JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000063

El 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1062-03 de fecha 22 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado José Ramón Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.103, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BEXIS CONCEPCIÓN QUIÑÓNES DE RIVERO, ROSA ELENA COELLO, BÉLGICA ARGELIA RAMOS DE BOLÍVAR y CARMEN EMILIA DURÁN DE TOLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.287.692, 5.620.062, 2.519.378 y 7.560.717, respectivamente, contra las actuaciones asumidas por la ciudadana BELKIS FIGUERA CARPIO, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Marina Antonieta Martínez de Spirito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.212, actuando con el carácter de apoderada judicial de las accionantes, contra la sentencia emanada del mencionado Juzgado Superior en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada.

Previa distribución, el 28 de septiembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 29 de agosto de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto Nº 2004-0054 de fecha 26 de octubre de 2004, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en Derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes, se instó i) a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico y ii) a la parte presuntamente agraviada, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, más el término de la distancia de dos (2) días continuos, aclarase -la primera- el estado del procedimiento administrativo iniciado contra las ciudadanas Rosa Elena Coello y Bélgica Argelia Ramos de Bolívar, a los fines de determinar si dicho procedimiento se encontraba aún en curso o si, por el contrario, existía algún acto conclusivo en el mismo y, -la segunda- informase sobre la actualidad de la presunta violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales alegados.

El 21 de junio de 2005, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2004, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

El 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el apoderado judicial de las accionantes interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[sus] representadas [eran] Docentes Estatales, [dependientes] de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del Estado Guárico. Ganaron en concurso de oposición aperturado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, cargo como Docente Nacional; ambos cargos [eran] desempeñados en horarios totalmente distintos y con tiempo, más que suficiente, para trasladarse de una Escuela a otra, por ser aledañas, es decir se [encontraban ubicadas] en el mismo Municipio ‘Juan Germán Roscio’ del Estado Guárico”.

Que “en el mes de noviembre del año 2002, fueron sorprendidas (…), con la suspensión arbitraria de sus sueldos como Docentes estatales, por orden de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico ciudadana BELKIS FIGUERA CARPIO [y que al] acudir (…) ante dicha autoridad, fueron coaccionadas a consignar ‘prueba documental sobre sus cargas horarias de ambos planteles donde laboraban’, ya que de no hacerlo, no las incorporarían nuevamente a la nómina. Así las cosas, en fecha 2 de diciembre de 2002, [firmaron] un acta ante la Oficina de Recursos Humanos, al momento de consignar cada una [de las citadas pruebas] de la carga horaria. Siendo nuevamente incorporadas nuevamente a nómina regularizándose desde dicha fecha sus sueldos; quedando pendiente hasta la presente, el pago de las quincenas dejadas de percibir mientras permanecieron fuera de la nómina” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) por disposición expresa de la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico ciudadana BELKIS FIGUERA CARPIO, (…). [en] fecha 7 de abril de 2003, [se] ordenó dar inicio (…) a Procedimientos Disciplinarios de Destitución, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra [sus] representadas; tomando como punto de partida las actas suscritas por [sus] poderdantes en fecha 2 de diciembre de 2002” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) [no] cabe duda que el procedimiento administrativo que se encuentra en curso, emprendido contra [sus] representadas, en cualquiera de las dos situaciones planteadas, [aquellas que fueron notificadas del mismo y las que no], ha creado en ellas un estado de incertidumbre y desasosiego, mediante la cual ven amenazados sus Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas del original).

Que “[en] el SUPUESTO NEGADO que la Ley del Estatuto de la Función Pública, sea la norma a aplicar, para establecer las responsabilidades del personal Docentes (sic) y Directivos escolares. Se debe destacar que el procedimiento iniciado por la ciudadana Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico BELKIS FIGUERA CARPIO, [infringió] en forma flagrante el procedimiento pautado en la ley (sic) que pretende aplicar, al no estar agotado lo pautado en el ordinal 1° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, [incurrió] en violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso, que se encuentra pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[el] procedimiento disciplinario de destitución, [debía] contar con la previa solicitud del funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, para el caso concreto, la solicitud [debía] originarse por cualquier aspecto de la unidad operativa micro, que viene a ser el Director de cada plantel educativo, en nivel jerárquico superior el Supervisor Jefe de Sector y el Jefe del Distrito que a su vez depende en forma directa de otra unidad operativa macro, como lo es la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes, regida por el Secretario de Educación, Cultura y Deportes como máxima autoridad administrativa regional” (negrillas del original).

Que dicha “[solicitud] (…) no [existió] para los casos seguidos en contra de [sus] representadas (…), situación esta que las coloca en un estado de indefensión laboral, ya que serían los citados personeros públicos, según la ley in-comento, los competentes para ordenar la solicitud del procedimiento disciplinario, en sus respectivos niveles jerárquicos inferiores” (Negrillas del original).

Que a sus representadas les deberá ser aplicado el régimen jurídico especial para el personal docente adscrito a las instituciones educativas previsto en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento General, así como en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y, no el régimen general contenido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que “[los] actos [administrativos] mediante los cuales se [pretendían] proseguir procesos disciplinarios de destitución a [sus] poderdantes, [vulneraban] sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive los derechos difusos (…) [así como] el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, (…) el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se les investigaba en fecha 2 de diciembre de 2002. [añadiendo al respecto que la] conducta asumida por la funcionaria de Recursos Humanos, se [enmarcaba] dentro de los parámetros del acoso laboral [y que] con ello se [vulneraba] el Derecho al respeto de la integridad psíquica y moral de [sus] representadas, (…) [a] sus derechos laborales (…) de desempeñar dos destinos públicos remunerados compatibles; a la igualdad en el ejercicio del trabajo, (…) a la estabilidad laboral (…), [a] que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, (…) Derecho a la aplicación de la norma más favorable y que ésta sea aplicada en su integridad. Denuncias [éstas] que se derivan a su vez, de la transgresión [del] Derecho [al] Debido Proceso en la actividad administrativa (…)” reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Negrillas del original).

En razón de lo anterior, el apoderado judicial de las accionantes solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil “mediante la cual se ordene a la Ciudadana: BELKIS FIGUERA CARPIO, Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, suspender la ejecución del precitado procedimiento disciplinario de destitución que instruye contra [sus] poderdantes, hasta tanto se produzca una decisión definitiva en la presente causa” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitó mandamiento de amparo constitucional conforme a lo pautado en los artículos 26, 27, 46, 83, 89 numerales 1 y 3, 93 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en lo siguiente:

“(…) [el] Procurador General del Estado Guárico, señaló como punto previo (…) una inepta acumulación de acciones, previsto (sic) en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 ejusdem (sic), que en el caso que [les] ocupa existe en un sólo proceso donde se [acumularon cuatro] 4 demandas de cuatro sujetos diferentes, cada una de ellas propuesta por [cuatro] 4 demandantes en contra de una sola [demandada], materializándose un litis consorcio activo de varios demandantes; ahora bien, estando contenido el litis consorcio en la [Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales] que nos remite supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 48, en tal sentido cada demandante reclama (sic) la suspensión o paralización del acto a todo evento negado, supuesto de violación de derechos y garantías constitucionales, los cuales estos, por estar individualizados y particularizados tiene orígenes y causas diferentes ya que se trata de cuatro procedimientos disciplinarios diferentes (…) que al estar en presencia de procedimientos disciplinarios administrativos diferentes, el objeto de cada uno de ellos es diferente (…).
[En ese sentido ese] Tribunal ha señalado en casos anteriores (…) que en Sede Administrativa se debe aplicar los procedimientos que regulan la materia como por ejemplo ocurrió con el caso con la Policía del Estado Guárico donde la decisión señaló que en sede de las hipótesis [previstas] en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…): a) Siempre (…) que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b)Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En lo casos 1°, 2° y 3° del artículo 52, y en el caso de autos no se observan ninguna de [esas] tres hipótesis ni siquiera el de la conexidad por las razones previstas en el artículo 52 ejusdem (sic), en sus cuatro [4] numerales, pues en los tres [3] primeros, se requieren siendo (sic) los elementos de la acción sujetos, objeto y causa que por lo menos dos [2] de estos concurran así como tampoco se da la hipótesis del numeral cuarto ya que en este se requiere que aún cuando las personas y el objeto [sean] diferentes, el título esto es los fundamentos en que se basa la pretensión sea el mismo que tampoco se observa, lo que significa en puridad del derecho que los demandantes pretendieron acumular en un mismo proceso indebidamente demandas que no pueden ser decididas en una sola sentencia puesto que se trata de cuatro [4] procedimientos administrativos totalmente diferentes lo que hace procedente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, pues por las razones antes dichas, no se puede proferir sentencia de fondo de mérito (sic) en el presente proceso; así como también resulta obvio que resulta innecesario pronunciarse sobre los demás pedimentos solicitados (…)” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de las ciudadanas Bexis Concepción Quiñones de Rivero, Rosa Elena Coello, Bélgica Argelia Ramos de Bolívar y Carmen Emilia Durán de Toledo, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, esta Corte observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional, en tanto Alzada natural de los mismos, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la apelación de autos. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a resolver la apelación interpuesta y, a tal efecto observa:

El apoderado judicial de la parte actora alegó que el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, lo constituye los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados por la ciudadana Belkis Figuera Carpio, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, en contra de las accionantes, quienes alegaron que dichos procedimientos administrativos vulneraban sus derechos constitucionales relativos al respeto a la integridad psíquica y moral, al debido proceso, a la igualdad en el ejercicio del trabajo, al trabajo, a la estabilidad laboral y a desempeñar dos destinos públicos remunerados, consagrados en los artículos 46, 49, 88, 89, 93 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, aduciendo que los referidos procedimientos administrativos eran contrarios a las normas que al respecto contiene en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento General, al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en su artículo 89. En ese sentido, solicitaron mandamiento de amparo constitucional consistente en la paralización de los mencionados procedimientos administrativos disciplinarios.

Ahora bien, como punto previo debe esta Corte observar el carácter de aplicabilidad supletoria que tienen las normas procesales del Código de Procedimiento Civil en los procesos de amparo constitucional, conforme al reenvío expreso que en tal sentido efectúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de ello, la interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la posibilidad de acumular diversas pretensiones en un mismo proceso de amparo constitucional, debe hacerse de forma integrada con las disposiciones que al efecto establece el citado Código de Procedimiento Civil. Ello así, en los juicios de amparo constitucional es permitida y, por lo tanto procedente, la acumulación de varias pretensiones en un sólo proceso, siempre y cuando entre las mismas exista la debida relación de conexidad conforme al artículo 146 del referido Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional revisar la idoneidad o no de la acumulación de las acciones interpuestas, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., en la cual se estableció que en los juicios de amparo constitucional era procedente el litisconsorcio, activo y pasivo, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° eiusdem, las cuales por ser normas de orden público tienen carácter de obligatorio cumplimiento, estableciendo al efecto lo siguiente:

“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público”.

En ese sentido, a los fines de verificar si la acumulación de pretensiones realizada por la parte actora fue efectuada conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, de esta manera determinar si el litisconsorcio activo conformado fue válidamente constituido, debe este Órgano Jurisdiccional revisar si la acumulación de pretensiones presentada por las accionantes cumple con los extremos contemplados en la referida norma procesal, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalado supra.

A tal efecto, observa esta Corte que los presupuestos exigidos por la referida norma procesal para la constitución de un litisconsorcio son:

1) Que las personas que demanden o sean demandadas como litisconsortes se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
2) Cuando las personas tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título:
3) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, del análisis detallado de cada uno de los citados presupuestos procesales esta Corte advierte que:

1. El objeto de la controversia atiende concretamente a lo que es demandado o solicitado, es decir, sobre lo cual recae el litigio. En el caso bajo estudio, el objeto de las pretensiones aducidas por las accionantes consiste en la paralización de los procedimientos administrativos de destitución iniciados en su contra por la ciudadana Belkis Figuera Carpio, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico. En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional el requerimiento previsto en la norma referido a que las accionantes se encuentren en comunidad jurídica con respecto al objeto del litigio, presupuesto éste que no se cumple en el presente caso, dado que si bien el objeto de la pretensión -la paralización de los procedimientos administrativos de destitución- es común, el objeto sobre el cual recae la acción no es común, pues las presuntas lesiones al orden constitucional devienen de procedimientos administrativos distintos que de forma separada inició la Administración Pública en contra de cada una de las accionantes, lo cual se infiere del folio veinte (20) al veintitrés (23) del expediente, para los casos de las ciudadanas Rosa Elena Coello y Bélgica Argelia Ramos de Bolívar, sin que se evidencie además que haya sido emitido un acto administrativo conclusivo de los mismos, información ésta que había sido previamente solicitada por esta Corte mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, no encontrándose, en consecuencia, las accionantes en comunidad jurídica respecto del objeto.

2. Existe identidad de títulos cuando las pretensiones están fundadas en la misma razón o concepto, es decir, en la misma “causa de pedir”. En ese sentido, se observa que las accionantes fundamentaron su pretensión en causas o títulos distintos, pues cada una de la accionantes mantenía una relación de empleo individual y fue con ocasión a cada una de esas relaciones de empleo público que la Administración inició los procedimientos administrativos de destitución objeto de la actual controversia, procedimientos que, conforme a lo señalado supra, son distintos y autónomos unos de otros, existiendo en la presente causa disparidad de títulos.

3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil:

a) Que exista identidad de personas y objetos: es necesario aclarar que la norma contenida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, regula la figura procesal de la conexión, la cual modifica la competencia cuando existen elementos comunes dentro de la pretensión, por lo tanto, el objeto aludido en esta disposición, se refiere al objeto de la pretensión. En la presente causa, el objeto de la pretensión es común -la paralización de los procedimientos administrativos-, sin embargo, no existe la identidad de sujetos respecto a las accionantes, en virtud de que se tratan de sujetos distintos que accionan contra una misma persona, en este caso, la ciudadana Belkis Figuera Carpio, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico.

b) Que exista identidad de títulos: consistente en la “causa de pedir” proviene de procedimientos administrativos distintos, como se observó supra.

c) Que exista identidad de título y objeto: como ya se expresó, las pretensiones planteadas difieren en el título.

En virtud del análisis precedente, esta Corte estima que en el presente caso, no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para la válida constitución del litisconsorcio activo, en razón de lo cual es imperativo para esta Alzada concluir que la parte accionante incurrió en una incorrecta acumulación de pretensiones en contravención de la referida norma procesal, dado que la parte actora pretendió reunir en un sólo proceso de amparo constitucional pretensiones fundadas en títulos y objetos distintos, como lo son relaciones de empleo público individuales y procedimientos administrativos distintos y autónomos entre sí, siendo el sujeto accionado el único elemento en común que guardaban las pretensiones esgrimidas, el cual por sí sólo, no constituye presupuesto procesal suficiente para la conformación de un litisconsorcio activo, por lo cual no pueden ser tramitadas en un mismo proceso de amparo, puesto que se trata de situaciones jurídicas distintas, que deben estimarse individualizadamente, lo cual implicaría que el órgano jurisdiccional realizare un análisis separado de cada una de ellas. Así se decide.

Aunado a ello, cabe observar que en el presente caso pasar a verificar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciada por la parte actora, conlleva preliminarmente a efectuar una revisión de la legalidad de los procedimientos administrativos disciplinarios de destitución iniciados por la ciudadana Belkis Figuera Carpio, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, pues conforme a lo alegado en el escrito libelar, dichos procedimientos administrativos quebrantan -de forma principal e inmediata- normas de rango legal y reglamentario.

En tal sentido, siendo que el fundamento de la controversia planteada por la parte actora lo constituye la infracción inmediata de normas de rango legal y reglamentario contenidas en la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento General, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Ley del Estatuto de la Función Pública y, dado que dicho quebrantamiento tiene su origen en las relaciones de empleo público que cada una -en su condición de Profesionales Docentes- sostienen con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y con la Gobernación del Estado Guárico, debe esta Corte observar que las accionantes tenían a su disposición -como medio procesal idóneo para lograr la satisfacción de sus pretensiones- la querella funcionarial prevista en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la referida querella funcionarial es el mecanismo procesal idóneo para dilucidar las controversias que se originen con ocasión de una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Trina Juárez de Tovar y otros contra el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, precedentemente citada, en supuestos análogos al caso bajo examen, estableció lo siguiente:

“(…) el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del solicitante, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. (…) Así, en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial prevista por el Título VIII de la mencionada Ley” (Negrillas de esta Corte).

Mediante el criterio jurisprudencial citado supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó, por una parte, que el objeto de la acción de amparo constitucional lo constituye el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas lesionadas producto del quebrantamiento directo al orden constitucional -para aquellos casos en que la Ley no establezca otra vía procesal para la efectiva restitución de la situación jurídica vulnerada- precisando en ese sentido que, en aquellos casos en que la situación denunciada como vulnerada tenga su origen en una relación de empleo público entre un funcionario y la Administración Pública, el medio procesal idóneo para dilucidar dicha controversia lo constituye la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, esta Corte agrega a lo antes decidido que la parte actora, teniendo a su disposición la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como el medio procesal idóneo para hacer efectiva sus pretensiones, optó equívocamente por la interposición de esta acción procesal.

En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marina Antonieta Martínez de Spirito, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada, en consecuencia, se confirma la aludida sentencia, con las previsiones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con base en los argumentos precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Marina Antonieta Martínez de Spirito, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas BEXIS CONCEPCIÓN QUIÑONES DE RIVERO, ROSA ELENA COELLO, BÉLGICA ARGELIA RAMOS DE BOLÍVAR y CARMEN EMILIA DURÁN DE TOLEDO, contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado José Ramón Meneses, actuando con el carácter de apoderado judicial de las mencionadas ciudadanas contra las actuaciones cometidas por la ciudadana BELKIS FIGUERA CARPIO, en su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Marina Antonieta Martínez de Spirito, actuando con el carácter de apoderada judicial de las accionantes, contra la sentencia emanada del mencionado Juzgado Superior en fecha 18 de agosto de 2003;

3.- SE CONFIRMA con las previsiones expuestas en las consideraciones de este fallo, la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 18 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la presente acción en razón de la incorrecta acumulación de pretensiones realizada por la parte actora, en contravención de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil y, de la misma forma, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-O-2004-000063
ACZR/010


En la misma fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00009.

La Secretaria