EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002032
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 27 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio No. 625-2003 de fecha 19 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DOUGLAS DAVID CARTAYA GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.058.284, asistido por el abogado Luis Fernando Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.020, contra las ciudadanas SCARLETT RIVAS y MAGALY LABARCA, en sus condiciones de PRESIDENTA y SECRETARIA DE LA JUNTA CALIFICADORA NACIONAL del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE, respectivamente.

Remisión que se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 15 de mayo de 2003 contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró improcedente la acción de amparo.

En fecha 2 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a quien se pasó el expediente el 3 de junio del mismo año.

El 28 de agosto de 2003 el ciudadano Douglas David Cartaya Galíndez, asistido de abogado, en su condición de parte accionante consignó escrito de “fundamentación de la apelación”.

Por Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se pasó el expediente el 21 de septiembre de 2005.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 29 de diciembre de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se pasó el expediente en esa misma fecha.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de marzo de 2003 el ciudadano Douglas David Cartaya Galíndez, asistido de abogado, interpuso acción de amparo contra las ciudadanas Scarlett Rivas y Magaly Labarca, en sus condiciones de Presidenta y Secretaria de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, respectivamente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que ocupando el cargo de Docente Coordinador V en el Liceo José Félix Ribas en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, consignó sus correspondientes credenciales ante el jurado del Concurso de Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente 2001-2002, con el fin de optar al cargo de Subdirector en el referido Liceo.

Indicó que el jurado nombrado a tales efectos procedió a rechazar su inscripción con base en el argumento de que no cumplía con las condiciones para concursar, decisión que impugnó ante la “Junta Calificadora Zonal del Estado Aragua”, la cual decidió en fecha 25 de enero de 2002 en los siguientes términos: “‘... que su inscripción no procede por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 35 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, según credencial presentada en su currículo, usted ascendió por concurso de jerarquía de coordinador docente para la fecha 01 de Octubre (sic) de 1999, teniendo para el momento de la inscripción del presente concurso dos (02) años en dicha jerarquía y no los cuatro (4) años contemplados (...)’”.

Señaló que apeló de la referida decisión ante la Junta Calificadora Nacional, quien mediante oficio de fecha 28 de febrero de 2002 decidió “‘ratifica(r) la decisión de la junta calificadora zonal de ese estado, ya que (...) no cumple con el artículo N° (sic) 35 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente referido a la temporalidad’”.

Que impugnó esta decisión hasta llegar al conocimiento del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes “cuyo máximo órgano en la estructura administrativa a través de resolución (sic) signada con el número: 259 (...) decidió en (su) favor” y que tal decisión administrativa ordenaba a la Junta Calificadora Nacional la evaluación de sus credenciales dentro del marco “del criterio legal mediante el cual el ministro (sic) es decir su superior jerárquico las había evaluado”.

Indicó que para su sorpresa recibió el 13 de noviembre de 2002, comunicación de fecha 5 de noviembre de 2002 emanada de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, firmada por las Profesoras Scarlett Rivas y Magaly Labarca, mediante la cual le informaron que en reunión ordinaria No. 32 celebrada en la misma fecha de la aludida comunicación “ese cuerpo colegiado analizó debidamente las credenciales consignadas por la Junta Calificadora Zonal del Estado Aragua, y que no era procedente (su) admisión para participar en el Concurso al cargo de subdirector (...) por cuanto no cumpl(e) con el requisito de temporalidad en el ejercicio del cargo de Docente Coordinador (...)”.

Denunció que “El desacato de la Junta Calificadora nacional (sic) de ejecutar lo decidido en la resolución tantas veces aludidas, (le) conculca derechos constitucionales tales, (sic) como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho que (le) asiste consagrado en el artículo 89 de La (sic) Constitución de La (sic) República Bolivariana de Venezuela”.

Asimismo aseveró que “La interpretación que la junta (sic) calificadora (sic) nacional (sic) hace de (sus) credenciales, descalificándolas una vez más, y contraviniendo la interpretación realizada por su superior jerárquico viol(ó) además la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada administrativa” establecida en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó se declare “la nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 05 de Noviembre de 2002 (...) y ordene a la Junta Calificadora Nacional que cumpla con la resolución emanada del Despacho del Ministro de Educación (sic) Cultura y Deportes, fechada (sic) 19 de Agosto (sic) de 2002, y signada con el número: 259, y la ejecute en (sic) conformidad con las motivaciones de hecho y derecho allí explanadas, y en consecuencia declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio s/n de 28 de Febrero (sic) de 2002 (...) y reponga el procedimiento administrativo al estado de que la Junta Calificadora Nacional evalúe (sus) credenciales (...)”.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central sustanció la presente causa, celebró la audiencia constitucional el 6 de mayo de 2003 y publicó el cuerpo del fallo 13 de mayo de 2003, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, para lo cual fundamentó:

“Tal como ha sido planteada la presente Acción (sic) de Amparo (sic), de acuerdo con nuestro más alto Tribunal, Sala Constitucional en sentencias de fechas 24 de Enero (sic) de 2001 y 02 de Mayo (sic) de 2001, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, en forma directa, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías; y en el caso sub judice se requiere insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional, lo que hace Improcedente la presente Acción, pues (...) en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su Acción, la violación de normas de orden legal y sublegal como son las previstas en el Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, en la Ley Orgánica de Educación y en la Resolución Ministerial N° 259, así como la base del Concurso de Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente (...)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de agosto de 2003 la parte recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “la Resolución número: 259, emanada del Despacho del Ministro de Educación Cultura y Deportes (...) puso fin en sede administrativa a la controversia surgida con motivo del Concurso de Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente 2001-2002 cuya instancia decidió en (su) favor”. En tal sentido indicó que contra la referida Resolución “(...) la Junta Calificadora Nacional no ejerció medio alguno de impugnación ó (sic) recurso alguno, lo cual acarreó como consecuencia lógica que tal resolución quedara definitivamente firme, lo cual le otorgó el carácter de Cosa Juzgada Administrativa”.

Esgrimió que “el análisis de normas infraconstitucionales fundamento sobre el cual la recurrida basa su decisión de declarar improcedente el recurso de Amparo interpuesto es absolutamente erróneo, por cuanto la materia del Recurso por (él) interpuesto no era el análisis, interpretación ó (sic) la aplicación de normas legales o sublegales –esa materia había sido exhaustivamente analizada en materia administrativa- sino el desacato de la Junta calificadora (sic) nacional (sic) de ejecutar lo decidido en la resolución (...) cuyo efecto directo era la conculcación de derechos constitucionales tales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho que (le) asiste consagrado en el artículo 89 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela“.

IV
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, esta Corte considera necesario examinar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos

Ello así, siendo esta Corte la alzada de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para lo cual observa que:

El peticionante denunció la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se negó a cumplir la Resolución No. 259 de fecha 13 de noviembre de 2002 suscrita por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, en la cual se ordenó a la referida Junta revisar de nuevo los requisitos presentados por el peticionante para aspirar al cargo de Sub- director en el Concurso de Ingreso y Ascenso a la Carrera Docente 2001-2002 y se analice el requisito referente a la temporalidad de conformidad con lo establecido en la referida Resolución.

El a quo declaró improcedente al amparo constitucional por cuanto “se requiere insoslayablemente que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas”.

Ahora bien, el referido argumento del a quo, por el cual señala que existe otra vía capaz de revisar la legalidad de lo impugnado por el actor y en tal virtud declaró “improcedente” la acción de amparo ejercida, esta Corte advierte al respecto, que el Juez constitucional, para declarar improcedente o procedente una acción de amparo, debe efectuar un análisis de mérito del asunto, por lo tanto, después de admitida la pretensión y realizada la sustanciación del contradictorio, podrá el sentenciador conocer del asunto, y declarar si efectivamente la tutela constitucional solicitada es procedente. No obstante, el Juez puede declarar in limine litis la improcedencia de un amparo cuando considere que su admisión y posterior trámite serían inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 992 de fecha 26 de mayo de 2005 (caso: Expresos Mérida, C.A.), reiterando el criterio explanado por esa misma Sala en sentencia del 6 de diciembre de 2002, (caso: “Elvia Rosa Reyes de Galindez”), con relación a la distinción entre inadmisibilidad e improcedencia, mediante la cual se estableció:

“(…) En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil (…)”.

De lo anterior se desprende, que el a quo incurrió en un error al declarar en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, la “improcedencia” de la acción por considerar que para el análisis de dicha pretensión se requiere la revisión de normas de rango legal y sublegal –decisión que no requirió análisis del mérito-, por existir o otros recursos efectivos para la solución del conflicto planteado, cuando debió decidir con base –vistas sus consideraciones- en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre la base de las anteriores consideraciones esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia revoca la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y pasa a conocer de la acción interpuesta por el ciudadano Douglas David Cartaya Galíndez contra las ciudadanas Scarlett Rivas y Magaly Labarca en sus condiciones de Presidenta y Secretaria de la Junta Calificadora Nacional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, respectivamente, para ello observa que:

La pretensión del accionante se circunscribe a obtener: i) que se “ordene a la Junta Calificadora Nacional que cumpla con la resolución emanada del Despacho del Ministro (sic) de Educación Cultura y Deportes, fechada (sic) 19 de Agosto (sic) de 2002, y signada con el número: 259” y, ii) “declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 05 de Noviembre (sic) de 2002”.

Previo a su análisis, es necesario para esta Corte traer a colación lo precisado por el recurrente en el escrito de “fundamentación de la apelación”, mediante el cual señaló:

“(...) que el análisis de normas infraconstitucionales fundamento sobre el cual la recurrida basa su decisión de declarar improcedente el recurso de amparo interpuestos es absolutamente erróneo, por cuanto la materia del Recurso por mi interpuesto no era del análisis, interpretación ó (sic) la aplicación de normas legales o sublegales –esa materia había sido exhaustivamente analizada en materia administrativa- sino el desacato de la Junta calificadora (sic) nacional (sic) de ejecutar lo decidido en la resolución (sic)” (resaltado de la Corte).

Con respecto a ello observa esta Corte, que consta del escrito libelar al folio 5 del expediente, que en su petitum el mismo solicitó “declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación de fecha 05 de Noviembre de 2002”, acto por el cual la Junta Calificadora Nacional ratificó su decisión de no admitir las credenciales por él consignadas para participar en el Concurso al cargo de Subdirector, por tanto, no es cierto que en su pretensión no se incluyó el examen de la actuación administrativa con el fin de conseguir su declaratoria de nulidad.

En este sentido, debe aclarársele al accionante que el recurso de apelación es un medio de impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, que busca corregir los errores cometidos por el juez de la causa mediante el análisis de la recurrida por el tribunal de alzada. Pero ello, no abre la posibilidad para el apelante de intentar cambiar su pretensión en el escrito de fundamentación –que no es una carga para el apelante en los procesos de amparo-, pues el objeto de la apelación –para el juez de alzada- sigue siendo la pretensión inicial que ha sido reconocida o negada por la sentencia apelada.

Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el amparo constitucional es la garantía o medio por el cual se protegen los derechos constitucionales, destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación.

Al respecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la cual ha sido acogida en reiterados fallos por esta Corte (vid. Sentencias Nos. 2005-02023 del 15-07-05, 2005-01290 del 03-06-05), se estableció que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

Por tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la acción de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según lo estableció la Sala, en la sentencia supra señalada, por ejemplo cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En tal sentido, no está dado al juez en el procedimiento de amparo constitucional revisar normas de carácter legal o sublegal, por cuanto implicaría reemplazar a los otros medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, en especial el recurso contencioso administrativo de nulidad o funcionarial, según el caso, mediante el cual se verifica y controla la legalidad de los actos emanados de la Administración Pública. No obstante resulta importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia distinguió que en ocasiones es necesario revisar la pretensión con el fin de dilucidar si la denuncia de violación de normas legales señaladas por la parte actora implica violaciones directas a derechos constitucionales, ya que dado tal supuesto el amparo será procedente. Al respecto la Sala precisó lo siguiente:

“Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.” SC/TSJ sentencia No. 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández (Negritas de la Corte).

Ello así esta Corte constata en el caso de marras que, tratándose de una pretensión de nulidad contra un acto administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía idónea para proteger la acción interpuesta.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3052 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso Agropecuaria Doble R C.A., precisó que “el juez constitucional no puede desechar la acción de amparo constitucional, con fundamento en la causal de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el sólo hecho de que debe acudirse indefectiblemente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pues ello desconoce, se insiste, lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, conforme al cual la acción de amparo procede frente toda actuación pública, es decir, ante todos los actos estatales, actuaciones materiales, abstenciones, omisiones y vías de hecho de las autoridades públicas”. Razón por la cual, deberá –el juez constitucional- “realizar siempre una ponderación de la solución que puedan ofrecer los distintos remedios judiciales existentes cuando se detecta esta causal como motivo de inadmisibilidad” (Vid. sentencia SC/TSJ N° 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: José Casadiegos Vivas).

En razón de lo precedente se advierte al accionante que la vía idónea para verificar si un acto emanado de un órgano u ente administrativo se ajusta a los parámetros de legalidad –como se señaló supra- es el recurso contencioso administrativo funcionarial y no el amparo constitucional. Así se declara.

Dadas las consideraciones anteriores esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central y declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Douglas David Cartaya Galíndez, asistido del abogado Luis Fernando Martínez, contra las ciudadanas Scarlett Rivas y Magaly Labarca, en su carácter de Presidenta y Secretaria de la Junta Calificadora Nacional, respectivamente, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

2. CON LUGAR la referida apelación.

3. REVOCA el referido fallo que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

4. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DOUGLAS DAVID CARTAYA GALÍNDEZ, asistido del abogado Luis Fernando Martínez, contra las ciudadanas SCARLETT RIVAS y MAGALY LABARCA, en sus condiciones de PRESIDENTA y SECRETARIA DE LA JUNTA CALIFICADORA NACIONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTE, respectivamente, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2003-002032
ASV/k


En la misma fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 6:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00014.



La Secretaria