JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2005-000054

En fecha 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1996-2005 de fecha 20 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente signado con el N° 960, nomenclatura llevada por ese Tribunal, en virtud de la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado PEDRO MUJÍCA SÁNCHEZ, actuando en su condición de Juez de dicho Tribunal, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana CECILIA GONZÁLEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° 9.872.133, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.984, contra la Resolución N° 13 de fecha 20 de enero de 2003, dictada por el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a los fines de que decidiera acerca de la inhibición planteada.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente forma: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Jueza Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Jueza.

Por auto de 23 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, en esa misma fecha se pasó el expediente a fin de dictar la decisión que corresponda

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 21 de julio de 2003, el abogado Pedro Mujíca Sánchez, en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, expuso lo siguiente:

Que en fecha 25 de junio de 2003, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure hizo oposición a la medida de amparo cautelar decretada procedente por ese Tribunal el 3 de junio de 2003.

Alegó“…que el requisito de la presunción de violación constitucional se encuentra satisfecho, ya que existen elementos que permiten presumir que se ha configurado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, pues al no cumplirse con la tramitación procedimental requerida por ley, lo que del análisis del acto impugnado no se evidencia y que lleva al tribunal a concluir que la revocatoria se produjo con flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Que “…es evidente que el Juez de esa primera instancia manifestó su opinión sobre lo principal del pleito antes de pronunciarse la correspondiente sentencia, razón por la cual debo inhibirme, sin aguardar a que se me recuse, como en efecto me inhibo de seguir conociendo del presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional por CECILIA GONZÁLEZ CORREA contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, parte ésta contra quien obra el impedimento. Esta inhibición se fundamenta en lo previsto en el artículo 82, causal 15, del Código de Procedimiento Civil…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la inhibición formulada por el abogado Pedro Mujíca Sánchez, en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, al respecto se observa lo siguiente:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla sin esperar que se le recuse.

En el caso de autos, el mencionado Juez aduce que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en el citado artículo. Al respecto, esta Corte considera suficiente para entrar a conocer el recurso planteado, la declaración explanada en el acta de inhibición del Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.

En efecto, se estima oportuno señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.

Siendo ello así, esta Corte observa que el referido Juez manifestó en el Acta de fecha 21 de julio de 2003, que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud que en la sentencia de fecha 3 de junio de 2003, que declaró procedente el amparo cautelar solicitado por la recurrente, se adelanto opinión sobre el mérito de la causa, razón por la cual la parte demandada se opuso a la cautelar otorgada, lo que a su decir configura la causal de recusación prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Negrillas de esta Corte).

De lo antes expuesto se desprende que el Juez como operador de justicia, le está vedado emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva. Sin embargo, dicha situación ocurrió en el caso de auto, pues el Juez Pedro Mujíca Sánchez dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2003, en la cual declaró con lugar el amparo cautelar solicitado, señalando enfáticamente que“…el requisito de la presunción de violación constitucional se encuentra satisfecho, ya que existen elementos que permiten presumir que se ha configurado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, pues al no cumplirse con la tramitación procedimental requerida por la ley, lo que del análisis del acto impugnado no se evidencia y que lleva al Tribunal a concluir que la revocatoria se produjo con flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso..”. (Folio 49).

Claramente se desprende de lo anterior que el Juez en dicha decisión de naturaleza cautelar, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues afirmó que se había lesionado derechos constitucionales de la parte recurrente. Ello, resulta suficiente para concluir que, ciertamente, el referido Juez se encuentra incurso en la causal de recusación prevista artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara con lugar la presente incidencia. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Pedro Mujíca Sánchez, en su condición de Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana CECILIA GONZÁLEZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° 9.872.133, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.984, contra la Resolución N° 13 de fecha 20 de enero de 2003, dictada por el PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidenta-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


La Secretaria Accidental,


MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. N° AP42-X-2005-000054
AGVS/