JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2003-002183
En fecha 9 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte oficio Nº 456-03, del 3 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por los Abogados Leopoldo Francisco Laya, Azory E. Rangel y Loida M. Ojeda A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAMA MARITZA CASTELLANO DE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº5.004.051, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
El 12 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de misma fecha se designó ponente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de julio de 2003, la Abogada Maryanella Cobucci Contreras, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El día 9 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 1° de octubre de 2003, la Corte dijo “Vistos”.
Mediante diligencia recibida en fecha 14 de diciembre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Azory Rangel L, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, con la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez .
La Corte se abocó el 24 de enero de 2006, al conocimiento de la causa. Siendo reasignada la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA QUERELLA
En fecha 17 de diciembre de 2002, los Abogados Leopoldo Francisco Laya, Azory E. Rangel y Loida M. Ojeda A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana IRAMA MARITZA CASTELLANO DE BELLO, interpusieron querella funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, conforme a las argumentos siguientes:
Enfatizaron, que su representada “…prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de escribiente de registro I, desde el 01 de julio de 1.979 hasta el 19 de diciembre de 2000, fecha esta en que fue retirada del cargo de manera arbitraria, lesiva, vulgar, directa e inmediata, mediante acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 2000, signado con el número 0965…”
Alegaron, que el acto impugnado, adolece de “…errónea interpretación del artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas...”.
Asimismo denunciaron la inconstitucionalidad del acto impugnado, haciendo alusión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, según la cual conforme a su dicho declaró “…la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, Decreto éste que regulaba la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados…”.
Aseveraron que el signatario del acto administrativo que pone fin a la relación de empleo con la querellante, no es el competente para suscribirlo por cuanto “… el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, Prefecto Encargado para la fecha de la Prefectura (sic) Municipio Libertador…omissis… mal podía… …omisis… sin estar debidamente autorizado para suscribir un acto de gran envergadura como lo es el de dar por terminada una relación laboral de un funcionario…”.
Denunciaron la falta de motivación del acto recurrido “…respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía …omissis…a través de la Prefectura del Municipio Libertador a tomar la decisión de retiro de nuestra representada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición…”.
Por último solicitaron se ordenase la reincorporación inmediata de su representada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana IRAMA MARITZA CASTELLANO DE BELLO, antes identificada, ordenando la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando en el organismo querellado o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, y negando la reclamación hecha por la querellante en lo que respecta al pago de los “…demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…”. En tal sentido, el citado Juzgado señaló en la motiva del fallo lo siguiente:
“…Al contestar la querella la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas alega como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta que, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente de seis (6) meses a tres (3) meses, asevera que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la mencionada Ley. En tal sentido observa este Tribunal que la querellante fue una de las recurrentes que quedó comprendida en los efectos de la sentencia que dictara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 31 de julio de 2002, en la cual se dispuso que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa -entre los que está incluida la querellante- y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002 publicada en Gaceta Oficial No. 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tomando como inicio del cómputo el lapso de caducidad establecido en la ley procesal especial, esto es lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, la fecha de publicación de la aludida sentencia de la Sala Constitucional, y deduciendo del mismo tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de la decisión (de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En el caso de autos, se observa que el Tribunal que desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (11 de abril de 2002) deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (31 de julio de 2002) hasta la interposición de la presente querella, esto es hasta el día diecisiete (17) de diciembre de 2002, han transcurrido cuatro meses y diecisiete (17) días, por lo tanto resulta evidente que la presente querella fue ejercida en tiempo válido, de acuerdo con la legislación aplicable (artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa) y el criterio jurisprudencial antes mencionado (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, caso Silvestre Martineu Plaz, Mervin Lander y otros contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), y así se decide. También alega la representación del Distrito Metropolitano de Caracas que quienes -como la querellante-intente demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002, a los fines de lograr protección individual de sus derechos, deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11,13 y 14 del decreto No. 030 dictado por la referida Alcaldía, y que la única oportunidad para que acompañen los documentos que demuestren tales circunstancias era con la interposición de la querella. Al respecto, observa este Tribunal que mediante la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionario público u obrero), a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del decreto No. 030. Por tanto, resulta evidente para este Tribunal que la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso.
…omissis…
La actora alega la incompetencia del ciudadano Baldomero Vásquez Soto, Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio Libertado para adoptar el acto de retiro que se le impusiera. La representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas niega el alegato aduciendo que el ciudadano Prefecto actúo por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas en el período de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Para resolver al respecto observa el Tribunal que la materia de la competencia es de reserva legal y una de sus características es la indegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 5,4 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 encabezamiento y numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponde al Alcalde Metropolitano, por ende al haber emanado el acto de un funcionario distinto al ciudadano Alcalde el mismo adolece de la incompetencia denunciada, y así se decide. Denuncia el querellante que el acto impugnado está viciado de inmotivación, respecto a las circunstancia de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Dirección de Personal a tomar la decisión de retirarla, lo cual rebate la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, argumentando que, el acto está suficientemente motivado. En tal sentido observa el Tribunal que la decisión se fundamentó en el numeral 1° artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, de la cual deriva la terminación de la relación funcionarial por la extinción de la Gobernación del Distrito Federal, lo que a juicio de este Tribunal resulta una motivación, que aún pudiendo ser errada, es suficiente para negar el vicio de inmotivación aducido, pues tal vicio se configura por carencia del razonamiento de hecho y de derecho que sustenten el acto, y no por errónea invocación de los mismos, de allí que tal alegato resulta infundado, y así se decide. Alega la querellante como vicio de fondo que afecta al acto que recurre, la errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual sirvió como fundamento del acto mediante el cual se le separó del cargo. Con este fin invoca la sentencia que dictara el 11 de abril de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual -asevera- se decidió que, de acuerdo con la mencionada norma, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste período, los funcionarios y obreros perderían la “estabilidad y permanencia” en sus cargos. Agrega que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de empleados y obreros al servicios (sic) de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no previsto en el ordenamiento jurídico aplicable para antes o después de la transición, y que lo contrario implicaría una evidente violación de los derechos constitucionales.
…omissis…
Para decidir al respecto observa el Tribunal que el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece que: El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el proceso de transición …omissis… Lo cual no implica que, finalizado dicho período …omissis… los funcionarios que pasaran de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad …omissis… En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en si misma, en fundamento para el retiro que afectara la querellante; acto este que, por tanto, se fundamentó en un falso supuesto de derecho …omissis… desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución. Debe este Tribunal resolver el alegato realizado en la oportunidad de dar contestación a la querella por la representante de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en el sentido que no es posible ordenar la reincorporación y el pago de sueldos a la querellante, habida cuenta que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano se derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal derivando así la extinción de esta persona jurídica de derecho público, y creando una nueva persona político territorial como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
…omissis…
En tal sentido observa el Tribunal que independientemente de que se trate de una nueva persona jurídica, …omissis…este debía mantener a los funcionarios de la extinta Gobernación, pues el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, consagró la estabilidad en los cargos de los Funcionarios de la extinta Gobernación…omissis…lo cual dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las tantas veces aludida.
…omissis…
Por todo lo expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgador que dicho acto debe ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas erró en la interpretación y aplicación del citado artículo, en consecuencia se ordena reincorporar a la querellante al cargo que ejercía de Asistente de Oficina I o cualquier otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación…”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2003, la Abogada Maryanella Cobucci, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, fundamentó su apelación en los siguientes términos: I- Incongruencia de la sentencia con fundamento en lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y II- Falso supuesto de derecho, toda vez que “ … en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara a éste último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos…”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
Examinados los argumentos expuestos por la representante judicial del Ente querellado en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte puede apreciar, que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se circunscriben a la incongruencia negativa incurrida por el a quo; y por el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, por considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal, lo que conllevó el acordar la reincorporación de la actora a un Ente distinto territorialmente a aquél en que se desempeñó como funcionaria, denuncias éstas, que igualmente fueron ratificadas en su escrito de informe.
Con relación al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante por infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el fallo apelado no resolvió “… sobre todo lo alegado, no solo en que se sustenta la pretensión, sino además, las defensas y excepciones interpuesta por el demandado en su contestación…”, esta Corte observa que al respecto, el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria, han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1 de octubre de 2002 señaló:
“ A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
…omissis…
respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio …”.
Del estudio del expediente, esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada; consideró infundado el alegato de la recurrida referido a que la querellante no alegó, ni aportó con ocasión de la interposición de la presente querella elemento alguno que probara los requisitos sustanciales para su interposición; se pronunció sobre la motivación del acto impugnado e igualmente se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas considerando que dicho Ente incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aun cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un Ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1° y 11° de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.
Como puede apreciarse, la descentralización político territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
...omissis...
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada Maryanella Cobucci, en actuando en su carácter de apoderada judicial especial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Leopoldo Francisco Laya, Azory E. Rangel y Loida M. Ojeda A., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAMA MATITZA CASTELLANOS DE BELLO, antes identificados.
2.-CONFIRMA dicha sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Notifíquese a la Procuraduría de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EXP. N° AP42-R-2003-002183
JTSR
|