JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000921

El 14 de septiembre de 2005, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HELMER ALBERTO GÁMEZ NAVARRO, ILSE MARÍA D’ SANTIAGO PEÑA, EDGARD AUGUSTO BALLESTEROS QUINTERO, CARLOS GUILLERMO JAIME MARTÍNEZ, ELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ VILLARROEL y RAMÓN LEONIDAS COLMENARES ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.029.479, 3.429.157, 1.909.740, 1.557.444, 3.118.242 y 5.655.132, respectivamente, quienes conforman la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de junio de 1976, bajo el N° 1, Tomo 2-A, reformado el 11 de octubre de 2000, bajo el N° 61, Tomo 19-A, contra “…el ACTO OMISIVO del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, regentado por su titular Abogada VIRGINIA MORALES DE ARANGO…”.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

Mediante diligencia del 23 de septiembre de 2005, la parte actora solicitó a esta Corte “…que se provea lo conducente a la mayor brevedad posible…”.

En fecha 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de los accionantes solicitó que se admitiera la presente acción de amparo y se decretara la medida cautelar solicitada.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez. Reasignándose la ponencia a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo por auto de fecha 8 de noviembre de 2005.

Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer la causa, admitió la acción de amparo constitucional ejercida y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.


Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de los accionantes ejerció amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que previa convocatoria publicada el 21 de junio de 2005 en el Diario La Nación de San Cristóbal, el 30 de junio de 2005 se reunieron en Asamblea General Extraordinaria los accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, C.A., a los fines de efectuar la elección de la nueva Junta Directiva, del Comisario y del suplente, todos para el período 2005-2007. Concluida la votación, se efectuaron los escrutinios y las proclamaciones a los cargos, sin que alguno de los socios manifestara su disconformidad.

Que la Secretaria saliente redactó el Acta correspondiente a la elección de la nueva Junta Directiva, del Comisario y del suplente, sin que constaran observaciones o reparos formulados por los presentes, lo que evidencia la plena conformidad y aceptación de los elegidos, no obstante, en fecha 2 de agosto de 2005, el Acta fue devuelta sin protocolizar, junto a los demás recaudos consignados y un informe fechado el 25 de julio de 2005, suscrito por la ciudadana Juana Zambrano, quien con el carácter de Abogada Revisor del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contradice la solicitud de protocolización “…pretendiendo prevaler el modo de elegir y adjudicar los cargos, establecido el 03 de agosto de 2000 y no el aprobado por la asamblea de accionistas del 15 de mayo de 2001”.

Que “…el referido ‘informe’ aparece extendido en papel común, sin sello oficial del órgano registral, ni indicación de cédula de identidad de su firmante. Tampoco aparece indicación alguna del número y fecha del acto que le hubiese conferido la competencia para elaborarla (sic) y suscribir el mismo. Igualmente, que a pesar de indicarse en su último aparte que fue elaborado ‘previa consulta efectuada a las ciudadanas Abog. Gabriela Rossi Cardozo (Abog. I: Revisor) y Abog. Virginia Morales de Arango’ (Registradora Mercantil Primero) no aparece constancia ni firma alguna de las funcionarias supuestamente consultadas, por lo que el ‘informe’ adolece absolutamente de los mas elementales requisitos de legalidad, establecidos como de impretermitible cumplimiento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acreditados como de ORDEN PÚBLICO, encontrándose inficionado de nulidad absoluta.” (Mayúscula, negrillas y subrayado del texto).

Que “…el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado … en su artículo 49 numeral 1° (sic) impone como obligación la inscripción de los actos y contratos relativos a los comerciantes individuales y sociales; y a lo largo de sus disposiciones no se encuentra norma alguna que faculte al Registrador Mercantil el (sic) negarse a inscribir las actas de asamblea de accionistas, sino que, por el contrario, en su artículo 58 se establece que ‘su inscripción no constituye convalidación de los actos’, lo cual significa que por registrarse la acta (sic) de asamblea, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, no se vulnera el derecho de impugnación a quien se creyese lesionado con dicho registro”. (Negrillas del texto).

Que la extralimitación en que incurrió la Registradora transgrede el derecho de asociación, así como el derecho a la libertad de empresa, consagrados en los artículos 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Agregando, respecto al derecho de asociación, que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 196, de fecha 8 de febrero de 2002, “…de nada valdría el derecho de asociación si se admitiera la intervención discrecional o igual de los órganos del Poder Público en su funcionamiento”.

Que la negativa de registro ha impedido a la empresa, la cual es el centro privado hospitalario más importante de la Región Andina, cumplir las obligaciones inherentes a su postulado social, ya que “…ha obstruido el flujo normal de las actividades de la sociedad, al extremo de no haber sido posible hasta hoy, regularizar ante las instituciones financieras el registro de firmas de la nueva Junta Directiva, como se evidencia de los requerimientos formulados por dos bancos comerciales en tal sentido, los cuales no pueden ser satisfechos sin el previo registro de dicha acta, colocándose a la sociedad en la situación de no poder cumplir sus compromisos frente a proveedores y demás entes con los cuales mantiene relaciones mercantiles, con impredecibles consecuencias que afectarían además a 440 trabajadores que conforman su nómina”, lo menoscabaría el derecho al trabajo de todos los que allí prestan sus servicios.

Que en virtud de lo antes expuesto solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la ciudadana Virginia Morales de Arango, en su carácter de Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, o quien se encuentre en ejercicio de tales funciones, el registro del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, C.A., celebrada el 30 de junio de 2005, correspondiente a la elección de la nueva Junta Directiva, del Comisario y del suplente, todos para el período 2005-2007.

II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 24 de enero de 2006, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que ambas partes expusieron sus alegatos. Asimismo, la representación de la Fiscalía General de la República expuso su opinión.

i) En tal sentido, el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ratificó los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional.

ii) Por su parte, el abogado José Luis Villegas Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.144, quien actuó en representación de la ciudadana Virginia Morales de Arango, Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegó en defensa de su representada lo siguiente:

Que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional es contradictorio, ya que se denuncia como lesivo a sus derechos constitucionales el acto omisivo del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pero se alega que éste se configura por la conducta asumida por la titular del referido Registro al negarse a registrar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, C.A., celebrada el 30 de junio de 2005, por lo que resulta confuso determinar contra qué se ejerce el amparo, si es contra una omisión por parte de la Registradora o contra un acto que contiene una negativa de registro.

Que se señala como agraviante al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica propia adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, y por tanto no es titular de derechos y deberes jurídicos, razón por la cual no se puede pretender que la representación del mismo recaiga en la persona que ostente el cargo de Registrador.

Que las observaciones realizadas por la Abogada Revisora al Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas fueron retiradas del Departamento de Revisión Legal del Registro en fecha 2 de agosto de 2005, por el abogado Miguel Arrieta Zinder, quien estaba debidamente autorizado para ello por el apoderado judicial de la parte actora y, hasta la presente fecha no se ha presentado nuevamente el documento con las correcciones señalas.

Que en defensa de su representada alega que el hecho de que no se haya registrado el Acta antes mencionada no lesiona el derecho de asociación de los accionantes, ya que éste no es un derecho ilimitado, sino que debe ejercerse con estricta sujeción a las normas que los propios accionistas han establecido, lo cual no se verificó en el presente caso; ni lesiona el derecho a la libertad de empresa, pues la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal se desenvuelve normalmente y cumple con su objeto social, dado que al no poderse constituir la nueva Junta Directiva la anterior conserva la capacidad jurídica para actuar en nombre de la referida Sociedad, razón por la cual tampoco resulta menoscabado el derecho al trabajo de todo el personal que allí labora.

iii) En ejercicio de su derecho de réplica, la representación de la parte presuntamente agraviada ratificó que en reiteradas oportunidades se entrevistó con la Registradora a los fines de que le fuese permitido el registro del Acta, pero todas las gestiones practicadas resultaron inútiles.

iv) Por su parte, el representante judicial de presunta agraviante, en ejercicio de su derecho a la contrarréplica, expuso que la acción de amparo constitucional ejercida es temeraria, y así solicita sea declarada, por cuanto no se verifica la violación de derecho constitucional alguno, por el contrario, la actuación de la Registradora estuvo ajustada al control de legalidad de los actos, pues las observaciones realizadas por la Abogada Revisora responden a la metodología de trabajo del Registro, y están dirigidas a verificar que el documento a ser registrado cumpla con los requisitos de forma y de fondo establecidos en la ley, para que en caso contrario se proceda a su subsanación.

v) De seguidas a las intervenciones de las partes, la abogada Leixa Collins Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, designada para actuar mediante Resolución N° 347 de fecha 9 de mayo de 2005, emanada del Fiscal General de la República, consignó la opinión de la Institución que representa, en los siguientes términos:

Que “…de conformidad con la Ley que rige la materia, solamente corresponde al Registrador Titular suscribir los actos correspondientes al Despacho a su cargo, ello en virtud al carácter de fe pública que gozan los documentos emanados por los mismos; aunado esto a que, el Derecho en cuestión establece la responsabilidad que reposa en cabeza de estos funcionarios, los cuales responden a consecuencia de sus actos, disciplinaria, administrativa, civil y penalmente; circunstancia por la cual, no deja quien suscribe de resaltar que, no se encuentra establecida en ninguna de las disposiciones legales competencia para el abogado revisor de proceder a la devolución de los documentos que son presentados ante los Registros Mercantiles; razón por la cual, con base al control dado por la Ley al Registrador sobre el Despacho a su cargo, (artículo 17), debemos precisar que tal actuación, de generar algún tipo de responsabilidad, debe ser asumida por la Registradora Titular; por estar dado a la misma la culminación del procedimiento (…) Esta conclusión que por imperio del legislador le corresponde al titular otorgar, puede ser el registro del documento respectivo, o la negativa del mismo, última actuación que debe ser puesta en conocimiento del administrado mediante un acto que materialice el pronunciamiento de la administración pública, que debe a su vez estar fundamentado en las normas que rigen la materia en cuestión, y permitirá a los afectados accionar contra el mismo y salvar el obstáculo que le impide perfeccionar la manifestación de voluntad de la asociación”.

Que “…existe una omisión de pronunciamiento por parte de la Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual violenta el derecho de petición y de obtener de la administración pública una adecuada y oportuna respuesta…”.

Que la omisión en que incurrió la Registradora comporta además la violación al derecho de asociación, “…por cuanto al no contar los accionantes con un acto que refleje la negativa de su registro, ni tener el mismo, en consecuencia no puede iniciar el desarrollo de su actividad, lo cual evidentemente genera una situación de incertidumbre y su indefensión; no obstante tener a su favor el derecho a que se respete la voluntad de los asambleístas hasta tanto sea declarado lo contrario por otra asamblea o por el órgano jurisdiccional competente…”.

Que “…solamente procede la orden respecto a que la Registradora debe concluir el procedimiento iniciado por ante su despacho en fecha 22 de agosto de 2005, motivo por el cual opina el Ministerio Público que debe esta digna Corte emplazar a la misma a que de la respuesta que considere pertinente en atención a las facultades otorgadas por la Ley para ello, en un plazo perentorio el cual se sugiere, debe ser fijado por tan respetable órgano jurisdiccional”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir y, a tales fines, observa:

En la presente acción se denuncia la violación del derecho de asociación y a la libertad de empresa de los accionistas electos en fecha 30 de junio de 2005, para conformar la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Centro Clínico San Cristóbal, C.A., en virtud de que en fecha 22 de julio de 2005 se consignó en la taquilla del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su registro, el Acta correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria donde fueron electos, sin embargo, el Acta fue devuelta sin protocolizar junto a los demás recaudos consignados y un informe elaborado por la ciudadana Juana Zambrano, quien con el carácter de Abogada Revisora del referido Registro, contradice la solicitud de protocolización sin que hubiese existido por parte de la Registradora un pronunciamiento al respecto.

Dicha omisión de registro en que incurrió la Registradora -a decir del apoderado judicial de los accionantes- ha obstaculizado la operatividad de la sociedad mercantil al impedirle a la Junta Directiva el cumplimiento de las actividades administrativas que le corresponden, lo que por vía de consecuencia se traduciría en un menoscabo al derecho al trabajo de todos aquellos que laboran para el Centro Clínico San Cristóbal, C.A.

Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana Virginia Morales de Arango, Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adujo que su representada no violó de forma alguna los derechos constitucionales denunciados como conculcados, puesto que la actuación de la Registradora se ajusta al control de legalidad de los actos, y el mal llamado “informe” elaborado por la Abogada Revisora no constituye mas que las “observaciones” formuladas por una de las abogadas que laboran en el Departamento de Revisión Legal de la Oficina de Registro, y que están dirigidas únicamente a la determinación de los defectos de forma o de fondo de los que adolezca el documento objeto de registro, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, a los fines de que los defectos sean subsanados y pueda procederse al registro.

Por lo tanto, al no haberse subsanado los defectos encontrados en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de junio de 2005, la accionada no podía proceder a su registro, por lo que la actuación de la Registradora -según aduce la parte accionante- está ajustada a la Ley y no comporta la violación de derecho constitucional alguno.
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte evidencia que al consignarse en fecha 22 de julio de 2005, en la taquilla del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el Acta correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 30 de junio de 2005, junto al recibo de liquidación de honorarios profesionales hecha al Colegio de Abogados del Estado Táchira N° 508.624, y los recibos de cancelación de aranceles por derecho de registro Nros. 37.744 y 37.745 (folio 29 del expediente), fue admitida la solicitud de registro de la referida Acta y se dio inicio al trámite correspondiente, cuyo procedimiento está expresamente establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Instrumento normativo éste que además enuncia los principios que rigen la actividad registral, siendo de particular interés el Principio de Rogación, previsto en el artículo 8 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“La presentación de un documento dará por iniciado el procedimiento registral, el cual deberá ser impulsado de oficio hasta su conclusión, siempre que haya sido debidamente admitido”.

Es así pues, que la presentación de un documento a los fines de su registro, hace nacer en el Registrador, quien es el directamente responsable del funcionamiento de su dependencia, el deber de darle curso a la solicitud de registro que le ha sido planteada y, en definitiva, aprobarla o rechazarla previa verificación de los requisitos legalmente establecidos.

Por lo tanto, reside en el Registrador la responsabilidad de realizar todos los trámites pertinentes a los fines de concluir de oficio el procedimiento registral que previamente se inició a instancia de parte, de lo que se desprende que no se requiere el impulso de la misma para que el Registrador proceda a realizar las actuaciones que por imperio de la Ley le están atribuidas y que le son de obligatorio cumplimiento como funcionario de la Administración Pública.

Ahora bien, el planteamiento anterior nos lleva a cuestionarnos si el trámite registral iniciado por los accionantes tuvo lugar en estricto apego al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, respecto al cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas sean realizadas en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares. Es en razón de la anterior afirmación que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador, y mas recientemente en sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Luis Fernando Moreno Arias.

De tal manera que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente respecto a las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a la Administración a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a transitar por las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.

Así, el derecho al debido proceso en el curso de un procedimiento llevado a cabo por la Administración, supone que el iter procedimental que ésta ha de seguir en la realización de la actividad jurídica, es decir, el cauce formal por el que debe discurrir la voluntad administrativa, se ajuste a las formalidades de índole procesal exigidas en la tramitación de las actuaciones propias de la Administración, lo que en definitiva va a permitir una decisión administrativa que garantice la tutela de los particulares, sin contrariar los intereses de la Administración.

Tales parámetros son los que debe seguir la Administración, siendo que en todo momento debe respetarse al particular el ejercicio de los derechos constitucionales antes mencionados. Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la posible violación al derecho al debido proceso, esta Corte considera necesario precisar lo siguiente:

En el caso de autos, se evidencia que la solicitud de registro planteada por los accionantes les fue devuelta junto a los recaudos consignados y un informe cursante a los folios 31 al 39 del expediente, suscrito por la ciudadana Juana Zambrano, Abogada Revisora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y dirigido al apoderado judicial de los accionantes, en el cual no se hace mención alguna a la solicitud de registro, sino que se procede a analizar si los cargos proclamados en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas contaron con el número de votos requeridos para su proclamación, y concluye indicando que “…al no haberse dado el quórum de decisión no se podía proceder a la proclamación de los integrantes de la misma…”.

De lo antes expuesto, se desprende que el aludido informe no está dirigido a precisar los errores presentes en el documento a registrar a los fines de su subsanación -tal como indica la representación judicial de la accionada-, y que nunca existió un pronunciamiento por parte de la Registradora bien sea para aprobar o desestimar la solicitud de registro, por lo tanto, el procedimiento que inició con la consignación del documento a registrar junto a los recaudos pertinentes, mas que mantenerse en suspenso ante la omisión de pronunciamiento en que incurrió la Registradora, sufrió una subversión, en el entendido de que nada autoriza a la Registradora, quien es la responsable del funcionamiento del despacho que está su cargo, a permitir la devolución de un documento consignado a los fines de su registro, junto a un informe elaborado por el personal que trabaja bajo sus órdenes.

En efecto, quien ejerce las funciones de Registrador tiene el deber de admitir o rechazar los documentos que se le presenten para su registro, y en definitiva, emitir un acto administrativo respecto al cual el particular pueda actuar para obtener la satisfacción de su pretensión, tal como se evidencia en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, el cual establece:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.

Por lo tanto, la negativa expresa del Registrador es recurrible por el particular, quien en principio cuenta con la vía administrativa para atacarla, no obstante, ésta no es excluyente de la vía jurisdiccional, pues es al particular a quien le corresponde elegir la vía en la que va a impugnar la negativa registral, en el entendido de que si opta por la vía administrativa debe agotarla íntegramente para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

La situación planteada en el presente caso coloca a los accionantes en una situación de incertidumbre, y por tanto de indefensión, pues al serle devuelto el documento a registrar se entiende que fue rechazada la solicitud de registro, no obstante, nunca existió una negativa registral, ya que en el supuesto de que el documento a registrar no se ajustara a los requisitos de forma y de fondo contemplados en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado ha debido existir una negativa expresa por parte de la Registradora, la cual es la llamada a suscribir los actos que emanan de su despacho, que le de la oportunidad a los accionantes de ejercer los recursos en sede administrativa, y de ser el caso, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Pero un informe elaborado por una Abogada Revisora como funcionaria del Registro no constituye un acto administrativo que pueda ser impugnado, por lo que bien cabe preguntarse ¿cuál es la vía con la que cuenta el particular para contradecir esa particular negativa de registro?, y en el supuesto de que se pretenda presentar nuevamente la solicitud de registro ¿tiene un lapso para ello?, ¿puede ser nuevamente desestimada por una funcionaria del Registro distinta a la propia Registradora?.

Lo antes expuesto, nos permite concluir que las actuaciones que tuvieron lugar en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión al trámite correspondiente al registro del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, C.A., celebrada el 30 de junio de 2005, correspondiente a la elección de la nueva Junta Directiva, del Comisario y del suplente, todos para el período 2005-2007, fueron realizadas en flagrante contravención al procedimiento establecido, y en consecuencia, en detrimento al derecho al debido proceso que debe imperar en todas las actuaciones del Registro tendentes a la manifestación de la voluntad administrativa y, mas aun cuando esa manifestación obedece a una solicitud del administrado, el cual tiene derecho a recibir de alguna forma una respuesta y resultar satisfecho en sus intereses, pues en caso contrario, la Administración estaría incumpliendo su deber de dar respuesta a las peticiones de los administrados.

Esta última afirmación nos lleva igualmente a reflexionar en que la situación aquí planteada también supone una infracción al derecho de petición de oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El derecho de petición de oportuna y adecuada respuesta es una protección del Estado consagrada a favor de todos los ciudadanos, la cual conlleva la correlativa obligación de dar respuesta oportuna y adecuada, por parte de las autoridades u órganos públicos frente a las cuales los particulares hayan dirigido sus peticiones o solicitudes.

En cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, debe entenderse que se trata de una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que resulte inoficiosa debido al largo periodo transcurrido desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y que la respuesta sea “adecuada” en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores, pues sólo implica que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del referido artículo, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.

Así, de lo antes expuesto se desprende que la oportunidad y adecuación de la respuesta es exigible atendiendo a dos aristas fundamentales; por una parte, el tiempo de la emisión del pronunciamiento o decisión requerida por el administrado y, por otra parte, el contenido del acto a través del cual la autoridad correspondiente se pronuncie o decida sobre la materia sometida a su consideración por parte del peticionante.

Partiendo de las anteriores premisas esta Corte observa que en el caso de autos la Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no se ha pronunciado hasta la presente fecha respecto a la solicitud de registro del Acta correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal, C.A., celebrada el 30 de junio de 2005, solicitud que fue planteada en fecha 22 de julio de 2005, pues tal como se ha dicho en reiteradas oportunidades, el informe suscrito por la Abogada Revisora en el cual se desestima la mencionada solicitud, no puede en forma alguna considerarse una respuesta válida y mucho menos un acto administrativo.

En efecto, es el Registrador el funcionario llamado a suscribir los actos que emanan de su despacho, y son precisamente tales actos los que constituyen una decisión administrativa que puede ser impugnadas tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional, lo cual va en resguardo de los derechos de los administrados, lo que pone de manifiesto que tal actitud omisiva constituye una lesión al derecho de petición y oportuna respuesta de los accionantes.

Por lo tanto, la violación del derecho de petición y oportuna respuesta se suma a la ya constatada violación al derecho al debido proceso, violaciones constitucionales éstas que pueden ser declaradas por esta Corte aun cuando no fueren denunciadas por la parte accionante, pues tal y como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, el juez de amparo “…por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante que se alega fue lesionado partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo…”. Así se decide.

Una vez comprobada la transgresión de los derechos constitucionales antes mencionados, se hace innecesario el análisis de los derechos denunciados como conculcados por los accionantes a los fines de declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida, no obstante, no pasa desapercibido por esta Corte que la parte actora requiere que se ordene a la ciudadana Virginia Morales de Arango, en su carácter de Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el registro de la referida Acta, lo cual no le está dado a este Juzgador, por cuanto no corresponde al juez como operador de justicia sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos y adoptar en su nombre una decisión, pues sólo le está permitido la apreciación de los hechos que la llevaron a adoptar su decisión, a los fines de constatar si ellos se corresponden o adecúan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado, para que en caso contrario, ordene su subsanación. Consecuencia de ello es que esta Corte declare PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide.

Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la ciudadana Virginia Morales de Arango, Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le ordena dar curso al procedimiento relativo a la solicitud de registro formulada por la parte accionante, a los fines de la tramitación y posterior emisión del acto administrativo correspondiente, y abstenerse de permitir que funcionarios carentes de la atribución legal den respuesta a la referida solicitud. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HELMER ALBERTO GÁMEZ NAVARRO, ILSE MARÍA D’ SANTIAGO PEÑA, EDGARD AUGUSTO BALLESTEROS QUINTERO, CARLOS GUILLERMO JAIME MARTÍNEZ, ELIO DE JESÚS VELÁSQUEZ VILLARROEL y RAMÓN LEONIDAS COLMENARES ROMERO, al inicio identificados, quienes conforman la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO SAN CRISTOBAL, C.A., contra “…el ACTO OMISIVO del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, regentado por su titular Abogada VIRGINIA MORALES DE ARANGO…”.

2.- ORDENA a la ciudadana Virginia Morales de Arango, Registradora del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dar curso al procedimiento de ley a los fines de la tramitación y posterior emisión del acto administrativo relacionado con la solicitud de registro formulada por la parte accionante.

3.- Asimismo, ORDENA a la referida ciudadana se abstenga de permitir a funcionarios carentes de la atribución legal dar respuesta a la referida solicitud.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. N° AP42-O-2005-000921
AVS