JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-001094

En fecha 7 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1647 de fecha 15 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos YUSMILA DEL CARMEN ALCALÁ, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO MARCANO, RAMÓN ANTONIO GUZMÁN, JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS, EMIR CAMARGO SÁNCHEZ y LUISA CAROLINA DELPRETTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.776.166, 12.154.544, 6.259.920, 12.147.284, 12.247.688 y 11.343.115, respectivamente, asistidos por la abogada Erika Tatiana Miranda Duerto y, el segundo de los nombrados, asistido además por la abogada Mariela Coromoto Durán Delgado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.070 y 76.473, respectivamente, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.; por el presunto incumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 521, 431, 596, 598, 597 y 595 de fechas 17 de diciembre de 2003, las dos primeras; 22 de diciembre de 2003 y 22 de enero de 2004, las últimas tres mencionadas, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante las cuales declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los referidos ciudadanos contra la mencionada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de agosto de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2005 por el abogado Billy Franco Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra el fallo dictado por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2004, que negó la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes.

Previa distribución, en fecha 9 de diciembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de diciembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos Yusmila del Carmen Alcalá, Miguel Ángel Castillo Marcano, Ramón Antonio Guzmán, Jesús Rafael Zacarías Contreras, Emir Camargo Sánchez y Luisa Carolina Delpretti, antes identificados, mediante escritos presentados en fechas 20 de abril de 2004, 7 de junio de 2004, 21 de julio de 2004 -el tercero y el cuarto de los mencionados-, 22 de julio de 2004 y 23 de julio de 2004, respectivamente, fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 7 de mayo de 2003, fueron notificados de la suspensión de su relación de trabajo, siendo ésta “(…) realizada de una forma arbitraria por parte de la empresa (…) por no [notificarles] el regreso a [sus puesto] de trabajo, y en vista de que [había] transcurrido más de un año [ello] se [consideraba] como un despido indirecto tal como [estaba] contemplado en el artículo 103 numeral ‘E’ (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, con lo cual se conculcaron sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Que los mencionados ciudadanos, en fechas 26 de mayo de 2003, 22 de mayo de 2003, 2 de junio de 2003, 20 de mayo de 2003, 12 de mayo de 2003 y, 22 de mayo de 2003, respectivamente, interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., las cuales fueron declaradas con lugar mediante las Providencias Administrativas Nros. 521 y 431 de fechas 17 de diciembre de 2003; 596 de fecha 22 de diciembre de 2003 y, 595, 598 y 597 de fechas 22 de enero de 2004, por considerar la autoridad administrativa que fueron objeto de una suspensión en la relación laboral de manera indefinida e injustificada, toda vez que el patrono no demostró que la misma se efectuó de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la referida sociedad mercantil, se negó expresamente a firmar las notificaciones de las Providencias Administrativas que acordaron sus reenganches y pagos de salarios caídos, de lo cual dejó constancia el funcionario del trabajo mediante Actas levantadas al efecto, razón por la que se efectuó la notificación por carteles y se abrió el correspondiente procedimiento de multa.

Que la conducta asumida por el patrono, vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a un salario digno y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Que por lo anterior, solicitaron que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A. efectuara sus reenganches y pagos de salarios caídos de forma inmediata, indemnizándoles los daños y perjuicios que les fueron ocasionados.

Finalmente, los ciudadanos supra señalados, estimaron -en su orden- la acción de amparo constitucional interpuesta en las cantidades de cuatro millones quince mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.015.468,80); cuatro millones cuarenta y ocho mil quinientos seis bolívares (Bs. 4.048.506,00); tres millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 3.341.800,00), ocho millones seiscientos sesenta mil bolívares (Bs. 8.660.000,00), dos millones ochocientos noventa y nueve mil novecientos noventa y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 2.899.997,10) y, dos millones novecientos seis mil seiscientos sesenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.906.663,76).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental negó la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Observa [ese] Juzgador, que del análisis de la transacción celebrada se desprende claramente que no existe una relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción pero menos aún de los derechos que en ella se comprenden, pues tan sólo se indica por concepto de prestaciones sociales, Esta (sic) forma tan general e indeterminada de señalar los derechos que envuelve la transacción, hace que se desconozca el alcance de su renuncia y que sea considerada valedera por [ese] Tribunal, pues a ciencia cierta, ni el trabajador, ni el patrono y menos aún [ese] Tribunal, pueden conocer el alcance del contenido de la transacción y de las implicaciones de las concesiones que hizo el trabajador al celebrarla. Justamente la Ley Orgánica del Trabajo, para proteger los derechos del trabajador, establece la obligatoriedad de relacionar en forma circunstanciada los derechos que se contienen en la transacción, para el mejor conocimiento y entendimiento de su contenido, por lo que la forma general de relacionar los derechos usada en la transacción cuya homologación se pretende, trae como consecuencia que se entienda hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo (sic) 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, por lo que [ese] Juzgador debe negar la homologación de la misma (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de agosto de 2005 por el abogado Billy Franco Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 15 de diciembre de 2004, mediante la cual negó la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes.

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional precisar su competencia para conocer del caso de autos y, al respecto observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que en el caso bajo análisis se ejerció recurso de apelación contra una decisión interlocutoria emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 15 de diciembre de 2004, visto que de acuerdo a lo previsto en los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dicho recurso debe ser conocido por el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión apelada; en consecuencia, ésta Sede Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. Así se declara.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y, al efecto observa lo siguiente:

Según se desprende del fallo apelado -cuya copia certificada consta en autos a los folios novecientos setenta y nueve (979) al novecientos ochenta y tres (983)-, el a quo negó la homologación de las transacciones celebradas entre los accionantes y la sociedad mercantil señalada como presunta agraviante, por considerar que no se precisó en ellas su alcance, siendo formuladas de manera genérica e indeterminada sin establecerse una relación circunstanciada de los hechos que las motivaron ni de los derechos comprendidos en ellas, contraviniendo con ello -a su juicio- los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su respectivo Reglamento.

En atención a la decisión proferida por el Tribunal de la causa, objeto del recurso bajo análisis, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes precisiones:

En términos generales, la transacción es una forma de autocomposición procesal que, bajo la figura jurídica de un contrato -regulado por los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil-, pone fin al juicio y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil).

Así, la celebración de una transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones -que necesariamente deben expresarse-, pongan fin al juicio, previo el cumplimiento de los requisitos de validez necesarios para que ésta surta plenos efectos jurídicos (muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que la suscriben, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.714 del Código Civil); no obstante lo cual, se hace indispensable que el juez homologue dicha transacción; acto procesal éste sin el cual, no procede la ejecución de la cosa juzgada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en fecha 13 mayo 2004, mediante sentencia recaída en el expediente N° 02-1390, caso: Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA), lo siguiente:

“(…) la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. s.S.C. n° 215/07.04.00, caso José Arias Chana) (…)”.

Pese a lo antes señalado, de manera excepcional, el Legislador ha dispuesto que cuando se trate de una acción de amparo constitucional, dada su finalidad de tutela de derechos constitucionales, está vedado en dicho proceso cualquier figura de autocomposición procesal, salvo el desistimiento, siempre que no se atente contra el orden público o las buenas costumbres.

De esta manera, específicamente el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone a texto expreso:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”

Habida cuenta de ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sido conteste en señalar en reiteradas oportunidades la imposibilidad que existe de que en el procedimiento de amparo se admita la transacción judicial o extrajudicial, expresando, entre otras, en la sentencia recaída en el expediente Nº 01-1618 de fecha 3 de julio de 2002, caso: Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puerto y Aeropuertos del Estado Apure (INVIALPA), lo siguiente:

“(…) De tal manera que, a pesar de que del documento agregado a los autos mediante diligencia del 20 de marzo de 2002 se desprende que el Instituto Autónomo de Vialidad, Transporte, Puerto y Aeropuertos del Estado Apure manifestó su desistimiento de la acción, dicha manifestación de voluntad no se realizó de forma autónoma en el proceso de amparo, sino que fue formulada con el fin de perfeccionar una transacción, atinente al pago de cantidades de dinero al ciudadano Jesús María Hernández Delgado. Muestra ineludible de lo expuesto lo representa el hecho de que dicho desistimiento se realizó ante un tribunal absolutamente distinto al que conoce de la acción de amparo, y de que quien pretende hacer valer el desistimiento de la acción sea una persona distinta a la del accionante, persona que, obviamente, no puede disponer de la acción. Por lo tanto, existiendo una norma que establece la imposibilidad de que en el procedimiento de amparo se admita la transacción judicial o extrajudicial, esta Sala mal puede impartir su homologación a la misma (…)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo antes expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, según se desprende de la copia certificada del Acta de audiencia constitucional de fecha 4 de noviembre de 2004, cursante en autos al folio novecientos siete (907), ambas partes solicitaron al Tribunal de la causa la apertura de un acto conciliatorio antes de dar inicio a la audiencia oral y pública con el objeto de “(…) poner fin a las diferencias existentes entre ellas (…)”, en virtud del cual, la presunta agraviante ofreció pagar a los accionantes la totalidad de sus prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la quejosa, “(…) [visto] el ofrecimiento realizado (…) por la Empresa, [aceptó] la propuesta realizada, en consecuencia, (…) [desistió] de la Acción de Amparo Constitucional y de cualquier reclamos (sic) sobre Salarios caídos (…) incoado (…)”. Asimismo, consta en el expediente del folio novecientos diecinueve (919) al novecientos setenta y ocho (978) copias certificadas de los documentos contentivos de las transacciones celebradas entre las partes cuya homologación fue solicitada y negada por el a quo.

De lo anterior se colige, que en el caso sub iudice las partes pretendieron hacer uso de una forma de autocomposición procesal no permitida en sede constitucional, por lo que, ciertamente, no le estaba dado al Tribunal de la causa otorgar el pedimento formulado por las partes y homologar las transacciones celebradas, ello por ser la finalidad de la acción de amparo la tutela de derechos constitucionales, tal como se señaló supra.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que si bien las apoderadas judiciales de los accionantes manifestaron expresamente en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral su voluntad de desistir en nombre de sus mandantes de la acción de amparo constitucional incoada, considera este Órgano Jurisdiccional que tal manifestación de voluntad carece de efectos toda vez que no se efectuó de manera autónoma en el proceso, sino que devino como consecuencia de un acuerdo efectuado entre las partes.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirma el fallo emitido por el a quo en fecha 15 de diciembre de 2004. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Billy Franco Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 15 de diciembre de 2004, que negó la homologación de las transacciones celebradas entre la mencionada sociedad mercantil y los ciudadanos YUSMILA DEL CARMEN ALCALÁ, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO MARCANO, RAMÓN ANTONIO GUZMÁN, JESÚS RAFAEL ZACARÍAS CONTRERAS, EMIR CAMARGO SÁNCHEZ y LUISA CAROLINA DELPRETTI, en el marco del proceso de amparo constitucional incoado por los referidos ciudadanos contra la mencionada empresa por el presunto incumplimiento de las Providencias Administrativas Nros. 521 y 431 de fechas 17 de diciembre de 2003; 596 de fecha 22 de diciembre de 2003 y; 598, 597 y 595 de fechas 22 de enero de 2004, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante las cuales declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos formuladas por los mismos contra la aludida sociedad de comercio;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-001094
ACZR/004


En la misma fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00008.

La Secretaria