la parte accionante no alegó “…una indebida dilación por ante la Administración (…) que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida que haga nacer en quien decide que de no otorgarse o no declararse Con lugar el amparo se le cause un daño que sea irreparable o de difícil reparación…”.
En este sentido, esta Corte considera que dicho pronunciamiento resulta errado, toda vez que al haber declarado previamente la inadmisibilidad de la acción aquí propuesta, mal podía emitirse alguna consideración en torno al fondo del amparo, resultando dicha decisión contradictoria y por ende, viciada de nulidad de acuerdo a lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; de allí que se haga un llamado de atención a ese Juzgador a que en futuras decisiones no incurra en vicios como el aquí descrito, pues lógicamente va en detrimento de la tutela judicial efectiva que pugna el artículo 26 de nuestra Carta Magna, así como la seguridad jurídica que debe ser brindada a las partes en todo proceso judicial.
Por tal motivo, esta Corte al constatar que la sentencia apelada está viciada de nulidad concluye que la apelación debe ser declarada con lugar y, por ende la decisión analizada debe ser anulada, siendo que previo al análisis del asunto la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DE LOS ÁNGELES CUARTA DELGADO, antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra las ciudadanas MARITZA LORETO DE ANZOLA Y MARÍA GRACIA DE NISKO, Directora y Jefa de Personal, respectivamente, de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.-ANULA el fallo impugnado.
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
AP42-O-2004-000735
AGVS.
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