JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000906

En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2.065-03 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Armando José de Vega Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.667, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ORLANDO HENRÍQUEZ OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° 3.434.392, contra la ciudadana GISELA ALAYÓN DE MÉNDEZ en su carácter de representante de la JUNTA CALIFICADORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de junio de 2003, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el sistema JURIS 2000, el 28 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera acerca de la apelación interpuesta.

En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidenta y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

En fecha 27 de enero de 2006, se designó ponente a la Jueza Aymara Guillermina Vilchez Sevilla. Asimismo, se pasó el expediente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de julio de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Rafael Orlando Henríquez Oliveros presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, por ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su “…poderdante es un Profesional de la Docencia, con título de Profesor integrado mención: Matematica (sic), ejerciendo el cargo de docente de aula adscrito a la Secretaría Sectorial de Educación, dicho cargo docente lo ejerce a medio tiempo, es decir, en un turno de la mañana de 7:00 A.M. a 12 m (sic) y aspirante a ingresar con cargo docente dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic)”.

Que en fecha 16 de septiembre de 2001, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes publicó la “…CONVOCATORIA A CONCURSO 2001-2002…”, para el ingreso y ascenso a la carrera docente en un encarte de circulación nacional. Asimismo, señala que en dicha publicación se establecieron los requisitos para participar en el concurso y, que -a su decir- los cumple su representado a cabalidad, por lo que se le admitió en dicha confrontación de credenciales académicas.

Que obtuvo “…un puntaje de 17, 50 puntos, generando ésta admisión un Derecho Subjetivo en beneficio de mi representado, ocupando el Tercer (3°) puesto tal como consta en publicación (…) y constancia emitida por la Junta Calificadora Zonal Aragua de fecha (24) de Mayo del 2002, (…) dichos méritos le otorgaron el derecho a seleccionar el cargo de docente de aula con una carga horaria de 33,33 en el Nivel de Educación Básica a medio tiempo en el turno de la tarde de (sic) es decir en un turno escolar alterno al desempeño en la Gobernación de Aragua por lo tanto, no se configura el cabalgamiento de horarios de trabajo, ni el menoscabo de la Función pública en el desempeño docente…”.

Que “…mi cliente hizo acto de presencia al acto público de selección y adjudicación de cargos en fecha 15 de mayo del 2002 a fin de retirar la credencial del cargo obtenido por sus méritos profesionales en la sede del Plantel C.D. ‘Agustín Codazzi’. En dicho acto bajo coacción y presión de la Junta Calificadora Zonal de la Zona Educativa Aragua y personas asistentes al acto, se le negó la asignación del cargo docente de aula obtenido por confrontación de credenciales estableciendo la representante de la Junta Calificadora como condición para asignarle lo que obtuvo por justicia académica que mi mandante, debía presentar la renuncia al cargo que venía ejerciendo en el Ejecutivo Regional, desde el año 1992, cargo obtenido bajo el régimen de concurso de la Secretaría de Educación del Estado Aragua”.

Que fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 19, 26, 27, 46, 89, 93, 139, 145, 146, 148, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, 8, 13 y 18 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la ciudadana Gisela Alayón de Méndez, actuando en su carácter de representante de la Junta Calificadora de la Zona Educativa del Estado Aragua, incurrió “…en un abuso de poder al desconocer los lineamientos impartidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en su Memorándum (sic) de fecha 03 de Mayo del 2002, dirigido a todos los DIRECTORES DE ZONAS EDUCATIVAS”.

Que “… la renuncia a la que fue sometida mi cliente, es nula de toda nulidad, ya que viola el Derecho Constitucional al Trabajo (…) que la agraviante al obligar a renunciar, violó la estabilidad profesional de mi representada (sic)”. Asimismo, la ciudadana Gisela Alayon de Méndez, “…viola la Norma Constitucional establecida en el Artículo 148, que exceptúa a los ciudadanos que ejerzan cargo docente, a fin de que éstos profesionales puedan desempeñar a la vez más de un destino público remunerado…”.

Que manifiesta en cuanto al falso supuesto, “… que el mismo está referida (sic) a la causal determinada en la irrita Comunicación de declinación de cargo: TIENE CARGO ESTADAL, mediante el cual se le negó el Derecho al ejercicio docente, causal inconstitucional y en consecuencia, (…) existe violación del derecho y del deber de trabajar, desconociéndose así (…) el derecho a gozar de estabilidad laboral, impidiéndole de una forma abrupta el obtener sus percepciones salariales, lo que obviamente, además de un grave daño moral tanto para mi cliente, como para los suyos, constituyendo un serio perjuicio económico, dado que su trabajo en el ejercicio docente es su única fuente de subsistencia y de manutención de sus hijos”. (Resaltado del accionante)

Finalmente solicitó “… Amparo Constitucional (…) para que LA JUNTA CALIFICADORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA, DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (sic) en la persona de la ciudadana GISELA ALAYÓN DE MENDEZ representante de la Junta Calificadora Zonal de la Zona Educativa Aragua (…) deje sin efecto la comunicación de Declinación de Cargo Concurso 2001-2002 de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del 2002 y en consecuencia se le otorgue la titularidad del cargo Docente de aula en el nivel de educación básica I y II etapa, que corresponde con el puntaje obtenido por mi representado, en el Concurso 2001-2002 para ingresar a la carrera docente al servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) ”. (Subrayado y negrillas del accionante)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 2 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“Tal como ha sido planteada la presente Acción de Amparo, de acuerdo con nuestro más alto Tribunal, Sala Constitucional en sentencias de fechas 24 de Enero de 2001 y 02 de Mayo de 2001, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, en forma directa, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; y en el caso sub judice (sic) se requiere insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, lo que hace improcedente la presente Acción, pues tal como ha sido narrado en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su Acción, la revisión de una actuación administrativa emanada de la Junta Calificadora Zonal del Estado Aragua (…) y como consecuencia solicita que se le otorgue la titularidad del Cargo de Docente de Aula en el Nivel de Educación Básica I Y II etapas, que corresponde con el puntaje que obtuvo el Accionante en el concurso 2001-2002, pero para la revisión de tal actuación administrativa en que fundamenta su acción, se requiere necesariamente la revisión de las Bases del Concurso dictadas por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y de otras disposiciones que fueron aducidas por la Accionada previstas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en las Resoluciones Ministeriales 250 y 255 y Memorando de fecha 15 de agosto del 2001, por lo que la violación será de normas de rango o de orden legal y sublegal, como las señaladas supra, para allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales los cuales son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, y el derecho a desempeñar dos destinos públicos, pues la administración aduce en su defensa que el Accionante tiene un título de integrador y la junta calificadora adjudica los cargos para ingreso a la carrera docente según el título de pre-grado que posea el aspirante lo que hace como se indicó arriba, que necesariamente la decisión se funde inevitablemente en normas infraconstitucionales que deben ser revisadas en sede Contenciosa.
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…) declara IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró improcedente la acción autónoma de amparo constitucional y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECENTRO, la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 2 de junio de 2003. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Rafael Orlando Henríquez Oliveros, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 2 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, en tal sentido se observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial del accionante interpuso la presente solicitud de amparo, en virtud de que se le violaron “…derechos fundamentales a mi poderdante, tales como: Estabilidad Laboral y Derecho al Trabajo, Derecho a ser oído, Derecho a la defensa y además de haberse incurrido en el vicio de falso supuesto, derechos estos conculcados mediante comunicación suscrita por la Representante de la Junta Calificadora Zonal del Estado Aragua en representación de la Zona Educativa del Estado Aragua (…) a través de la cual ilegalmente le negaron el derecho al ejercicio de la Profesión Docente, bajo la amenaza de declinatoria del cargo de maestro estadal, el cual ejerce mi representado, cargo éste adscrito a la Gobernación del Estado Aragua bajo presión psicológica”. En virtud de lo cual, solicita que la referida Junta Calificadora deje sin efecto la comunicación de “…Declinación de Cargo Concurso 2001-2002 de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2002 y en consecuencia se le otorgue la titularidad del cargo Docente de aula en nivel de educación básica I y II etapa, que corresponde con el puntaje obtenido...”. (Subrayado de la parte accionante)

En este sentido, el Juzgado a quo declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional, toda vez que en el caso sub iudice se requiere necesariamente la revisión de las bases del concurso dictadas por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte y de otras disposiciones que fueron señaladas por la accionada.

Ahora bien, considera esta Corte oportuno señalar, que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de la acción de amparo esta dirigido, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por lo que, dado ese carácter especial, su ejercicio debe estar supeditado a la imposibilidad de acudir a las vías ordinarias a fin de obtener el efectivo restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En conexión con lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en la cual se estableció respecto a la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (…) (omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Así pues, según el criterio antes transcrito, resulta evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio jurisprudencial, “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial efectiva

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera que la parte accionante dispone de otra vía judicial preexistente en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso administrativa como es la querella funcionarial, la cual resulta idónea y eficaz para la satisfacción de la pretensión aducida, pues tal mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana permite el análisis de normas de rango legal y sublegal, cuestión ésta que no puede realizarse en la acción de amparo constitucional cuya característica primordial es su extraodinariedad.

Siendo lo anterior así, esta Corte estima, que el a quo erró al declarar improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que -como bien se expresó anteriormente- lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de allí que esta Corte concluya en que dicha decisión no está ajustada a derecho. Así se decide.

Es por ello, que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante; y, revocar por las razones aquí expuestas, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central el 2 de junio de 2003. En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando José de Vega Acosta, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ORLANDO HENRÍQUEZ OLIVEROS, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 2 de junio de 2003, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana GISELA ALAYON DE MÉNDEZ, en su carácter de representante de la JUNTA CALIFICADORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ARAGUA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a las _________ ( ) a los _________ ( ) días del mes de ________de dos mil seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,



MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-O-2004-000906
AGVS/