JUEZ PONENTE: JAVIER TOMAS SANCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-003779


En fecha 09 de septiembre de 2003, se recibió en esta Corte Primera, oficio N° 766-03 de fecha 3 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano JOSSEY PEROZO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 12.058.554, asistido por el Abogado Daniel Buvat de La Rosa inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421, contra los actos de remoción y retiro dictados por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓMONO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en fechas 28 de enero de 2003 y 05 de marzo de 2003, respectivamente, mediante los cuales se le separó del cargo de Detective, que desempeñó en el referido Instituto Autónomo.

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2003 por el órgano jurisdiccional señalado, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2003 se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se designó ponente, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 1° de octubre de 2003, la parte actora presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 09 de octubre de 2003 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.

En fecha 29 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa; y en fecha 17 de noviembre de 2004 la Corte se abocó a su conocimiento y ordenó su continuación, previa notificación de las partes. Se reasignó la ponencia.

En fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao presentó escrito de contestación a la apelación.

El 03 de mayo de 2005 comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 12 de mayo de 2005.

En fecha 09 de junio de 2005 se llevó a efecto el acto de informes; y en fecha 19 de julio de 2005 se dijo “vistos”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces, realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA G. VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó en fecha 24 de enero de 2006, al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura de las actas que forman el expediente, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 26 de marzo de 2003, se presentó el escrito contentivo de la querella interpuesta, en los términos siguientes.

A juicio del recurrente, los actos impugnados de remoción y retiro dictados por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en fechas 28 de enero de 2003 y 5 de marzo de 2003 resultan nulos de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados en violación del procedimiento legalmente establecido. También considera que los mismos vulneran los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, los cuales consagran, a decir del querellante, el principio de paralelismo de las formas para la modificación o alteración de la estructura organizativa de cualquier institución.

En el caso presente, -señaló- se removió a su mandante del cargo, en virtud de una reorganización administrativa aprobada mediante Acuerdo de la Cámara Municipal, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 002-03, de fecha 23 de enero de 2003, lo cual viola los señalados artículos. Al respecto, indica que en la Ordenanza de Policía Municipal no sólo creó el Instituto sino que se definieron sus divisiones y dependencias (artículos 30 al 39). Por ello, considera que para modificar tal estructura y dictar actos de reducción de personal debe aplicarse lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, por lo cual, sólo el Concejo Municipal, mediante una Ordenanza, podía aprobar dicha reorganización administrativa.

Por ello, considera que todo el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo por la Junta Directiva del Instituto no cumplió el procedimiento legalmente establecido. En virtud de lo expuesto, pidió la nulidad absoluta de todo el proceso de reorganización administrativa.

Adicionalmente, solicitó que se ordene a la parte demandada, su reincorporación al cargo que venía desempeñando a otro de igual o superior jerarquía, la entrega de sus implementos de trabajo, armamento, credenciales, y que el tiempo transcurrido entre la remoción y la reincorporación sea tomado en cuenta a los fines de su antigüedad de servicio y demás beneficios. También solicitó el pago de todos los sueldos dejados de percibir, y la condenatoria en costas.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

En fecha 27 de mayo de 2003, el Abogado Juan García Gago, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 27.398, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, presentó escrito de contestación a la querella, en el cual negó y contradijo en todas sus partes los argumentos de la parte actora. Adicionalmente, efectuó las siguientes consideraciones:

En primer lugar, refiere que a pesar de que se trata de una querella funcionarial dirigida a anular los actos de remoción y retiro de fechas 28 de enero de 2003 y 05 de marzo de 2003, el querellante finaliza solicitando la nulidad de todo el proceso de reorganización administrativa. Por ello, estima que si “…el querellante se sintió o se encontró lesionado en sus derechos subjetivos, en virtud de la reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, como afirma en el folio 4 de su escrito de querella, debió interponer contra el Acuerdo de la Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no hizo, y no pretender a través, del ejercicio del recurso contencioso funcionarial que nos ocupa pretender la declaratoria de la nulidad de dicho acto o de los que fueron dictados en virtud del proceso de reorganización administrativa, los cuales además fueron dictados por un órgano distinto que no es parte del presente procedimiento…”.

Por otro lado, considera que su representado actuó conforme a derecho, pues el proceso de reorganización administrativa, que conllevó a la reducción de personal y posterior remoción y retiro del querellante, se llevó a cabo con fundamento en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ordenanza de Policía Municipal.

También alegó, que cuando el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública se refiere a que la modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación, no se refiere al supuesto de reorganización administrativa o cambios en la estructura interna o en las funciones de cada una de las dependencias de dicha estructura, sino que se refiere a la modificación del órgano o ente administrativo como tal, es decir, cuando se modifican sus competencias se le asignan nuevas funciones o se transforma. Señaló que en el presente caso el Instituto no ha cambiado sus competencias en cuanto a la prestación del servicio de policía municipal.

Por otra parte, indicó que la autorización que debe dar el Concejo Municipal, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye un acto administrativo de efectos particulares, que se hace a través de un Acuerdo, de conformidad con el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

También señaló la representación del Instituto querellado, que el artículo 8 de la Ordenanza de Policía Municipal, establece en el numeral 2° que el Instituto Municipal de Policía tendrá como funciones “Organizar los servicios de Policía Municipal”; en el artículo 14, numeral 2 eiusdem, indica que son atribuciones de la Junta Directiva, dictar normas acerca de la administración de Instituto, organizando sus dependencias y servicios, y en el numeral 8 del citado artículo 14, señala que es su atribución organizar la estructura administrativa del Instituto.

Niega, que la Cámara municipal, mediante Resolución N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, publicada en Gaceta Municipal N° 4436, haya aprobado una reorganización administrativa, pues lo que hizo fue autorizar la reducción de personal. Por ello, considera que su representado cumplió con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente señaló que su representada no modificó el órgano del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao; y que al no ser atacado el procedimiento de reducción de personal, solicita que el mismo sea declarado firme.
III
DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia apelada fue dictada en fecha 19 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta. Su motivación es la siguiente:

1. Se rechazó la impugnación del poder presentado por el apoderado del Instituto querellado, pues el artículo 21 de la Ley Orgánica de Administración Pública “…no dispone ningún requisito para el ejercicio de la representación de los entes descentralizados de la Administración Pública, pues de lo allí establecido se desprende, a lo sumo, la posibilidad de que los órganos de la Administración Pública cuenten con un cuerpo multidisciplinario de asesores, cuya remuneración se puede establecer por vía contractual, todo lo cual no guarda relación con el caso de autos, ya que el ejercicio de las funciones de representación judicial no pueden ser equiparadas a las propias de una asesoría técnica, lo cual es el objeto de la normativa invocada…”.
Sobre el fondo del asunto debatido, el Juzgado a quo señaló:
“… a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la intervención del respectivo Concejo Municipal debe producirse a los fines de autorizar la medida de reducción de personal, la cual, a su vez puede derivar de varias causas, a saber: de limitaciones financieras, de cambios en la organización administrativa, de razones técnicas o de la supresión de una dirección, división o unidad administrativa. De ello se sigue, que el Acuerdo señalado por la parte querellante, y que es igualmente citado en el texto del acto de remoción impugnado, no ha tenido como finalidad disponer la reestructuración del ente querellado, sino, a lo sumo, autorizar la reducción de personal.
Muy por el contrario, los cambios en la organización administrativa que dan pie a la medida de reducción de personal autorizada por el referido Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Chacao, tal como se señala en el mismo acto de remoción, fueron acordados por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, lo cual aun cuando de forma confusa es admitido por la parte querellante (vid. Folio 4 del expediente). La parte querellada, por su parte, ha defendido la competencia de ese órgano para acordar dicha reorganización.
Estima este Tribunal, por tanto, necesario analizar si realmente dicha Junta Directiva podía acordar tales cambios en la organización del instituto autónomo querellado o si, por el contrario, tal como lo aduce la parte querellante, dichos cambios sólo podían acordarse a través de una Ordenanza.
En este sentido se observa que los alegatos fundamentales de la parte querellante están enderezados a sostener que, por imperio de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, la supresión o modificación del ente querellante debía adoptarse mediante un acto del mismo rango que aquél que dispuso su creación, y que tratándose de un Instituto Autónomo Municipal, su modificación ha debido acordarse, entonces, a través de una Ordenanza.
Debe este Tribunal rechazar tales argumentos, pues la supresión o modificación de un ente de la Administración Pública –supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública- no puede equipararse a los cambios en su organización supuesto del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto, estima este Juzgador que una modificación del ente, implica transformaciones esenciales que afecten su desempeño y naturaleza. En estos casos el ente, en su totalidad, es el objeto de tales modificaciones, las cuales, por tanto, deben reflejarse en el ejercicio de sus competencias o bien en lo relativo a sus relaciones con los particulares, y con los demás entes y órganos de la Administración. Es decir, modificar al ente (o al órgano, según el caso), supone una transformación tal que para el observador externo sea posible apreciar que en dicho ente realmente ha operado un cambio, lo cual ocurre cuando la modificación afecta, fundamentalmente, el ámbito de actuación del ente delimitado por sus competencias o cuando se cambia la naturaleza jurídica del ente mismo.
Los cambios en la organización administrativa de un ente, por el contrario, suponen una readaptación interna del ente para lograr los fines que le son propios; ello puede implicar cambios en la estructura interna, y por ende, en las relaciones entre los órganos que lo integran. Sin embargo, tales cambios no modifican, por sí mismos, las competencias y fines del ente; muy por el contrario, los cambios en la organización administrativa normalmente están destinados a mejorar el ejercicio de tales competencias y para alcanzar de forma más eficiente los fines asignados.
Por lo tanto, visto que los cambios en la organización administrativa de un ente no pueden ser equiparados a una verdadera modificación del ente mismo, debe concluir este Juzgador que al ejercer la Junta Directiva del Instituto querellado su atribución para organizar sus dependencias y servicios, generando con ello la necesidad de implementar una medida de reducción de personal, autorizada por el respectivo Concejo Municipal, no se ha violado lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en virtud de lo cual estima este Tribunal improcedentes todas las denuncias del querellante, fundadas sobre esta premisa jurídica, y por ende, igualmente improcedentes todos sus pedimentos, y así se decide.”

IV
DE LA FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación, expuso como único vicio de la sentencia recurrida, la errónea interpretación de la ley, en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

En este sentido, manifiesta su desacuerdo con el alcance dado por el Juzgado a quo, al término “modificación” a que hacen referencia dichas normas. Considera que dicho Juzgado no ha efectuado un razonamiento válido para sostener que la estructura organizativa prevista en la Ordenanza de Policía Municipal pueda ser alterada por un Acuerdo de la Cámara Municipal, y mucho menos por una Resolución de la Junta Directiva del Instituto querellado. Por otro lado, ratificó los argumentos presentados en el escrito contentivo de la querella.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a conocer acerca de la apelación interpuesta. Al respecto se observa:

Como punto previo, debe desestimar el alegato de que los actos recurridos incurren en el vicio de “desviación de poder”, que fuera presentado por la parte apelante en la oportunidad de los informes orales de la segunda instancia, pues se trata de un argumento nuevo, que no fue invocado en el libelo, por lo cual no fue objeto de juzgamiento por parte del Tribunal a quo. Así se decide.

En cuanto a la decisión apelada, se observa que el apoderado del querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó como único vicio de la sentencia el haber incurrido en una errónea interpretación de la ley, en relación con los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Concretamente, manifiesta su desacuerdo con el alcance dado por el Juzgado a quo, al término “modificación” a que hace referencia el artículo 16 señalado, insistiendo en que la reorganización del ente querellado debió efectuarse mediante Ordenanza y no por un Acuerdo de la Cámara Municipal, y mucho menos por una Resolución de la Junta Directiva del Instituto querellado.

Sobre este alegato, la representación del ente querellado señaló que el vicio denunciado (errónea interpretación de ley) se produce cuando el juez aplica la norma pero la interpreta erróneamente, mientras que en el presente caso, el juez no tuvo la necesidad de aplicar los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, pues los aplicables son los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, en su criterio, resulta claramente improcedente este alegato.

Al efecto, considera esta Corte necesario precisar previamente que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial son los actos de remoción y retiro dictados por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en fechas 28 de enero de 2003 y 05 de marzo de 2003, respectivamente, mediante los cuales se separó al querellante del cargo de Detective que desempeñó en el referido Instituto Autónomo. Esta precisión se hace por cuanto en el libelo se efectúan cuestionamientos a otros actos, y finalmente se pretende la nulidad de todo el proceso de reestructuración administrativa, petitorio que es mucho más amplio que la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante, que es la razón por la cual se ejerció y tramitó una querella funcionarial, siguiendo las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A pesar de la deficiente técnica en la forma de efectuar los planteamientos, entiende esta Corte que lo solicitado por la parte querellante es, en consecuencia, la nulidad de los actos recurridos (remoción y retiro), por considerar que para su producción no se siguió el procedimiento legalmente establecido, como lo señaló en la primera parte de su escrito. Denuncia que se incurrió en el vicio previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que considera como absolutamente nulos los actos: “4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”.

Ahora bien, la parte actora no cuestiona la competencia del Presidente del Instituto querellado para dictar los actos de remoción y retiro derivados del proceso de reducción de personal; sino que va más allá, pues sus argumentos se dirigen fundamentalmente a cuestionar el rango del acto mediante el cual se efectuaron los cambios en la organización administrativa, considerando que tal actividad debió efectuarse mediante una Ordenanza.

En cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido, esta Corte observa que el retiro del querellante se produjo como consecuencia de la medida de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, supuesto previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. (Destacados de esta Corte)
Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que el ente querellado dio cumplimiento a la referida norma, pues previo a la aplicación de dicha medida de reducción de personal, se dictó el acto autorizatorio por parte del Concejo Municipal del Municipio Chacao, contenido en el Acuerdo Nro. 002-03 de fecha 23 de enero de 2003. Asimismo, se evidencia que existió un proceso de reorganización administrativa, aprobado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao (Resolución Nro. 016-02, publicada en la Gaceta Municipal Nro. Ext 4425, del 19 de diciembre de 2002). También cursa copia certificada del Informe técnico aprobado.

De lo anterior se colige que no puede sostenerse que los actos impugnados se dictaron con prescindencia “total y absoluta” del procedimiento legalmente establecido, con fundamento en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, a juicio de esta Corte, el procedimiento establecido para dictar la medida de reducción de personal, y los subsiguientes actos de remoción y retiro, se cumplieron cabalmente. Así se decide.

En cuanto a la competencia del órgano que efectuó tal procedimiento, se observa que, de conformidad con la Ordenanza de Policía Municipal corresponde a la Junta Directiva la realización de tales actos. Así, se desprende:
“ARTICULO 14: Son atribuciones de la Junta Directiva:
(…)
3.- Dictar normas acerca de la administración del Instituto, organizando sus dependencias y servicios.
(...)
8. Organizar la estructura administrativa del Instituto”.

De lo anterior se evidencia la competencia del órgano que efectuó la reorganización administrativa pues, la misma Ordenanza que creó al ente descentralizado atribuyó a la Junta Directiva esa potestad organizativa interna. De allí que, también debe desestimarse el argumento de la incompetencia manifiesta, a que se refiere el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la aplicabilidad del artículo 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública al proceso de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, que ha sido el alegato fundamental del querellante hoy apelante, considera esta Corte correcto el razonamiento del Juzgado a quo, en el que expuso que “…la supresión o modificación de un ente de la Administración Pública supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública no puede equipararse a los cambios en su organización supuesto del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En el caso de autos, no se pretendió modificar al ente como tal, ni cambiar su naturaleza jurídica, ni sus funciones, sólo se trató de una reordenación de sus dependencias, lo cual constituye una práctica normal de las Administraciones Públicas, en búsqueda de su eficiencia. De hecho, estas reorganizaciones pueden o no implicar afectación del personal, y sólo en el caso de que ello sea necesario, se aplica la norma prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y su aparte in fine, mediante la correspondiente autorización del Concejo Municipal en el caso de los municipios, y las gestiones reubicatorias del personal removido. Esta autorización del Concejo Municipal obviamente al ser un acto de efectos particulares se efectúa mediante un Acuerdo y no a través de una Ordenanza.

Por lo antes expuesto, se desestima el alegato del vicio de errónea interpretación de la ley atribuido por la parte apelante a la sentencia recurrida. En consecuencia, se debe declara sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1 SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Daniel Buvat de La Rosa en representación del ciudadano JOSSEY PEROZO TORRES, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano contra los actos de remoción y retiro dictados por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en fechas 28 de enero de 2003 y 05 de marzo de 2003, respectivamente.
2 CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. AP42-R-2003-003779
JTSR