JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000680


En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0291-05 del 21 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA LARA UBETO, titular de la cédula de identidad Nº 1.897.097, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, a fin de solicitarle el reajuste de la jubilación.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Rosalba Giménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.445, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

El 12 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la ciudadana Clemencia Josefina Lara Ubeto, presentó por ante esta Corte escrito de adhesión a la apelación interpuesta, contra la sentencia señalada supra.

En fecha 05 de abril de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de junio de 2005, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por la Abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 23 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:

- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito el 06 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, argumentando lo siguiente:

Señaló, que en fecha 16 de abril de 1955, su mandante comenzó a prestar servicio en la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda, ocupando el cargo de “Oficial Auxiliar”, y mediante ascensos fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de “Fiscal de Rentas II”, equivalente a “Profesional Tributario”.

Indicó, que “...en fecha veintiséis (26) de enero de 1977 en oficio N° 1244 se le notifica a mi representada que se le ha concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del primero (01) de marzo de 1977…”.
Manifestó, que “…para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio N° 1244, tenía la correspondiente antigüedad en el servicio, así como la edad cronológica establecida por la norma, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del ochenta por ciento 8O% ...”.
Expresó, que “…el beneficio de jubilación le fue otorgada con un monto de dos mil diecinueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.019,90), actualmente es de trescientos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 352.833, 96) derivado de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional…”.
Asevero, que su mandante “… ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva …”.
Argumentó, que su representada tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación, tal como lo establecen los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento. Agrega además, que “… el carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FECEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVIII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003…”.
Adujo, que el cargo desempeñado por su mandante para el momento de la jubilación, era el de “Fiscal de Rentas II”, grado 18, “… el cual pasó a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 9, …omissis…, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, en la actualidad tiene una remuneración mensual de un millón doscientos diez mil trescientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 1.210.369,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de novecientos sesenta y ocho mil doscientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 968.295,20) …”.
Por último, y en virtud de la negativa del Ministerio de Finanzas, demandó a la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se coloque a su representada en el cargo equivalente, de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 (folios 41 al 44), el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Al respecto este Tribunal considera que, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el articulo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, corresponde al cargo que ejercía la actora para el momento de ser jubilada, en el presente caso la recurrente ejercía el cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, adscrita a la Dirección General de Rentas, Administración de Rentas, División de Fiscalización. Además indica este Tribunal que tales calificaciones de cargos están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización del Ministerio de Finanzas, por ende el equivalente al cargo es el de Profesional Tributario, grado 9…omissis… En relación a lo anteriormente señalado, este Tribunal considera que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 9 o a uno de igual remuneración. Debe el Tribunal determinar el momento a partir del cual le corresponde ajustar el monto de la jubilación acordada y al respecto se observa que, la actora manifiesta que ‘ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Finanzas) y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda la revisión y reajuste de la pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin ninguna respuesta positiva’, sin embargo, pese a lo indicado por la actora, en autos solo consta al folio trece (13) una solicitud enviada en fecha 2 de octubre de 1989, en la que la accionante solicita el reajuste de la pensión de jubilación, sin que conste en autos ninguna otra solicitud al respecto, ejerciendo la presente acción en fecha 8 de septiembre de 2004. En razón de lo expuesto, sobre la solicitud formulada en fecha 2 de octubre de 1989, caducó el ejercicio de la acción; sin embargo, como se indicó anteriormente, siendo una obligación que se debe cumplir mes a mes, debe entender este Tribunal, que la fecha de solicitud válida, coincide con la del ejercicio de la presente querella, y en tal sentido, se ordena que el ajuste de la jubilación debe ser cancelado a partir del 8 de septiembre de 2004…omissis… En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no sea expresamente reconocido, bien sea en sede administrativa o judicial; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide …”.
-III-
DEL DESISTIMIENTO

Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2005, la Abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió de la apelación interpuesta, para lo cual señaló textualmente:

“… En horas de despacho del día de hoy (28) de junio de 2005, comparece por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ROSALBA GIMENEZ, …omissis… abogada al servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, …omissis… actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República …omissis… debidamente autorizada…omissis… para DESISTIR DE LA APELACIÓN ejercida contra el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Finanzas por la ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA LARA, …omissis… que cursaba por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con el N° 824, y actualmente por ante esta Corte, cuya copia consignada a los efectos legales inherentes, expone: Desisto en este acto de la apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana antes identificada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, que cursa por ante esta Corte en el expediente signado bajo el N° AP42-R-2005-0680…”.(Resaltado del apelante)


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Primera pronunciarse sobre el desistimiento formulado en fecha 28 de junio de 2005, por la sustituta de la Procuradora General de la República, para lo cual observa lo siguiente:

El desistimiento ésta referido de manera expresa a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio que por querella funcionarial sigue la ciudadana Clemencia Josefina Lara Ubeto, contra el Ministerio de Finanzas, y como quiera que la diligencia de desistimiento de la apelación fue suscrita por la Abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, esta Corte pasa a verificar si efectivamente se cumple con las previsiones legales contenidas en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 68: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”.


En tal sentido, observa esta Corte que corre inserto a los folios 33 al 35 del expediente judicial, la sustitución otorgada por la Procuradora General de la República en la Abogada Rosalba Giménez. Igualmente, consta al folio 73, el oficio N° 000605, mediante el cual se le autoriza a la referida Abogada “… para DESISTIR de la Apelación ejercida en el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto contra ese Organismo por la ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-1.897.097…”, así como consta también el oficio N° 000740 del 11 de abril de 2005, contentivo de la instrucción escrita del Ministerio de Finanzas, máxima autoridad del órgano respectivo, para que proceda a desistir de la apelación interpuesta en el presente caso, lo cual satisface los supuestos exigidos por el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte apelante, la disponibilidad entre las partes del asunto y la no afectación del orden público, esta Corte declara, procedente la solicitud presentada en fecha 28 de junio de 2005, contentiva del desistimiento de la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el a quo, por tanto, resulta procedente Homologar el desistimiento de la apelación, formulado por la Abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

Ahora bien, considera necesario esta Corte indicar que en fecha 12 de mayo de 2005, la Abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de adhesión a la apelación interpuesta, y visto el desistimiento formulado por la parte apelante ente querellado, el adherente no podrá continuar con el recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el desistimiento a la apelación, presentado en fecha 28 de junio de 2005, por la Abogada Rosalba Giménez, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno ( 31 ) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ



AP42-R-2005-000680
JTSR