JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000120

En fecha 24 de enero de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0077 de fecha 21 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ricardo Koesling, Konrad Koesling, Kennet Koesling y José Luis Nuñez Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.055, 97.285, 74.974 y 66.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HANGAR DIEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1982, bajo el N° 33, Tomo 11-A Pro., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 19 de enero de 2005, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, el 28 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a los fines de que decidiera la presente acción.

En sesión de fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela designó a los jueces que actualmente integran las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quienes fueron juramentados ante ese Alto Tribunal en fecha 18 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006, la corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hangar Diez, C.A., señalaron como fundamento de su acción los siguientes argumentos:
Que en el año 1991, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, otorgó a su representada bajo concesión el derecho de poner en funcionamiento la explotación de los servicios de carga aérea, incluyendo entre ellos el transporte, almacenaje y consolidador, operador, manejador y comisionista de carga y servicios aduanales en general, en la zona del aeropuerto correspondiente al Galpón identificado con la letra “A” de 373,52 mts2, una Mezzanina aérea de 50,35 mts2 y un terreno de 125 mts2. Igualmente, le otorgó el derecho a poner en funcionamiento y explotar la actividad de taller mecánico de aeronaves, en la zona antes mencionada. Asimismo, indicaron que en el ejercicio de esa concesión su representada ha prestado servicios de utilidad pública a empresas de aviación civil, específicamente de mantenimiento de aeronaves como Transvalcair, C.A., Fly Ship Tours, C.A., Island Air Express, C.A., Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional LASER, C.A., entre otras, todas éstas prestadoras de servicio de transporte civil de personas y cargas.

Que en fecha 15 de diciembre de 2003, la ciudadana Zeleida Rodríguez, Presidente de la empresa Hangar Diez, C.A., recibió una comunicación suscrita por el Director de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual se le cita a una reunión a efectuarse en fecha 18 de diciembre de 2003, a los fines de tratar asuntos relacionados con su contrato de concesión. En esa oportunidad se discutió el aumento del canon de concesión y la solicitud de renovación y actualización del contrato con un canon ajustado a los parámetros comerciales, solicitud que ratificó la accionante posteriormente.

Que el Director de Comercialización del mencionado Aeropuerto respondió manifestándole que su solicitud era improcedente y “…cominándole a firmar el nuevo contrato con el canon fijado por el Instituto antes del 15 de Enero de 2.004, so pena del ejercicio de las acciones legales consiguientes…”, en virtud de lo cual, en fecha 21 de enero de 2004, la Presidente de la empresa solicitó la reconsideración de lo solicitado respecto al canon de contraprestación y renovación del contrato.

Que para el mes de marzo de 2004, la empresa Hangar Diez, C.A. estaba recibiendo sin su aceptación cobros de cánones por contraprestación de concesión por la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 3.162.984,00), monto impuesto por el Instituto sin que se haya renovado el contrato y se pactara dicha suma, y desatendiendo las solicitudes de reconsideración de los montos que solicitó reiteradamente la empresa.

Que el 2 de abril de 2004, el Director de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía le informó a su representada que en reunión celebrada el 9 de septiembre de 2003, por el Consejo de Administración del mencionado Instituto, se acordó la sustitución temporal del factor de incidencia por servicio, aplicado a los concesionarios del Aeropuerto, y por ende a su empresa, instándolo a regularizar la situación de insolvencia y ajuste al nuevo canon.

Alegan que, “…Visto el desacuerdo de Hangar Diez, c.a. (sic) a pagar el monto cobrado por el Instituto, y la insolvencia sobrevenida que ello produjo, en fecha 13 de Julio de 2.004 Hangar Diez, c.a. (sic) es notificada de la apertura de un Procedimiento Administrativo Ordinario previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del presunto incumplimiento de las cláusulas del contrato relativas al pago del canon por contraprestación de la concesión desde el mes de Noviembre de 2.003, falta de renovación de la póliza de responsabilidad civil general, falta de consignación ante el Instituto de la fianza de fiel cumplimiento, la no aceptación del ajuste o revisión de las condiciones económicas del contrato de concesión…”. En dicha notificación se inició el lapso para la consignación de alegatos y pruebas de Hangar Diez, C.A., así como la citación a un acto de audiencia oral fijado para el quinto día hábil siguiente, en virtud de lo cual presentaron escrito de descargos el 14 de julio de 2004 ante el Director de Administración del Instituto.

Que en fecha 9 de noviembre de 2004, el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía dictó un acto administrativo mediante el cual aprobó el informe presentado por la Dirección de Administración del Instituto, declarando la caducidad de la concesión dada a la empresa Hangar Diez, C.A..

Que, “…Finalmente, ayer 20 de Diciembre de 2004, los representantes de Hangar Diez, c.a. (sic) reciben comunicación de fecha 16 de Diciembre de 2004, de parte del Director de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual se le participa que se les concede plazo hasta el día siguiente, es decir, hoy 21 de Diciembre de 2004 para entregar voluntariamente libre de bienes y personas la zona dada en concesión, y que de lo contrario mañana, 22 de Diciembre de 2.004 se procederá a la ejecución forzosa del acto administrativo de fecha 09 de Noviembre de 2.004…”. (Subrayado y Negrillas de la parte accionante).

Que el cese de las actividades de su representada como empresa privada que presta servicios de inminente y probada utilidad pública, debió ser notificado a la Procuraduría General de la República, y asimismo suspenderse la medida de desalojo acordada unilateralmente por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Fundamentaron su acción en la presunta violación de los derechos constitucionales de la empresa Hangar Diez, C.A., a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 26, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente solicitaron se dicte mandamiento de amparo con los siguientes fines:

“…PRIMERO: Que se ADMITA el presente Recurso de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se abstenga el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en cualquiera de las personas que allí laboran, de materializar cualquier amenaza o acto que cercene, menoscabe o desconozca la Constitución Nacional y que en forma directa violenta los derechos de nuestra representada consagrados en la carta magna antes enunciados de los artículos 26, 49, 87 y 89, y así, ANTES DE LA PRÁCTICA DE CUALQUIER MEDIDA DE DESALOJO QUE SE PRETENDA EJECUTAR A LAS AREAS DADAS EN CONCESIÓN A NUESTRA MANDANTE EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA SIMON BOLIVAR, SE NOTIFIQUE DE ELLO A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 97 DE LA LEY ORGANIZA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA POR SER LA EMPRESA HANGAR DIEZ, C.A. UNA EMPRESA PRIVADA QUE PRESTA SERVICIOS DE UTILIDAD PUBLICA Y CUYA SUSPENSION DE ACTIVIDADES INTERRUMPERIA LA ACTIVIDAD O SERVICIO A LA QUE ESTÉ AFECTADO EL BIEN (sic)”. (Negrillas de la parte accionante).



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró competente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“… Así, tenemos que, visto que la causa no se ajusta al supuesto de hecho establecido en el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, por cuanto la conducta que se pretende atentatoria de derechos constitucionales deviene -según los propios alegatos de la parte actora- del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es decir, una autoridad distinta a las señaladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Administración Pública, manteniéndose así el criterio interpretativo aplicado al ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante la ausencia de disposición expresa al respecto en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de septiembre de 2004 (Caso: ASOHIPICO VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017 del 16 de agosto de 2004, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos), serian (sic) las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las que deberían estudiar su competencia en la presente acción de amparo. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la citada Corte, a la cual le sea distribuida, a los fines de estudiar su competencia. Así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa esta Corte debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y, al efecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia N° 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Corchetes de esta Corte).

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad relativo con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su acción señalando como conculcados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, y al derecho al trabajo consagrados en los artículos 26, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), mediante la cual dio por reproducidas parcialmente y de manera transitoria, las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal. En tal sentido, se estableció que esta Corte es competente para conocer “…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En consecuencia, atendiendo lo señalado ut supra corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, considera necesario en esta oportunidad pronunciarse previamente sobre el siguiente particular:

En fecha 13 de junio de 2005, los abogados José Jiménez Loyo, Tibisay Aguiar Hernández, Rommel Romero García y Glenny Márquez Franco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentaron escrito ante esta Corte en el cual señalaron que la representante judicial de la empresa accionante interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo N° CA-O-126-04 de fecha 4 de noviembre de 2004, dictado por el Director General del referido Instituto, solicitando como consecuencia de ello, la acumulación “…de las causas contenidas en este expediente AP42-O-2005-000120 con el N° 05-953, que lleva el Tribunal Sexto referido”.

En este sentido, y a fin de resolver tal solicitud, resulta menester reiterar una vez más que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.), lo contrario se traduciría en un caos y produciría incertidumbre jurídica y, en consecuencia, produciría efectos negativos sobre el propósito del órgano jurisdiccional de dictar justicia.

La razón fundamental de esta institución son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia: Levis Ignacio Zerpa, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso Ruralca Compañía Anónima, donde señaló:

“…La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.

En el proceso de amparo, es plenamente aplicable la acumulación de causas, en tanto concurra un grado de conexión entre ellas que implique la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “…cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantías constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”.

La norma transcrita prevé la figura de la conexión genérica, la cual determina la acumulación de causas, y cuya aplicación -según se desprende del artículo- depende sólo que la lesión provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente que se trate tanto de sujetos distintos, como de los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos.

Ahora, si bien dicha institución -conexión genérica- se refiere a aquellos casos originados por un mismo hecho lesivo, y sólo difieran en las partes, ello no obsta para que, en aplicación supletoria de las normas procesales en vigor, puedan acumularse acciones de amparo, siempre que exista la posibilidad de sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de armonía procesal. En el presente caso, aun cuando los casos indicados por la accionada, traten de los mismos hechos originados por el contenido del mismo acto administrativo dictado por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, signado con el N° CA- O-126-04 de fecha 4 de noviembre de 2004, esta Corte considera necesario analizar la normativa adjetiva aplicable a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, prevista en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la supletoriedad prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para ello, resulta menester transcribir los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.

“Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.

De las anteriores normas se desprende la necesidad de reconocer si hay conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, los cuales son: sujetos, objeto y causa. Establece la ley como conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, o de personas y título, o de título y objeto, y excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad de, al menos, dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.

Sumado a la identidad de elementos que debe existir entre las causas a acumular, debemos igualmente revisar las situaciones a las que se refiere el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.

Siguiendo lo expuesto, esta Corte observa que la representación judicial de la parte accionada solicita la acumulación a la presente causa del expediente que cursa ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado con el N° 05-953, contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Hangar Diez, C.A.

En tal sentido, si bien es cierto que en ambas causas existe identidad del sujeto activo de la acción, así como del sujeto pasivo, no es menos cierto que ambos procesos no cursan ante una misma instancia, toda vez que el proceso que solicitan sea acumulado fue interpuesto y es conocido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y el proceso al cual solicitan sea acumulado, es en la actualidad tramitado por esta Corte, siendo ésta una instancia superior, subsumiéndose esta situación en el supuesto de hecho previsto en el mencionado artículo 81, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, otro de los supuestos de improcedencia establecido en el artículo antes mencionado y el cual se verifica igualmente en el caso de autos, es el contenido en el numeral 3 de la referida norma relativo a “…Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”, en virtud de lo cual advierte esta Corte que el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el trámite del recurso contencioso administrativo, resulta incompatible con el trámite de la acción de amparo constitucional regulado en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual es la acción que aquí se ha intentado.

En consecuencia, siendo lo anterior así resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte observa, como otro punto previo, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que, dicho Juzgado dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2004, admitiendo la acción y declarando improcedentes la acción de amparo cautelar y la medida cautelar solicitada. Posteriormente, el 19 de enero de 2005, se declaró incompetente para conocer la referida acción de amparo constitucional y, ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Pese lo anterior y visto que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional es de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, pasa nuevamente a pronunciarse sobre dicha situación:

En el caso bajo examen, la sociedad mercantil Hangar Diez, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto -a su decir- existía la amenaza inminente y cierta de la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se ordene al Instituto accionado se abstenga de materializar cualquier amenaza o acto que cercene, menoscabe o viole de forma directa los derechos constitucionales de su representada, específicamente “LA PRACTICA DE CUALQUIER MEDIDA DE DESALOJO QUE SE PRETENDA EJECUTAR A LAS AREAS DADAS EN CONCESIÓN”.

Ahora bien, si bien es cierto que la solicitud de amparo se ejerció específicamente contra la amenaza de materialización de la ejecución de una medida de desalojo, esta Corte observa que el hecho generador de esa presunta amenaza deriva del contenido del acto administrativo N° CA-O-126-04 de fecha 4 de noviembre de 2004, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que acordó:

“…2. Declarar la caducidad de la concesión de la concesión a la empresa HANGAR DIEZ, C.A. por incumplimiento definitivo y permanente de las obligaciones contraídas en los Contratos de Concesión suscritos el 20 de febrero de 1.990, específicamente las Cláusulas Cuarta, Novena y Décima y la Cláusula Décima Segunda; y del Contrato suscrito en fecha 25 de septiembre de 1.990 las Cláusulas Tercera, Quinta y Décima…”.

Dicha decisión fue notificada a la empresa Hangar Diez, C.A. en fecha 25 de noviembre de 2004, tal como se evidencia en el folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente. Igualmente, riela al folio cincuenta y seis (56), comunicación de fecha 16 de diciembre de 2004, suscrita por el Director de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía dirigida a la mencionada empresa, que indica lo siguiente:

“…Me dirijo a usted, a fin de notificarle que, en virtud de la declaratoria de caducidad del contrato de concesión por parte de la máxima autoridad de este Organismo, debidamente notificada a esa empresa según oficio No. IAAIM-DG-2004-302, fechado 09 de noviembre de 2004, recibido por ustedes el día 23.11.04, se le concede un plazo hasta el día martes 21 de diciembre de 2004 para que proceda voluntariamente a entregarnos, libre de bienes y enseres, las áreas que se le asignaron en el extinto contrato; en caso contrario procederemos a la ejecución forzosa de la decisión, el día miércoles 22 del presente mes y año, advirtiéndole que todos los gastos que puedan ocasionarse debido a esta actuación, se imputarán a su representada…”.

Por otra parte, riela a los folios ciento setenta y uno (171) al doscientos cuarenta y ocho (248) del presente expediente, copias certificadas del expediente signado con el N° 05-953 que cursa ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hangar Diez, C.A. contra el acto administrativo N° CA-O-126-04 de fecha 4 de noviembre de 2004, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Luego de realizado un análisis exhaustivo de las actas, respecto a lo anteriormente narrado, esta Corte constata que en fecha 14 de enero de 2005, la representación judicial de la empresa accionante en el presente amparo, ciertamente ejerció la vía ordinaria al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por incurrir en supuestos de ilegalidad e inconstitucionalidad, solicitando conjuntamente el decreto de un amparo constitucional cautelar, y en caso que éste fuere negado, el decreto de una medida cautelar innominada, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordenando al Instituto recurrido se abstuviera de materializar cualquier amenaza, hecho o acto que cercene, menoscabe o desconozca los derechos constitucionales de su representada.
Así las cosas, resulta claro entonces que ante la interposición del recurso ordinario, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que se considera como hecho generador de las presuntas amenazas de lesiones constitucionales indicadas por la parte accionante en la solicitud del presente amparo constitucional, se traduce en que esta acción perdió el carácter extraordinario que lo caracteriza, el cual es indispensable para que pueda sustituir el ejercicio de los medios judiciales ordinarios preestablecidos en nuestro ordenamiento jurídico, subsumiéndose así en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando“…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En tal sentido, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciándose así que la parte accionante optó por recurrir a través de los medios judiciales preexistentes para atacar el acto que presume lesivo a sus derechos invocados. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ricardo Koesling, Konrad Koesling, Kennet Koesling y José Luis Nuñez Quintero, apoderados judiciales de la sociedad mercantil HANGAR DIEZ, C.A., ya identificados, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez


NEGUYEN TORRES LÓPEZ





La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



AP42-O-2005-000120
AGVS.