JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente: AP42-O-2006-000022
El 17 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana BETSY DEL VALLE MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.129.536, actuando en nombre propio, mediante el cual solicitó “amparo constitucional ante la Vicepresidencia de la República”.
En la misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente, previa distribución, al Juez Alexis José Crespo Daza, y se pasó el expediente al referido ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la accionante, en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que ésta tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que la referida solicitud fue efectuada “en pro de mi derecho inalienable al trabajo” consagrado en los artículos 87, 89 y 93, de nuestra Carta Magna.
Indicó, que el “(...) 11 de enero de 2006 mi superior inmediato (...) me entregó una comunicación ...omissis... y me solicitó que me retirara de las instalaciones de la Vicepresidencia de la República ...omissis... ya que no me renovarían el contrato laboral. Asimismo, la Coordinadora de Recursos Humanos ...omissis... instruyó a los funcionarios y efectivos de la Guardia Nacional apostados en la Recepción, para que me impidieran el ingreso a las instalaciones. Además, me suspendió el salario correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2006.”
Señaló, que ha trabajado ininterrumpidamente en la “Vicepresidencia de la República”, desde el 7 de febrero de 2002, “mediante la firma de cinco contratos laborales consecutivos”, alegando a su vez que en “vista de que esta forma de destitución está al margen de lo establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito la defensa de mi derecho al trabajo.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que de la lectura detallada del referido escrito, y de los escasos argumentos señalados por la actora, no se desprende de manera clara y tangible cuál es en sí misma la conducta violatoria de derechos constitucionales por parte del presunto agraviante, pues dentro de los imprecisos alegatos menciona el hecho que no se le renovó un supuesto contrato laboral, la imposibilidad, a su decir, del acceso a las instalaciones, y la presunta suspensión de su sueldo; igualmente, se observa que del referido escrito tampoco se desprende cuál es el objeto de pretensión, pues el argumento de que la “destitución está al margen de lo establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” y que por ello requiere “la defensa” de su derecho al trabajo, no resultan, en su conjunto, suficientes para que esta Corte pueda determinar lo que efectivamente persigue la accionante al interponer la presente acción de amparo constitucional
Así pues, vista la forma en que expresó sus alegatos la accionante se denota, a criterio de esta Corte, serias ambigüedades en cuanto al sustento jurídico y a lo que se pretende obtener con la tutela constitucional planteada.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, indicando un conjunto de requisitos mínimos, cuyo incumplimiento traerían como consecuencia la inadmisibilidad de la acción. Por otra parte, el artículo 19 eiusdem específica que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos que exige el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
Luego, con relación a lo dispuesto en el artículo 19 antes mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión N° 715, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Antonio José Pérez Alvarado y Francisco Javier Márquez, ha dejado sentado lo siguiente:
“El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos, y el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia. (Resaltado de esta Corte)
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. (Resaltado de esta Corte).
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.”
El criterio parcialmente citado supra, ha sido ratificado reiteradamente por la aludida Sala en posteriores decisiones (Vid. Sentencias Nros. 1.167, de fecha 22 de junio de 2005, Caso: Mirtha Elena Hernández de Urbina; y 1.616, del 11 de noviembre de 2005, Caso: Yoel José Hernández Lucena).
Aunado a lo anterior, en la decisión N° 1.616, antes mencionada, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma resultaba ininteligible, y en ese sentido también se expresó, lo siguiente:
“(...) el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
‘Artículo 19…omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (...).’(Subrayado de la Sala).
Como se puede apreciar, tal norma determina el deber de esta Sala de declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso que haya sido presentado para su conocimiento, entre otros supuestos, cuando esa demanda, solicitud o recurso sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, cuestión que innegablemente sucede en el caso de autos, en el que, a pesar del esfuerzo realizado por esta Sala para tratar de comprender con un mínimo grado de certeza cuál es el hecho planteado, el derecho pretendido y el consiguiente petitorio en el aludido escrito, no queda otra opción sino inadmitirlo en virtud de su palmario carácter oscuro, incoherente e incomprensible, que no puede ser enmendado de ninguna manera, pues, por una parte, cualquier tentativa de subsanación por parte de esta Sala estaría basada sólo en conjeturas, lo cual sin duda alguna atentaría contra cardinales principios, derechos y garantías constitucionales, entre los que se encuentra, la imparcialidad del juzgador, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, incluso del propio accionante en el caso de autos, quien a su vez pudiera pretender en realidad algo distinto a lo presumido y acordado por esta Máxima Instancia Constitucional, y por otra parte, cualquier intento de corrección del mismo por el propio accionante, llevaría insoslayablemente a la construcción de un nuevo escrito, el cual implicaría necesariamente una nueva acción, eso sin mencionar que ante la imposibilidad de conocimiento cierto del tipo de acción que se interpone, difícilmente este juzgador podría ordenar subsanar el escrito en base a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, en el presente caso las omisiones en las que incurrió la accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional son insalvables, esto es, no serían subsanable mediante corrección del líbelo, puesto que en virtud de las deficiencias mencionadas precedentemente, la misma conllevaría ineludiblemente a la elaboración de un nuevo escrito y en consecuencia a la interposición de una nueva acción, lo que además implicaría una alteración en el fin perseguido por el legislador, cuando integra a nuestro ordenamiento jurídico una disposición como la contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que como bien se ha indicado, prevé la posibilidad de corregir el líbelo contentivo de la acción.
De tal modo, a criterio de esta Corte en el caso de autos, la demanda fue planteada de manera que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por lo tanto, la demanda es inadmisible. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional efectuada por la ciudadana BETSY DEL VALLE MOYA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.129.536, actuando en su propio nombre, contra “LA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/f
Exp. N° AP42-O-2006-000022
En la misma fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00016.

La Secretaria