JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-O-2004-000001

El 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1675-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CHÁVEZ, portador de la cédula de identidad N° 4.521.688, asistido por la abogada Liliana Valbuena de Lisilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.747, contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RENATO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2001, bajo el N° 21, Tomo 45, en su condición de patrono sustituto y la sociedad mercantil INVERSORA RENAGER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 21, Tomo 45, en su carácter de patrono sustituto, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el accionante contra las referidas sociedades mercantiles.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2003, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Vladimiro Alfonso Jugo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.207, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Renager, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó el cierre informático del asunto signado con el N° AP42-R-2004-002244, por encontrase el mismo mal ingresado e ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-O-2004-000001.

Previa distribución de la causa, el 11 de enero de 2006, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de abril de 2002, el ciudadano Francisco Chávez, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 1 de noviembre de 2001, intentó “(…) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, una solicitud de reenganche a [sus] labores habituales con el pago de los respectivos salarios caídos contra la Empresa ‘AUTO RESPUESTOS RENATO, C.A.’ en su condición de PATRONO, donde [comenzó] a prestar [sus] servicios personales como VENDEDOR, a partir del día 15 de Octubre del año 1993; por [habérsele] despedido injustificadamente el día 15 de Octubre del año [2002], cuando [su] patrono prescindió de [sus] servicios laborales sin mediar causa alguna que lo [justificara] y por gozar al momento en que le dio ruptura a la relación laboral (…) del beneficio de la ‘INAMOVILIDAD’ previsto en el Decreto Presidencial N° 1.472, publicado en Gaceta Oficial N° 37.298” (Mayúsculas del original).

Que el 3 de noviembre de 2005, el referido Inspector del Trabajo dicto una Providencia Administrativa “(…) declarando con lugar la Solicitud de Reenganche en todas y cada una de sus partes, y ordenó a [su] patrono a [reincorporarlo] a [su] puesto de trabajo en las labores habituales como vendedor, con el respectivo pago de [sus] salarios caídos. Luego de lo cual se procedieron a realizar las diligencias tendentes para la debida notificación de la Providencia Administrativa a la empresa mercantil AUTO REPUESTOS RENATO, C.A., por medio de un funcionario del trabajo, quien hizo visita a la empresa AUTO RESPUESTOS RENATO, C.A. (…)” (Mayúsculas del original).

Que “cumplido lo anterior sin que la parte reclamada hubiera ejercido ningún recurso en contra de dicha providencia y agotados los lapsos legales, y con tal evidente negativa a cumplir la patronal con lo que le ordena la providencia administrativa (sic), [solicitó] al Inspector del Trabajo que iniciara el procedimiento de multa, en obediencia al fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Noviembre de 2000 (…)”.

Asimismo, señaló que la aludida sociedad mercantil continúa negándose a acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia y, tal desacato constituye flagrante violación a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 87, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, la debida restitución a su lugar de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos desde el momento de su despido, hasta su efectivo reenganche.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en la audiencia constitucional el apoderado judicial de la empresa accionada alegó que la Acción de Amparo Constitucional está dirigida contra la empresa AUTO REPUESTOS RENATO COMPAÑÍA ANÓNIMA, e INVERSORA RENAGER, C.A., las cuales son empresas diferentes, aun cuando la conforman los mismo accionistas, por lo que no puede ser considerada a esta última como patrono, pues el quejoso alegó que trabajó para la empresa AUTO REPUESTOS RENATO, C.A. (…)” (Mayúsculas del a quo).

Que “(…) de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la determinación definitiva de los beneficios de los trabajadores de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas. Criterio aplicable igualmente en el caso de sustitución de patrono, respecto de los efectos de solidarios que establece el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “de lo antes expuesto se deduce tal como lo alegó el apoderado judicial que se atribuyó la representación de la sociedad mercantil INVERSORA RENAGER, C.A., que esta empresa está conformada por capital de las personas que constituyeron la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RENATO, C.A., y que aunque esta culminó su giro económico, la nueva ejerce los mismos actos mercantiles, lo que se puede entender que conforman una unidad económica que aunque tiene diferente denominación comercial tienen a su disposición una misma actividad económica y accionistas comunes entre si; razones estas que permiten concluir en la responsabilidad solidaria de ambas empresas y por consiguiente en la improcedencia la defensa opuesta (…)” (Mayúsculas del a quo).

Que “(…) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 03 de mayo de 2003, ordenó reenganchar al trabajador, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de [esa] Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 1° y 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que “(…) la disposición contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, ‘Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido’; por conexión de lo anterior se puede inferir que las providencias emanadas de la Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, son actos administrativos de efectos particulares, cuyo incumplimiento se entiende como violación de una orden emanada de una autoridad competente que se ha pronunciado dentro de los límites de su competencia; por lo que resulta procedente igualmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le puedan corresponder a los trabajadores desde el día 01 de noviembre de 2001, hasta su efectivo reenganche (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Chávez, asistido por la abogada Liliana Valbuena de Lisilla, contra la sociedad mercantil Auto Repuestos Renato, C.A., en su condición de patrono sustituto y a la sociedad mercantil Inversora Renager, C.A. por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el accionante contra las referidas sociedades mercantiles
En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.



Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Autos Repuestos Renato, C.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.

Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional al considerar violados el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de pago y salarios caídos interpuesta por el accionante contra las sociedades mercantiles Auto Repuestos Renato, C.A., en su condición de patrono sustituto y la sociedad mercantil Inversora Renager, C.A.,y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de septiembre de 2003, por la razones expuestas en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación incoada por el abogado Bladimiro Alfonso Jugo Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA RENAGER, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3-. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CHÁVEZ, asistido por la abogada Liliana Valbuena de Lisilla, contra la sociedad mercantil AUTO REPUESTOS RENATO, C.A., en su condición de patrono sustituto y la sociedad mercantil INVERSORA RENAGER, C.A., en su carácter de patrono sustituto, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 3 de mayo de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoada por el accionante contra las referidas sociedades mercantiles;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AB42-O-2004-000001
ACZR/011



En la misma fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00012.



La Secretaria