REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, 19 DE ENERO DE 2006
Años 195° y 146°

En fecha 26 de junio de 2005 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 823 de fecha 9 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ RUBÉN HERNÁNDEZ RIVAS, portador de la cédula de identidad N° 7.650.024, asistido por el abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.262, contra la “UNIVERSIDAD DE LOS ANDES”, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 020 de fecha 23 de marzo de 2001 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la referida Universidad.

Lo anterior se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual remitió en consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 1° de febrero de 2002, que confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 9 eiusdem, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 27 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esa Corte decidiera la consulta obligatoria, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1° de febrero de 2002.



Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en esta Corte el presente expediente.

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asímismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el Oficio N° 1828 de fecha 14 de octubre de 2005, mediante el cual solicitó “la remisión de las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 3760-2001, (…) por cuanto en fecha 17 de febrero de 2004, se DECLARÓ HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN” (Mayúsculas del a quo).

El día 10 de enero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I

Según lo establecido en la sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: Ana Mercedes Bermúdez, expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los expedientes que se remiten a los fines de conocer sobre la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están conformes con lo decidido por la primera instancia constitucional.

En dicho fallo se estableció que:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado (…)” (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, suprimió la consulta de Ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia de ello, ordenó la publicación de la aludida decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela -lo cual ocurrió en fecha 1° de julio de 2005-, con la finalidad de que dentro de los treinta (30) días posteriores a su publicación, las partes manifestasen su interés en que la consulta pendiente fuese decidida, pues lo contrario, traería como consecuencia que la decisión que se hubiere dictado quedara definitivamente firme.

Ello así, visto que en el presente caso el expediente fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la publicación de la aludida sentencia y, que las partes no manifestaron su interés en que la consulta fuese decidida; este Órgano Jurisdiccional no puede pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, por lo que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes debe quedar firme. Así se decide.

No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que si bien le está vedado pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, no puede dejar de observar el contenido del Oficio Nº 1828 de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes -cursante en autos al folio trescientos treinta y siete (337)- mediante el cual se solicitó la remisión de las copias certificadas del expediente, “por cuanto en fecha 17 de Febrero de 2004, se DECLARÓ HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN”.

En tal sentido, es imperativo para esta Corte destacar su criterio jurisprudencial en virtud del cual se ha señalado que, conforme lo prevé el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo constitucional está excluida cualquier figura de autocomposición procesal, salvo el desistimiento, siempre que no se atente contra el orden público o las buenas costumbres; criterio éste que ha sido aplicado en reiteradas oportunidades tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Vid. entre otras la sentencia recaída en el expediente Nº 01-1618 de fecha 3 de julio de 2002, caso: Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puerto y Aeropuertos del Estado Apure, INVIALPA), como por este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-0008 de fecha 16 de enero de 2006, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

Así, esta Corte reitera su imposibilidad de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, no obstante, conforme se desprende del Oficio Nº 1828 de fecha 14 de octubre de 2005, en caso de existir alguna transacción, este Órgano Jurisdiccional le advierte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes considerar al efecto el criterio supra señalado.

Aclarado lo anterior, esta Sede Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior remitente. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2003-002484
ACZR/014


En la misma fecha diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), siendo la(s) 6:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-000015.-


La Secretaria