JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000748
En fecha 17 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 784-04 de fecha 10 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER DELFÍN, ROBERTO ANTONIO PEREIRA y ANGEL FRANCISCO SULBARAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.384.280, 4.705.639 y 5.058.440, respectivamente, asistidos por los abogados Nicolás Cordero Medina y Gumercindo Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 47.801 y 83.836, respectivamente, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA, en la persona de los ciudadanos ERWIN GUERRERO y EDGAR MOLERO, en su carácter de PRESIDENTE y VOCAL, respectivamente, del referido Tribunal.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto, la apelación del fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2004, por el Juzgado antes mencionado, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 11 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente, a los fines de que decidiera la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y quedó conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ Juez.
En fecha 27 de enero de 2006, se designó ponente a la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla Asimismo, se pasó el expediente a la Juez Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de agosto de 2003, los ciudadanos Rafael Alexander Delfín, Roberto Antonio Pereira y Angel Francisco Sulbaran, asistidos por los abogados Nicolás Cordero Medina y Gumersindo Nava, presentarón escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “…en fecha 21 del mes de septiembre de 2001, Fuimos electos en un proceso de votación (…) posteriormente en fecha 9 de julio de 2003 a petición de la parte interesada solicitamos ante el Consejo Nacional Electoral ratificación correspondiente a los cargos de la actual junta directiva...”.
Que en fecha 2 de abril de 2003, fueron notificados por el Tribunal Disciplinario de la suspensión de las funciones de sus cargos en el Sindicato, sin haber sido notificados de la mencionada actuación “…para hacer valer nuestro derecho a la defensa…”.
Que en fecha 17 de junio de 2003, dirigieron comunicación al Ministerio del Trabajo, donde informaban la situación de la suspensión de sus funciones sindicales y comunicación dirigida al Director del ambulatorio El Lucero de fecha 23 de julio de 2003. Asimismo anexan el estatus del Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de la Costa Oriental del Lago.
Que consideran los accionantes que “…por violación al Derecho de ejercer funciones de directivos y Delegado Sindical, legalmente otorgados por los trabajadores ya que por él (sic) irrito acto de no haber cumplido con lo establecido en la Constitución, ni con el estatuto, ni con la ley para despojarnos de la investidura que nos otorgaron los trabajadores al momento de sufragar sus votos…”
Fundamentan su solicitud de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 33, 34 y 35 del Capitulo VII, de los Estatutos del mencionado Sindicato, así como el artículo 31 de su Reglamento.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…La acción de amparo constitucional establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, tiene un carácter extraordinario, breve y sumario que procede únicamente cuando se éste (sic) en presencia de violaciones o amenazas flagrantes, directas e inmediatas del texto constitucional y, además tiene un carácter excepcional y residual, es decir, que la acción de amparo está condicionada a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida (Artículo 5 de la ley)(…)Es criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia que cuando para (sic) determinar si ha existido una lesión el Juez debe entrar a analizar una norma de rango legal, la acción de amparo no es procedente, por cuanto, de aceptarse, la acción de amparo sustituiría la totalidad del orden procesal pues toda violación a la ley, indirectamente viola la Constitución
…omisis…
Consta en las copias certificadas de las actas de Asambleas realizadas por el Comité Ejecutivo del Sindicato en cuestión, que los recurrentes tuvieron la oportunidad de asistir a dichas reuniones y que, además, se les concedió el derecho a la palabra, dejando constancia de sus dichos en cada una de ellas.
Observa también la juzgadora que para determinar si hubo violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, es menester analizar normas de rango sub-legal, por lo cual no es la acción de amparo el medio idóneo para la resolución del conflicto entre las partes, sino otro tipo de recursos como el contencioso administrativo de anulación de acto administrativo…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró “improcedente” la pretensión autónoma de amparo constitucional y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, siendo ello así este órgano colegiado debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 12 de marzo de 2004. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar el referido fallo y al efecto observa:
En el caso bajo examen, los accionantes denuncian como conculcados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación al derecho de ejercer sus funciones de Directivos y Delegado Sindical, ya que no fueron notificados, ni fue efectuado un procedimiento correcto, considerándolo como irrito el acto que los suspendió de sus funciones, no cumpliendo para ello -a su decir- con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estatuto del referido Sindicato, ni con la ley. Por lo que aducen los accionantes, que viola su derecho a la defensa, en consecuencia, solicitan le sea restablecida su situación jurídica infringida.
Por su parte, el Juez Superior, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, declaró improcedente la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando “…que para determinar si hubo violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, es menester analizar normas de rango sub-legal, por lo cual no es la acción de amparo el medio idóneo para la resolución del conflicto entre las partes, sino otro tipo de recursos como el contencioso administrativo de anulación del acto administrativo…”.
En este sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que a pesar que los actores no hayan optado por la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
En conclusión, el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. En consecuencia, el accionante podía ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación.
Es pues, con fundamento en los razonamientos antes expuestos que esta Corte, concluye que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; erró en su pronunciamiento al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción, por estar incursa en una de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el numeral 5.
Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar por las razones aquí expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental el 12 de marzo de 2004, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ALEXANDER DELFÍN, ROBERTO ANTONIO PEREIRA y ANGEL FRANCISCO SULBARAN, representados por los abogados Nicólas Cordero Medina y Gumersindo Nava, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 12 de marzo de 2004, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por los referidos ciudadanos contra EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL ESTADO ZULIA en la persona de los ciudadanos ERWIN GUERRERO y EDGAR MOLERO, en su carácter de PRESIDENTE y VOCAL, respectivamente, adscritos al mencionado Tribunal.
2. CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión antes mencionada.
3. SE REVOCA el fallo impugnado de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión
4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente, Ponente
AYMARA GUILLERMINA. VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARIANA GAVIDIA JUARÉZ
Exp. AP42-O-2004-000748
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