JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001528
En fecha 16 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1145-03, de fecha 18 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MUYILIZABETH GÓMEZ MOSLAGA, titular de la cédula de identidad N° 12.539.218, asistida por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada, Ysolina del Jesús Moya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.479, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrida, contra el fallo de fecha 07 de octubre de 2003, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Previa distribución automática de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 8 de marzo de 2005 se abocó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 9 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de julio de 2005, se ordenó practicar por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el inicio de la relación de la causa exclusive, hasta el 20 de julio de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ Juez. .Reasignándose la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, mediante auto de fecha 24 enero de 2006.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

En fecha 22 de noviembre de 2002, el recurrente interpuso querella funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Soy funcionaria de carrera, luego de haber cumplido con todos los requisitos legales para obtener tal condición y me he desempeñado al servicio de mi país, por más de cinco (05) años y últimamente el INDECU; antes de mi ingreso en este Instituto, preste mis servicios desde el cuatro (4) de junio del año 1997, en Profauna , Institución adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, es decir, acredito cinco (5) años, tres (3) meses y veintiséis(26) días en el ejercicio de actividades al servicio de la Administración Pública Nacional. El último cargo desempeñado por mí, fue Contabilista III…”. (Negrillas del recurrente).

Que en fecha 26 de agosto de 2002, la recurrente fue notificada por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de la remoción de su cargo “…en virtud de que el mismo estaba enmarcado dentro de los supuestos del Artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, que consagra e identifica los cargos de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción…”.

Que en fecha 1° de octubre de 2002 “…fui formalmente notificada que el INDECU y bajo el pretexto de que habían resultado infructuosas las gestiones para reubicarme, había resuelto retirarme de mi cargo y luego de algunas consideraciones genéricas, vuelven a invocar el Artículo 21 del ya citado Estatuto, con la pretensión de justificar una calificación no autorizada por ley de mi cargo, que permita en forma arbitraria lesionar mi estabilidad laboral , consagrada tanto en el Artículo 30 del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas del recurrente).

Que se cometió arbitrariedad en calificar su cargo de Contabilista III como de confianza y encuadrarlo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que por eso, “…nos produce satisfacción que el nuevo Estatuto de la Función Pública haya contemplado como causal de destitución establecido en el Artículo 86 de ese instrumento en su literal séptimo lo siguiente: “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”. (Negrillas del recurrente).

Que “Hay una máxima en el derecho del trabajo, tanto público, como privado que exige que el empleador que invoque, para excluir de sus responsabilidades en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, supuestos cargos de confianza de alto nivel o de dirección a cualquier trabajador, debe probarlo fehacientemente y (…) que el título que se le otorgue al cargo, no significa en absoluto que las funciones y la labor que realiza el trabajador estén enmarcados en los supuestos que determinen que ese cargo es de confianza (…) resulta inapropiado utilizar ese argumento para lesionar el derecho a la estabilidad de un trabajador, en este caso de un Funcionario Público de Carrera; por lo que habrá que concluirse que la arbitrariedad que se ha cometido en mi contra, al calificar mi cargo como de confianza (…) es absolutamente absurdo, ilegal y esta sustentado en un falso supuesto…”.

Que alegó la recurrente que las funciones que realizó no son las de un funcionario de confianza y que el cargo de Contabilista III es un cargo de carrera, y así está “…identificado en el manual descriptivo de clases de cargo de la antigua OCP, y con plena vigencia y utilización en materia funcionarial, por lo que la conclusión a la cual se debe llegar, es que no puede invocarse una norma de excepción para lesionar mis derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al salario, a la seguridad social y a la estabilidad de mi familia…”.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 75 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 92, 93, 94 y “siguientes” de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, ello en base a las siguientes consideraciones:

“De acuerdo a los medios probatorios señalados, está demostrado que el querellante era titular del cargo de CONTABILISTA III, el cual no se puede encuadrar taxativamente dentro del supuesto de hecho que sirvió de base para remover a la querellante, fundamentado en los artículos 19 último aparte y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, cargo de libre nombramiento y remoción como un cargo de CONFIANZA, lo cual demuestra falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea aplicación de los aludidos artículos, por lo que concluye este Juzgado que no se comprobó a través de los medios probatorios que existen a los autos el supuesto alegado por la Administración para concatenarlo con el dispositivo legal que sirvió de fundamento para la remoción de la querellante, por lo tanto la conducta sumida por el ente querellado viola el Derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende el derecho a la defensa, configurándose un falso supuesto de hecho, por errónea aplicación de los artículos precitados. Así se decide.
…Se declara nulo el acto de remoción…y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta irrita del Instituto querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando de Contabilista III o a otro de igual o similar jerarquía el cual reúna los requisitos. Igualmente la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal, todo conforme con las reglas del proceso, esto es haber sido alegado y probado por las partes siempre que responda a una relación de causalidad con el acto anulado, en ese sentido se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.
Conforme al pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir este Juzgado las niega por genéricas e indeterminadas. Así se decide…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 142 del expediente, auto de fecha 27 de julio de 2005, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 9 de junio de 2005, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 20 de julio de 2005, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA, la apelación interpuesta por la abogada Ysolina del Jesús Moya antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), contra el fallo de fecha 07 de octubre de 2003, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana MUYILIZABETH GÓMEZ MOSLAGA, titular de la cédula de identidad N° 12.539.218, asistida por el abogado Julio César Márquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, contra el mencionado Instituto.

2- En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp. AP42-R-2004-001528