JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000621
En fecha 3 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 444-05 de fecha 27 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Lisbeth Borrego y Carmen Cardoza, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.143 y 31.381, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradoras de Trabajadores y apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ANDRÉS HUÉRFANO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 4.212.442, contra los ciudadanos RAFAEL MOLINA BERROTERÁN y ANDRÉS SOSA PIETRI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.234.150 y 2.944.713, respectivamente, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A (C.N.V), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 5 de enero de 1970, bajo el Nº 36, Tomo 100-A y reformados sus Estatutos Sociales por documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de marzo de 1994, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo 68-A-Pro, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 161-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de restitución a sus condiciones laborales y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el aludido ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de marzo de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado Carlos Julio Casanova Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 55.348, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de marzo de 2005, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 4 de julio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 8 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto para mejor proveer N° 2005-02486 de fecha 9 de agosto de 2005, esta Corte con la finalidad de emitir una sentencia ajustada a los hechos debatidos y de conformidad con el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, exhortó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que remitiera copias certificadas de la totalidad del expediente, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se dejara constancia en autos de la notificación del mismo.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2005 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 22 de noviembre de 2005, esta Corte dirigió Oficio al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se le notificó la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2005, con el fin que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación remitiera la información requerida en la misma, el cual fue recibido en fecha 28 de noviembre de 2005.
Mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2005, en virtud del vencimiento del lapso establecido en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de agosto de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 8 de diciembre de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 12 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1040-05 de fecha 29 de noviembre de 2005 emanado del Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió las copias certificadas de la totalidad del expediente. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos las referidas copias certificadas, en tal sentido, se abrió pieza separada al efecto.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2004, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), las apoderadas judiciales del ciudadano Luis Andrés Huérfano Montoya, interpusieron la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose para ello en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 19 de julio de 1996 su representado comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A (CNV) en el cargo de Tornero II, hasta el 5 de marzo de 2003, cuando fue “desmejorado” a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2509, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003 y, en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por ello, en fecha 5 de marzo de 2003 solicitó ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda el inicio del procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin que “se le restituyera en las condiciones laborales en las que había sido desmejorado y el consecuente pago de los salarios caídos”.
Que previa sustanciación del expediente, en fecha 18 de agosto de 2003 la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Providencia Administrativa N° 161-2003, declaró con lugar la solicitud interpuesta y, en consecuencia, ordenó “la restitución (…) en las mismas condiciones laborales en que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal desmejora, (…) así como el pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva restitución”; la cual fue notificada mediante Cartel Único de Notificación publicado en el Diario “Vea”, en fecha 28 de octubre de 2003 y consignado en el expediente administrativo a través de diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2003, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, la parte patronal hubiere dado cumplimiento voluntario a la misma.
Que en fecha 8 de diciembre de 2003, se solicitó ante la misma Inspectoría del Trabajo el inicio del Procedimiento de Multa, al cual se le asignó el siguiente número de expediente 039040600081.
Que la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A. (CNV) al “desmejorar” al accionante incurrió en violación, tanto de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha y prorrogada a través del Decreto Presidencial N° 2509, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003, como del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que no podía ser “desmejorado” en sus condiciones laborales sin haberse cumplido previamente con el procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, dando así, origen a violaciones de rango constitucional y a los principios de estabilidad en el empleo, consagrado en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvula, C.A (CNV) no sólo “desmejoró” a su representado, sino que también quebrantó la norma legal que se lo prohíbe, colocándose en rebeldía por el desacato a la orden de “restitución” en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razones que obligaron a su representado a hacer uso de la vía de amparo constitucional con el fin de lograr que “se le [restituyera] las condiciones laborales al estado en que se encontraba para el momento en que se efectuó la ilegal Desmejora de sus condiciones de trabajo”, en los términos ordenados por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (Agregado de esta Corte)
Que la sociedad mercantil accionada, con tal proceder, le violó los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Finalmente, solicitaron en nombre de su representado que se decretara la medida de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se ordenara al ciudadano Rafael Molina Berroterán, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas, C.A. (CNV) diera cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 161-2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, “en cuanto a la RESTITUCIÓN (…) a sus condiciones laborales (…) y [el pago de] los salarios dejados de percibir durante el (…) procedimiento hasta su efectiva restitución” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 161-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) le corresponde (…) a [ese] Juzgador, acogiendo el criterio establecido en las sentencias citadas por la Fiscal del Ministerio Público, que fueron dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constatar que existan los tres (03) requisitos que allí se establecen, a saber: Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla y, por último que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado por el acto administrativo. Al respecto se observa que el representante de la Empresa accionante argumenta que no está firme y por ende no es ejecutable la providencia administrativa cuya ejecución se pide, en razón de que la misma fue recurrida en nulidad en fecha 28 de mayo de 2004. En este sentido se observa que si bien es cierto, que este Tribunal venía estimando que la sola recurribilidad bastaba para no considerar firme la Providencia Administrativa, sin embargo este criterio lo ha abandonado para acatar el establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fallo que dictara el 17 de diciembre de 2004 (caso Abraham Padilla vs Constructora INCENTER C.A.) en el cual dejó establecido que no basta la interposición del recurso sino que es necesario que la Corte haya declarado la suspensión de los efectos de la providencia recurrida y, en este caso no existe suspensión alguna según lo informara el abogado de la Empresa accionada en la oportunidad de la audiencia oral y pública a petición de la Fiscal del Ministerio Público y del Tribunal, ello determina que está presente el primero de los requisitos antes enunciados, esto es, que no hay suspensión de efectos ni tampoco declaratoria de nulidad de la citada providencia (…)
Corresponde ahora examinar la existencia o no de la contumacia por parte de la accionada Constructora Nacional de Válvulas C.A. y al respecto se observa que, riela a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del expediente acta en la cual se evidencia que dicha Empresa no compareció al llamado que le hiciera la Inspectoría del trabajo para que diera cumplimiento al restablecimiento del quejoso en las condiciones de trabajo ordenadas por esa Dependencia, lo que hizo respecto a un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra el accionante, así lo refleja dicha acta suscrita por las autoridades de la Inspectoría del Trabajo así como de las apoderadas del accionante , en tal virtud se estima que el segundo de los requisitos, esto es, la contumacia del patrono también está presente (…)
Resta ahora examinar si existen las violaciones constitucionales denunciadas, estas son el derecho al trabajo, la protección de este y el salario, previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano LUIS ANDRES HUERFANO MONTOYA con la providencia administrativa N° 161-2003 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencia necesarias para que la accionada lo restableciera en sus labores, ello no fue posible por la negativa de la Empresa accionada a cumplir lo ordenado, negativa que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho al trabajo y al salario del quejoso, determinado quedó por la aludida providencia que al mismo le asisten esos derechos (…).
Por lo antes expuesto [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital [declaró] PROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, en consecuencia, [ordenó] a la (…) Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV) C.A.” el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 161-2003 dictada en fecha 18 de agosto de 2003 por la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro en Los Teques, Estado Miranda, lo que deberá hacer dentro de un lapso que no excederá de ocho (08) días continuos contados a partir de que conste en autos que se encuentra notificada de la presente decisión. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del a quo, agregado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Andrés Huérfano Montoya, contra la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A. (CNV), mediante sentencia de fecha 1° de marzo de 2005 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 161-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de marzo de 2005, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:
La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A (CNV), de no acatar la orden de restitución a sus condiciones laborales y proceder al “pago de salarios dejados de percibir” mientras duró el procedimiento hasta su efectiva restitución, contenida en la Providencia Administrativa N° 161-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental, además de los derechos contenidos en los artículos 92, 95, 96 y 131 eiusdem.
Por su parte, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional al considerar violados el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.
Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 161-2003 de fecha 18 de agosto de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual declaró “con lugar la solicitud de restitución a sus condiciones laborales y pago de salarios dejados de percibir”, interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil Constructora Nacional de Válvulas C.A (CNV) y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de marzo de 2005, por las razones expuestas en la motiva. Así se decide.
Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de marzo de 2005, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANDRÉS HUERFANO MONTOYA, contra los ciudadanos RAFAEL MOLINA BERROTERÁN y ANDRÉS SOSA PIETRI, en su condición de Presidente y Accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS, C.A (C.N.V), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 161-2003 de fecha 18 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de restitución a sus condiciones laborales y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el accionante contra la referida sociedad mercantil;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de marzo de 2005, por la razones expuestas en la motiva;
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ANDRÉS HUERFANO MONTOYA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÁLVULAS (CNV) C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000621
ACZR/005
En la misma fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00010.
La Secretaria
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