JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRIGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000747


En fecha 4 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0067 del 11 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE GÓNZALEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.006.414, contra la Resolución No. 701 de fecha 22 de octubre de 1999, dictada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, mediante la cual se acordó la destitución del mencionado ciudadano del cargo de Bibliotecólogo I.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la Abogada Dahiana Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado.

En fecha 20 de abril de 2005, se dio inicio a la relación de la causa; se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 14 de junio de 2005, se ordenó a la Secretaria de esta Corte, practicar el cómputo desde el día 20 de abril de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el 9 de junio de 2005, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005) fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de abril de dos mil cinco, 3, 4, 10, 11, 12 y 31 de mayo de 2005 y 1, 2, 7, 8 y 9, de junio de 2005…”.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte en fecha 23 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Los Abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, G. ALBERTO BALZA CARVAJAL Y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judicial del querellado, argumentaron en su escrito lo siguiente:
Que, su mandante es un Funcionario de Carrera y Presidente del Sindicato Nacional de Funcionarios Públicos del Ministerio de Educación, Seccional Carabobo, amparado por la inamovilidad derivada por el fuero sindical “…en los términos establecidos en el Artículo 95 de la novísima Constitución Nacional, ( 91 de la Constitución derogada); 8 y 449 a 458 (ambos inclusive) de la Ley Orgánica del Trabajo, 247 al 251, (ambos inclusive) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 28 y 29 del Reglamento de Sindicatos de Empleados Públicos (Ley de Carrera Administrativa) y en la Contratación Colectiva del MEN, (Cláusula 89 de la Primera Convención Colectiva y Cláusulas de Permanencia de Beneficios posteriores y Contratos Colectivos), es decir, los dirigentes con goce de Fuero Sindical NO podrán ser despedido, cambiados, suspendidos o desmejorados en las condiciones de trabajo y en modo alguno destituidos, sin CALIFICACION PREVIA de la conducta que se le imputa, realizada por la Autoridad competente de la Oficina Central de Personal…”.
Aseveraron que con motivo de las denuncias “...sobre corrupción administrativa …omissis… comenzó a tener problemas con algunas Autoridades del Ministerio, situación que se agravó cuando repentinamente se le solicitó la desocupación del local que ocupaba el Sindicato …omissis… y cuya utilización fue otorgada por el MEN, hasta tanto se construyese la Casa del Educador Regional, que de conformidad con la Contratación Colectiva debería haber construido el MEN…” .

Indican, que “…en fecha 26-04-99, el Jefe de la Zona Educativa del Estado Carabobo, solicita se abra una ´Averiguación Administrativa´ en contra de nuestro representado…omissis… y en fecha 13-05-99, se procede a formularle los siguientes ´cargos´ … omissis… falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, pues no actuó con honradez al ejercer un cargo de Bibliotecario I en el Liceo Nacional Enrique B. Nuñez, ubicado en la Isabelica Valencia, Estado Carabobo, el cual para su desempeño requiere inexorablemente el título Universitario en Biblotecología o su equivalente para su ejercicio, ello de conformidad con el Manuel Descriptivo de Clases de Cargo establecidos por la Oficina Central de Personal…”.
Que, en fecha 29 de octubre de 1999, el querellante fue notificado de la Resolución Ministerial N° 701 de fecha 22 de ese mismo mes y año, en el que dicho órgano resolvió acordar la sanción de destitución.
Denuncian, que esa sanción es inconstitucional, no solo por violar el “…artículo 49 de la vigente Constitución, pues no se informó a nuestro representado, con precisión, en cual o cuales de los ocho (8) supuestos de los Ordinales 2 y 3 del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, estaba supuesta, y negadamente, incurso nuestro representado; sino que viola flagrantemente el FUERO SINDICAL ostentado por nuestro representado; sino por cuanto viola flagrantemente, al no intentarse el procedimiento de calificación establecido legalmente y contractualmente, sino además por cuanto contradice y viola un derecho sindical, cuya revocatoria y permanencia NO depende de la voluntad del jerarca, sino del Sindicato…”.
Alegaron los apoderados actores que “…tratándose de un procedimiento sancionatorio la Administración ha debido establecer, mas allá de toda duda razonable, de manera precisa, exacta e indubitable la relación de causalidad entre el documento arguído (sic) de falso y la persona de nuestro mandante, tal como se le ordenaba hacer la antigua Constitución y lo establece inequívocamente el Artículo 49 de la nueva; es decir, ha debido la Administración establecer la responsabilidad y autoría de los hechos imputados, en cabeza de nuestro mandante, ha debido también establecer con claridad cuándo, como, donde, de que manera llegó ese ´titulo falso´ al Expediente Administrativo…”.
Finalmente, los apoderados judiciales del querellante, solicitaron que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución; la reincorporación inmediata de su mandante y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación,“…todo ello debidamente indexado…” y “…Subsidiariamente demandamos el pago de las prestaciones o indemnización sociales…omissis… debidamente indexadas y/o corregidas monetariamente y/o ajustadas económicamente…” que le correspondan a su representado.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2004 (folios 133 al 142), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró Con Lugar la querella interpuesta por los Abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE GÓNZALEZ DOMINGUEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Tribunal decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente: El acto administrativo, cuya revisión se solicita a este Tribunal constituye un acto sancionatorio de la Administración Pública, en virtud de que por medio del mismo, se sanciona al querellante con la destitución del cargo que venía desempeñando en el órgano querellado. Siendo ello así, constituye un aspecto fundamental los antecedentes administrativos del caso, a los fines de conocer cuales fueron los pasos que siguió la Administración en la formación de la decisión tomada.
Ahora bien, del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que los antecedentes administrativos no fueron presentados o consignados en autos por el ente querellado, a pesar de la solicitud que hiciere el Tribunal de la Carrera Administrativa a la Procuraduría General de la República, según oficio Nro. 9152-00, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2000, y recibido en el mencionado órgano el treinta y uno de marzo de 2000.
Nuestra jurisprudencia a reiterado en varias oportunidades que los ´antecedentes administrativos´ constituyen una ´carga´ para la Administración, máxime cuando se trate de un procedimiento disciplinario. Siendo que la ´carga´ se define como un imperativo en el propio interés, en este caso, el ente querellado debió haber consignado el expediente administrativo para revertir la carga de la prueba que recaía en su contra. Tal omisión genera una tácita confirmación a las afirmaciones del querellante, y tal como se ha confirmado en criterio jurisprudencial consolidado, constituye una verdadera ´presunción favorable a la pretensión del acto´.
En consecuencia, el incumplimiento de la carga ya mencionada, hace presumir a este Tribunal, que el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, no fue cumplido por la administración, en consecuencia debe prosperara (sic) el vicio establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, aunado al incumplimiento por parte de la Administración de la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Por lo antes expuesto, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Resolución Nro. 701, de fecha veintidós (22) de octubre de 2002, por medio del cual se destituye al ciudadano querellante del cargo de Bibliotecario I, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante a su cargo y los salarios dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo que venía desempeñando.
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara: 1.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García …omissis… actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.006.414. …omissis…contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Organismo querellado a tal, efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)

El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquel en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente, cuando comienza la relación de la causa.

Siendo ello así, se desprende de autos (vid folio 189), que desde el día 20 de abril de 2005, oportunidad en que se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 9 de junio de 2005, fecha en que venció el lapso para presentar el escrito de fundamentación, transcurrió el lapso que disponía la parte apelante, para presentar el escrito de fundamentación de su apelación, sin que el mismo se haya presentado, por lo tanto, esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre ellos este órgano jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19 párrafo 17 eiusdem, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Dahiana Paredes, en su carácter de representante judicial del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por los Abogados Carmen Sanchez Gonzalez, Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE GÓNZALEZ DOMINGUEZ, contra ese Ministerio.

2. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno ( 31 ) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ




LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


















EXP. Nº AP42-R-2005-000747
JTSR