JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000971

El 25 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3419/2005 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Álvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn y Joshua Flores Mogollón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792 y 109.941, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el N° 41, Tomo 327-A-Sgdo, contra el acto administrativo identificado como “Reunión Extraordinaria N° CA-E-07-05, Punto de Agenda N° 2, Decisión N° CA-E-027-05”, de fecha 16 de agosto de 2005 y su respectivo Oficio de Notificación distinguido con el N° IAAM-DG-2005-248 de fecha 18 de agosto de 2005, emanado del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, por el cual se declaró la resolución unilateral del contrato de concesión suscrito entre el mencionado Instituto y la sociedad mercantil accionante.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2005, dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de octubre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 9 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito enviado por las abogadas Tibisay Aguiar, Eva Álvarez y Glenny Márquez Franco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.683, 41.569 y 30.226, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, enviado a través de EMS de Venezuela, por el cual solicitaron fuese admitido el escrito de oposición a la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En la misma fecha, el abogado Grabiel Fenian Montiel Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., solicitó mediante diligencia que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, “(…) a los fines de que ordene la ejecución de la medida acordada por el Tribunal que conoció como juez de la localidad, la cual ha sido desacatada de manera flagrante por las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.

El 10 de noviembre de 2005, las abogadas Tibisay Aguiar Hernández y Genny Márquez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, solicitaron que fuesen agregados a los autos el escrito de oposición a la medida cautelar innominada acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 8 de diciembre de 2005, el abogado Gabriel Fenian Montiel Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó le fuesen expedidas copias certificadas de la decisión de fecha 3 de octubre del 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, jurando la urgencia del caso.

Mediante sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, revocó las medidas cautelares innominadas acordadas en fecha 3 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de la decisión antes reseñada, por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 se ordenó notificar a las partes del contenido de la misma, para lo cual se libraron los oficios y la boleta correspondiente.

El 15 de diciembre de 2005, el abogado Grabiel Montiel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C. A., se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2005.

En la misma fecha, el mencionado abogado presentó diligencia por la cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida, reservándose la oportunidad de expresar las razones de hecho y de derecho del recurso interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, el abogado Gilberto Hernández Kondryn, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C. A., desistió del recurso de apelación interpuesto y del procedimiento de amparo constitucional.

En virtud de las diligencias antes reseñadas, por auto de fecha 26 de diciembre de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL DESISTIMIENTO

Cursa al folio doscientos veintiocho (228) de la séptima (7°) pieza número siete que conforma el expediente judicial, diligencia suscrita en fecha 15 de diciembre de 2005, por el abogado Gilberto Hernández Kondryn, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., en la que expuso: “(…) En el presente acto desistimos (sic) de la apelación interpuesta y del procedimiento de amparo, toda vez que de las distintas negociaciones efectuadas entre [su] representada y los representantes del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se acordó el otorgamiento de la prórroga del contrato de Concesión suscrito entre [su] representada y el referido Instituto; motivo por el cual ha decaído el interés; desistimiento que es realizado de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Reseñado lo anterior, a los fines de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emita un pronunciamiento con respecto a la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación antes plasmado, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal del apelante, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, de lo que se infiere que en tales casos tal renuncia ocurre en segundo grado de conocimiento jurisdiccional, afectando tan sólo a la relación procesal planteada con el propósito de desvirtuar la declaración realizada por el a quo en relación a la pretensión propuesta, resultando de ello que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

No obstante, debe esta Corte destacar que el desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador procesal, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Artículo 282. Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)” (Resaltado de esta Corte).

De lo norma citada, la doctrina distingue tres (3) supuestos que pueden presentarse en relación al desistimiento del recurso de apelación, indicándose de manera expresa los siguientes casos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación luego de haber sido interpuesto por la parte vencida; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco (Vid. Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Quinta Edición. Editorial Arte. Caracas, 1995. Tomo II. pp. 368).

En el presente caso, observa esta Corte que se está ante el supuesto planteado en el literal b) de los señalados, pues el apoderado judicial de la parte actora presentó el acto unilateral y voluntario de desistimiento una vez emitida en fecha 13 de diciembre de 2005, la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, así como luego de haber interpuesto recurso de apelación contra dicha sentencia.

Ello así, debe esta Corte destacar que el desistimiento propuesto en los términos antes reseñados trae como consecuencia el hecho que la sentencia, sometida inicialmente al recurso de apelación, adquiera la cualidad de cosa juzgada por cuanto la manifestación de voluntad de la parte apelante trae consigo la renuncia expresa al trámite de segunda instancia y con ello a la revisión por parte del Juez Superior correspondiente de la sentencia que produjo el gravamen que inicialmente se solicitó fuese rectificado.

En efecto, el desistimiento del recurso de apelación, propuesto en los términos antes señalados, tiene el mismo valor y efecto que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide que el apelante pueda en un futuro proponer nuevamente la pretensión correspondiente. De manera que, como el derecho de apelación tiene como fin evitar que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de la cosa juzgada, así como obtener una decisión que la sustituya, el actor total o parcialmente vencido que renuncia al derecho de impugnación del fallo a través de la apelación -como en el caso de autos- permite que se forme la cosa juzgada.

Con fundamento en lo anterior, la homologación del desistimiento del recurso de apelación conlleva a que sea declarada definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia.

Señalado lo anterior, por cuanto en el caso de autos el desistimiento del recurso de apelación fue propuesto por el abogado Gilberto Hernández Kondryn, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C. A., a los fines de verificar la procedencia de su homologación, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en relación a las potestades en juicio de los apoderados judiciales establece que:

Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado del original).

En atención a la norma transcrita, observa esta Corte que corre inserto al folio noventa y ocho (98) de la primera pieza del expediente poder autenticado en fecha 23 de septiembre de 2005 ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, bajo el N° 85, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se evidencia que el abogado Gilberto Hernández Kondryn, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.792, así como el resto de los abogados identificados en dicho documento, ostenta facultad expresa para desistir en nombre de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C. A.

Como consecuencia de lo anterior, al evidenciar esta Corte la facultad del abogado Gilberto Hernández Kondryn para, en nombre de su representada, desistir de las acciones judiciales propuesta, y por cuanto el presente caso versa sobre derechos disponibles que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de la parte actora, homologa el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Montiel Mogollón, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005. Así se declara.

En virtud de lo anterior, y en atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte declara firme la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.T.S., C. A., contra el acto administrativo identificado como “Reunión Extraordinaria N° CA-E-07-05, Punto de Agenda N° 2, Decisión N° CA-E-027-05”, de fecha 16 de agosto de 2005 y su respectivo Oficio de Notificación distinguido con el N° IAAM-DG-2005-248 de fecha 18 de agosto de 2005, emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por el cual se declaró la resolución unilateral del contrato de concesión suscrito entre el mencionado Instituto y la sociedad mercantil accionante. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación presentado en fecha 15 de diciembre de 2005, por el abogado Gabriel Montiel Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C. A., contra la sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por su representada contra el acto administrativo identificado como “Reunión Extraordinaria N° CA-E-07-05, Punto de Agenda N° 2, Decisión N° CA-E-027-05”, de fecha 16 de agosto de 2005 y su respectivo Oficio de Notificación distinguido con el N° IAAM-DG-2005-248 de fecha 18 de agosto de 2005, emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por el cual se declaró la resolución unilateral del contrato de concesión suscrito entre el mencionado Instituto y la sociedad mercantil. En consecuencia, declara FIRME la sentencia antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000971
ACZR/007




En la misma fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00011.




La Secretaria