JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRIGUEZ,
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001028

En fecha 16 de noviembre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 759-05, de fecha 07 de noviembre de 2005, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente N° 000647, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 1.567.593, asistido por el Abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.291, contra la Empresa ELECENTRO, representada por el Ingeniero FREDDY LEÓN, Gerente General en el estado Amazonas.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2005, por el ciudadano Ángel Ricardo Olivo, asistido por el Abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.291, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la ción Judicial del estado Amazonas que declaró Inadmisible la acción de amparo incoada.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedo conformada de manera siguiente: JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice Presidente y NEGUYEN TORRES LOPEZ, Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRIGUEZ a fin de que se decida sobre la apelación interpuesta.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el accionante, que el día 20 de octubre de 2005, al llegar a su residencia consiguió que le habían cortado el servicio de energía eléctrica de su vivienda familiar, y que todo comenzó cuando se dirigió a ELECENTRO a cancelar la luz sin recibo, encontrándose con una deuda por consumo de luz de meses que ya había cancelado, por un monto superior a los ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), lo que lo motivó a trasladarse a la Oficina de Reclamos de la empresa, donde sostuvo conversaciones con un funcionario de ELECENTRO de apellido BLANDON, quien le expresó que el doble cobro se debía a que la empresa había realizado un promedio de meses anteriores, que no se le había imputado, a los meses que él había cancelado.
Expresó, que posteriormente por escrito y en dos oportunidades, le solicitó a la referida Oficina de Reclamo, que le resolviera el monto definitivo a cancelar y la forma de pago, para que no volviera a pasar lo mismo de cancelar y luego le vuelvan a cobrar por el mismo concepto, y la respuesta que obtuvo fue el corte abusivo de luz, sin aviso y sin protesto. Alegó igualmente, que como usuario del servicio eléctrico tiene una serie de derechos establecidos en la Ley Orgánica de Protección al Consumidor y al Usuario, y en la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico.
Denuncia, que al no notificársele del corte de energía eléctrica, ni enviársele el recibo de pago, con aviso de corte, ni resolver sus reclamos realizados ante la prestataria del servicio eléctrico, y no haberle dado oportunidad de cancelar en los lapsos establecidos en la Ley, se le violó el derecho constitucional que tiene de recibir un servicio público de calidad, consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declaró Inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar lo siguiente:
“…que el recurrente ha podido accionar en contra de la actuación material de la empresa ELECENTRO, para la –sic- cual se le suspende el servicio de energía eléctrica, por una supuesta falta de pago, no mediante el ejercicio del medio extraordinario de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, ya que este está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que el presente caso existe dicho mecanismo procesal, y no es otro que el de acudir a la vía contenciosa administrativa, lo que permitiría determinar si la actuación de la administración es o no contraria al ordenamiento jurídico, por lo tanto, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los cuales existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de restablecer la situación jurídica que se pretende lesionada…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte acerca de la apelación ejercida por el accionante, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se observa:

El accionante denunció como vulnerado el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la suspensión del servicio de energía eléctrica de su vivienda familiar, por un supuesto incumplimiento en el pago, que asciende a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,00), correspondiente a un promedio de meses anteriores, que no se le habían imputado.
Con respecto a esto, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Determinado lo anterior, esta Corte observa que en un caso análogo al de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, Caso: Transporte Sicalpar vs Puertos del Litoral Central, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Ante la injustificada privación de los servicios básicos esenciales a que tiene derecho el ser humano en la vivienda que ocupa (artículo 82 de la vigente Constitución) y de los cuales venía gozando; así como la privación del acceso de los servicios que garanticen la salud en sentido amplio, lo que incluye la higiene en el lugar de trabajo o en el hogar (artículo 83 eiusdem); y la infracción que las prácticas expresadas causan al artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona a fin de ejercer los derechos consagrados en dichos artículos, tiene en su cabeza la acción de amparo constitucional a fin de hacer cesar la amenaza al goce y ejercicio de los derechos constitucionales señalados, y al restablecimiento de la situación jurídica lesionado por la violación de esos derechos.
…omissis…
Hay servicios públicos, como el eléctrico, por ejemplo, en que la ley (Decreto con rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico), hace nacer derechos y obligaciones a los usuarios y a los prestadores del servicio, y lo relativo a esos derechos no estarían tutelados por el amparo constitucional, por lo que deberán ventilarse mediante los procesos ordinarios, mientras no se dicte una ley que rija el contencioso de los servicios públicos.
Pero, la suspensión o privación abusiva del servicio, fundada en la falta de pago de lo facturado por un servicio que efectivamente no se recibió, o cuya recepción no puede ser demostrada, o que no corresponde a una tarifa o suma razonable, desborda los derechos emanados de la ley, se trata de un abuso que invade derechos constitucionales, impidiendo el goce y ejercicio de los mismos por quienes son víctimas de la suspensión o privación del servicio, y cuando ello sucede, el derecho conculcado es el constitucional, y es el amparo la vía ideal para impedir la amenaza o lesión en la situación jurídica fundada en dicho derecho. En casos como estos, no sólo el amparo propende a la reanudación del servicio, sino que como parte de la justicia efectiva la reanudación puede hacerse compulsivamente, sin perjuicio de las acciones penales por desacato al fallo que se dicte en el amparo…”.(Resaltado de esta Corte)

Con base en la sentencia parcialmente transcrita y del estudio de las actas del expediente se observa en el caso bajo estudio se presume, que la suspensión del servicio eléctrico se llevó a cabo sin la notificación previa del accionante de las razones que motivaron la suspensión, y habiendo obviado la empresa su obligación de informar a través del correspondiente recibo de cobro al usuario sobre la deuda que por concepto de prestación de servicio mantenía con ésta, en tal sentido, esta Corte estima que esas presuntas actuaciones infringirían derechos y garantías constitucionales del accionante, cuestión ésta que debió determinar con precisión el a quo, en la oportunidad de tramitar la acción de amparo interpuesta.

En este orden de ideas, tenemos que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”

“Artículo 5: la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional considera que el servicio eléctrico constituye un servicio público esencial, que debe prestar la empresa distribuidora concesionaria en el área donde esta ubicada, y que ante la privación del mismo de forma inconsulta como se presume que ocurrió en el caso de autos, es factible interponer una acción de amparo constitucional para pretender la tutela de los derechos subjetivos que se estiman fueron lesionados por la suspensión, tal como lo prevé el artículo 259 de nuestra Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Ángel Ricardo Olivo, asistido por el Abogado Luís Gonzalo Barrios Patiño, antes identificados, y revocar la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida, por el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, asistido por el Abogado Luis Gonzalo Barrios Patiño, antes identificados, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la empresa ELECENTRO.

2.- REVOCA la decisión apelada.

3.- SE ORDENA a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tramitar la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno ( 31 ) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente


La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ












EXP N°AP42-O-2005-001028
JTSR