JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-000987
En fecha 19 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 105.200, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 5.664.659, interpuso acción de amparo constitucional contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) “(…) por su NEGATIVA INJUSTIFICADA al cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia de 19 de junio de 2003, por las cuales se declaró NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo por el cual se separo (sic) de su cargo a mi poderdante y se ORDENA al referido Instituto la INMEDIATA REINCORPORACIÓN de éste al cargo que se desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, todo ello en franca vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana (sic).” (Mayúsculas de la parte accionante).
En fecha 19 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia del 9 de enero de 2006 esta Corte se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y admitió la misma, asimismo se ordenó la notificación de las partes, del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República a los fines de que comparecieran por ante este Órgano Jurisdiccional a conocer la oportunidad en la cual se realizaría la audiencia constitucional.
El 19 de enero de 2006 tuvo lugar la exposición oral de las partes, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte accionante, de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público, quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los representantes de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República.
En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, la cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2.000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional, sobre la base de la misma sentencia y en virtud de su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 19 de diciembre de 2005, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Señala el apoderado judicial de la parte actora que “Mi representado JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO, ingresó como funcionario al IVSS el 16 de junio de 1985”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Asevera igualmente dicha representación judicial, que en “(…) fecha 24 de febrero de 1999, mediante Oficio No.000296 (sic), a mi representado JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO, quien para la fecha se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales-Agencia Cagua, Estado Aragua, le fue notificada la Resolución No.001196 (sic) de 23 de febrero de 1999, dictada por el Presidente del IVSS, por la cual se le destituyó, bajo la eufemística de ‘retiro’”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Indica que “(…) Contra esa malhadada resolución, mi representado JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO estableció, el 23 de agosto de 1999, recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el fenecido Tribunal de la Carrera Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).
En este sentido, señala que en fecha 6 de diciembre de 2002, “(…) el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que absorbió los casos del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó Sentencia en el caso de mi representado JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO, declarando CON LUGAR su demanda, estableciendo la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N°.001196 (sic) de 23 de febrero de 1999, dictada por el Presidente del IVSS, por la que se le destituyó y ORDENANDO su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir con la respectiva corrección monetaria”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Asimismo, afirma que “(…) En fecha 19 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la sentencia antes reseñada y la CONFIRMA en todas sus partes”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Luego, señaló la parte accionante que el 17 de julio de 2003, el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) dictó DECRETO DE EJECUCIÓN de su sentencia de 06 de diciembre de 2002, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de junio de 2003 y notifica de ello al PRESIDENTE DEL IVSS, mediante Oficio No. 1229-03, de la misma fecha.” (Mayúsculas de la parte accionante).
Indica que “(…) a pesar de los innumerables requerimientos que el tribunal de la causa y el Ministerio Público han realizado al PRESIDENTE del IVSS, señor Teniente Coronel (Ej) JESÚS MANTILLA, no se ha podido lograr que este dé (sic) cumplimiento a la sentencia firme que pesa contra el Instituto Autónomo a su cargo.”(Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).
En este sentido, considera que “(…) el incumplimiento por parte del IVSS de las decisiones judiciales que favorecen a mi representado JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO, le irroga a este un grave perjuicio económico y moral y constituye una violación flagrante de los artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana (sic), que necesita ser corregida por esta vía de amparo constitucional, habida cuenta de que mi patrocinado lleva seis (6) años privado ilegalmente de su trabajo sin que haya sido restituido, a pesar de haber intentado las vías jurisdiccionales procedente (sic) y de haber obtenido dos fallos favorables y hoy definitivamente firmes.” (Mayúsculas de la parte accionante).
En razón de lo expresado, la parte accionante solicita que “(…) se admita la presente acción de amparo constitucional y que, previa citación del presunto agraviante, se fije la fecha de la correspondiente Audiencia Constitucional y, en definitiva, que se declare con lugar, ordenándose al Presidente del IVSS la inmediata reincorporación de mi representado JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO en los términos ordenados por la Sentencia firme de 06 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Mayúsculas de la parte recurrente).
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de enero de 2006 tuvo lugar la exposición oral de las partes, en la cual tanto la parte presuntamente agraviada como la parte presuntamente agraviante expusieron los alegatos que a continuación se señalan:
El abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Félix Parra Sarmiento, en el ejercicio de su derecho de palabra expresó que la razón por la cual se ha interpuesto el presente amparo constitucional es la negativa injustificada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de reincorporar a su puesto de trabajo, no sólo al accionante sino a más de ciento cincuenta (150) trabajadores que están en la misma situación.
Indicó que dichos trabajadores han sido beneficiarios de una sentencia del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ordenó su reincorporación al organismo a un cargo igual o de mayor jerarquía del que ocupaban antes de su retiro, y que dicha decisión fue apelada y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente expuso que el Juzgado de Ejecución ha instado a la Presidencia del Instituto accionado para que de cumplimiento a dicha decisión.
Añadió, que a pesar de que existen los medios jurisdiccionales para hacer efectiva dicha sentencia, ello no ha sido posible, a pesar de los intentos infructuosos que se han realizado para lograr tal fin.
Prosiguió, expresando que la inejecución de la sentencia identificada lleva aparejado un grave perjuicio al patrimonio público, por cuanto se trata de grandes cantidades de dinero que en algún momento tendrá el Instituto que reponer.
Por su parte, las abogadas Yanulyn Alborjas y Eris Villegas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 97.188 y 71.040, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como punto previo alegaron la caducidad de la acción, siendo que la inadmisibilidad puede ser decretada posteriormente a la admisión de la acción, ello con fundamento en el hecho de que el Juzgado Superior dictó sentencia en diciembre de 2002 declarando con lugar la pretensión del accionante, siendo confirmada en el mes de junio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dictándose Decreto de Ejecución el 17 de julio de 2003, por lo que estimó que es evidente la configuración de la caducidad de los 6 meses previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 4.
A todo evento, la representación de la parte accionada negó las pretensiones del accionante, alegando que el amparo constitucional no es la vía idónea para ejecutar la sentencia y que por el contrario, hay medios procesales dirigidos a tal fin y negó igualmente, que al accionante se le hayan violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Instituto “(…) no se ha negado a cumplir con la ejecución del fallo, sino que no se ha logrado la ejecución del mismo (…)” ya que no cuenta con una partida presupuestaria para ello, y que dicho Instituto se rige por la “Ley Presupuestaria” la cual en su artículo 43 prohíbe contraer compromisos para los cuales no existan partidas o, disponer de las partidas para fines distintos a los que están destinados.
Finalmente, solicitó que el presente amparo constitucional fuera declarado inadmisible por caduco, o en su defecto, sin lugar.
En el ejercicio de su derecho de réplica, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, indicó que en primer lugar no se puede hablar de caducidad por cuanto la violación es permanente, constante y latente, la sentencia permanece inejecutada y el perjuicio es actual.; en segundo lugar expuso que “(…) parece broma que se diga que debe ir a los medios ordinarios, es que están cansados de ir …omissis… han agotado y no han obtenido respuesta (…)” y en tercer lugar, añadió que el Instituto ha tenido oportunidad para prever las partidas en el presupuesto anual para ejecutar esta sentencia.
Por su parte, en el ejercicio de contrarréplica la representación del Instituto reiteró la caducidad de la acción, habiendo transcurrido más de 2 años para el cumplimiento de la sentencia y respecto a la partida presupuestaria insistió que no cuenta con patrimonio propio, no pueden comprometer el presupuesto destinado para otro fin.
Acto seguido, la representación del Ministerio Público manifestó la opinión de dicha Institución, haciendo referencia a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionados con el asunto debatido, y solicitando que el presente amparo constitucional sea declarado con lugar, finalmente consignó un escrito contentivo de dicha Opinión Fiscal.
Seguidamente, el Juez Ponente en la presente causa, Dr. Alexis José Crespo Daza, formuló la siguiente pregunta a la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: “(…) ¿En este instante el Instituto está realizando actuaciones destinadas a obtener los recursos presupuestarios y a obtener la disponibilidad para otorgar los cargos ordenados por el Tribunal de primera instancia y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo? (…)”.
A dicha interrogante, la representación del identificado Instituto respondió que si se están realizando las acciones, estudios y gestiones para proceder a ejecutar los innumerables pagos y reingresos que tiene pendiente.
Inmediatamente, la Presidenta de esta Corte, Dra. Ana Cecilia Zulueta Rodríguez interrogó a las partes si tenían algún interés en suministrar algún fundamento probatorio, respondiendo ambas partes de manera negativa.
III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Alicia Jiménez de Meza, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, siendo la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa, en el que expuso los siguientes argumentos:
Previamente, hizo alusión a la ejecución de sentencias judiciales, argumentando que constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva “(…) cuando la parte que resulta vencedora en juicio no es (sic) respuesta en su derecho. Igualmente se infringe este derecho cuando se niega la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República (…)”.
Al respecto, se refirió a las sentencias dictadas el 18 de julio de 2000 por la Sala Político Administrativa (caso: Félix Enrique Páez) y el 6 de julio de 2004 por la Sala Constitucional (caso: Omar Bracho González), ambas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales hacen alusión al derecho a la ejecución de sentencias de los fallos judiciales como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al caso analizado, observó el Ministerio Público, que de los autos no se verifica que se haya fijado los términos en los que debe cumplirse lo sentenciado, “(…) a pesar de que los Jueces son los que tienen la competencia exclusiva, de ejecutar lo ordenado en la sentencia que dicte, asimismo no se constata que el órgano administrativo accionado, previera presupuestariamente el pago de lo ordenado y mucho menos el reenganche del hoy accionante (…)”.
Seguidamente, se refirió a la respuesta emitida por la Fiscalía Trigésima del Proceso del Área Metropolitana de Caracas, la cual tramitaba la investigación penal que se instauró en virtud del presunto incumplimiento por parte del Instituto accionado de la sentencia favorable al accionante, respuesta contenida en el Oficio N° FMP-30-0089-2005 del 18 de enero de 2006 en el que dicha Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de haber concluido que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no había incurrido en Desobediencia a la Autoridad “(…) ya que …omissis… para el (sic) poder dar cumplimiento al mandato judicial debe existir … omissis … una partida presupuestaria destinada a tal fin … Asimismo manifestó [el Presidente] que solicitaría ante la Asamblea Nacional que se incluya en el presupuesto anual para el año 2006 una partida presupuestaria destinada a la reincorporación de todos los trabajadores (…)”.
Con respecto a la presente acción de amparo constitucional, estimó que es “(…) inexcusable que aún cuando ha transcurrido un lapso de tiempo excesivo el órgano administrativo accionado, no haya cumplido las decisiones judiciales… omissis… y el hoy accionante tuviera que ocurrir nuevamente a los órganos jurisdiccionales …omissis… a tutelar sus derechos constitucionales infringidos (…)”.
Concluyó, en consecuencia, la representación del Ministerio Público, que debe restablecerse la situación jurídica “(…) ordenándose al ente accionado que cumpla la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previendo su pago y reincorporación presupuestariamente (…)”.
Por los argumentos expuestos, el Ministerio Público solicitó que fuera declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional en los términos antes citados.
IV
DEL ESCRITO CONSIGNADO POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
En fecha 19 de enero de 2006 la ciudadana Reyna Morando actuando con el carácter de Defensora Delegada del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito en el que expuso los siguientes argumentos:
Manifestó que frente a la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante “(…) esta Representación Defensorial considera que existe un mecanismo judicial ordinario e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el cual está referido a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia, solicitud que resulta posible en el presente caso sin que sea posible oponer las prerrogativas de la República a tenor de lo establecido en la decisión de fecha 03 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N°:02-0025, caso: Tomás Colina …omissis… en la que se plantea la desaplicación de las prerrogativas de la República ante el incumplimiento del Estado de la sentencias en las que resulta perdidoso (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En esta oportunidad corresponde a la Corte pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano José Félix Parra Sarmiento contra la presunta conducta omisiva del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de dar cumplimiento al dispositivo ordenado en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución que lo retiró del cargo de Fiscal de Cotizaciones I adscrito a la Dirección de Cajas Regionales, dictada por el referido Instituto y en consecuencia, se ordenó su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, siendo confirmada dicha decisión judicial por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de junio de 2003.
En este sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada denunció que tal conducta omisiva le cercena sus derechos al trabajo y a la protección del mismo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó a esta Corte Segunda que a través de esta especialísima vía de amparo se ordenara al Presidente del referido Instituto su “(…) inmediata reincorporación …omissis… en los términos ordenados por la Sentencia firme de 06 de diciembre de 2002 (…)”.
Así las cosas, y antes de entrar a conocer respecto a las denuncias constitucionales alegadas por la parte accionante, debe esta Corte realizar previamente una revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que por ser de orden público, son susceptibles de ser examinadas en cualquier estado y grado de la causa, y en caso que se configure una de ellas, resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto debatido.
Al respecto, cabe citar la sentencia N° 453 del 28 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Expresos Camargüi), en la cual se estableció que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está referida al cumplimiento de los requisitos legales, generalmente de orden público, que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
En ese sentido, merece especial atención el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 6 : “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
La anterior normativa legal estipula como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional.
Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que presuntamente se produjo la lesión, pues se entiende, que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Trefilca C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado(…)”.
Habiéndose hecho las anteriores consideraciones respecto al alcance de la disposición legal bajo estudio, es de advertir que la última actuación que consta en el expediente dirigida a satisfacer la pretensión objeto del presente amparo constitucional, esto es, a obtener la ejecución de la referida sentencia favorable al presunto agraviado, es de fecha 12 de mayo de 2005, contentiva del Oficio N° 0303-05 del 4 de mayo del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tanto el Decreto de Ejecución como las actuaciones realizadas por dicho Tribunal para ejecutar dicho fallo, interponiéndose la acción de amparo bajo análisis, el 19 de diciembre de 2005.
Vista así la situación, para esta Corte resulta forzoso concluir, que en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte del presunto agraviado, toda vez que desde esa última actuación hasta la referida fecha de interposición del presente amparo constitucional, transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el precitado artículo como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la acción interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Félix Parra Sarmiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo. Así se decide.
Habiéndose declarado inadmisible la acción de amparo constitucional analizada, no debe pasar por desapercibido a este Órgano Jurisdiccional el hecho de que podría constituir un menoscabo en el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la no ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual resulta pertinente exhortar a dicho Juzgado para que realice oportunamente todas las actuaciones que sean necesarias a los fines que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) proceda a la ejecución de dicho fallo, ello de conformidad con el artículo 259 de la Carta Fundamental y los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento de ejecución de sentencias, en virtud de lo cual se ordena a la Secretaría de esta Corte remita copia certificada de la presente decisión al Tribunal antes mencionado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Analizadas las actas del expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, observa que el examen de las causales de inadmisibilidad es materia de orden público, pudiendo ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, en consecuencia declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte del presunto agraviado, ya que transcurrieron más de seis (6) meses contados desde el 12 de mayo de 2005, fecha en que se notificó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del Oficio N° 0303-05 del 4 de mayo de 2005 anexo al cual se le remitieron las actuaciones de ejecución del fallo dictado, hasta el 19 de diciembre de 2005, fecha en que se interpuso la acción de amparo constitucional analizada, sin que conste en autos, dentro del referido lapso, actuación alguna por parte del accionante o del tribunal de la causa, dirigida a lograr la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
No obstante lo anterior, esta Corte EXHORTA al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a que realice oportunamente todas las actuaciones que sean necesarias a los fines que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) proceda a ejecutar la decisión dictada el 6 de diciembre de 2002, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual SE ORDENA a la Secretaría de la Corte remita copia certificada de la presente decisión al Tribunal antes mencionado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/n
Exp. Nº AP42-O-2005-000987
En la misma fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:50 de la tarde , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00018.
La Secretaria
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