El 1° de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-3615 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA BLANCO YEGRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.870.397, asistida por el abogado José Azócar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.936, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RAVAGO, titular de la cédula de identidad Nº 592.320, en su condición de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, por la presunta negativa de otorgar a la referida ciudadana el beneficio de jubilación.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 7 de noviembre de 2005, mediante la cual la aludida Sala declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la apelación ejercida contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 11 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 2 de diciembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de diciembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2003, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, la ciudadana Rosa Blanco Yegres interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha cinco (5) de marzo del años dos mil uno (2001), fue publicada la resolución (sic) Nº 08-2001, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, donde resuelve el ciudadano Contralor General del Estado Sucre Abogado José Miguel Hernández Ravago [nombrarle] como Directora de la División de Fiscalización e Investigación de la Contraloría General del Estado Sucre, (…). Cargo que [ejerció] hasta el diecinueve (19) de mayo de Dos mil tres, cuando por razones de salud [dirigió] una correspondencia al ciudadano Contralor, con el fin de que [le] concediera [su] jubilación a la que por derecho [le] correspondía por años de servicios cumplidos al servicio de la Administración Pública lo cual suma el tiempo de Veintiún (21) [años], cuatro (4) meses y doce (12) días” (Mayúsculas del original).

Que “(…) cuando [dirigió] la mencionada correspondencia de solicitud, por [encontrarse] quebrantada de salud, (…), en lugar de solicitar [su] Jubilación, [solicitó su] renuncia (…) cuando (…) es conocido que la renuncia no se solicita sino que se presenta, por ello mal puede [esa] Institución del Estado, considerar una renuncia que no ha sido presentada, para pretender [negarle] un derecho que en principio por mandato expreso de [la] Carta Magna es irrenunciable. (…) que nunca [recibió] respuesta de la solicitud, pero sin embargo [fue] desincorporada de la nómina de pago”.

Que “[el] día veintinueve (29) de mayo de (...) dos mil tres (2003) [dirigió] una nueva correspondencia al ciudadano Contralor General del Estado, donde (…) [ratificó su] solicitud de Jubilación (…). Solicitud que una vez más [ratificó] el primero (1°) de Julio (…), sin que (…) haya recibido respuesta alguna, sino que por el contrario de manera verbal el Ciudadano Contralor General del Estado me comunicó que no accedería a [su] solicitud y que realizaría todo lo posible para que no se [le] concediera [ese] derecho, [impidiéndole] (…) cualquier información a [ese] respecto, por lo que [consideró] la actuación de [ese] funcionario, como violatoria a [sus] derechos fundamentales más aún cuando ni siquiera ha procedido al pago de [sus] Prestaciones Sociales”.

Que “la actitud evidentemente negativa del ciudadano Contralor General del Estado, ante [su] solicitud es manifiestamente ilegal [y] viola derechos y garantías constitucionales, que se traducen en la violación del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), cuando se pretende como mujer y trabajadora al servicio de la Administración Pública, [excluirle] de hecho del disfrute del derecho a la jubilación que [tiene] como un derecho adquirido, cuando no sólo [ha] completado los años necesarios para que [le] Conceda el derecho de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo vigente en su cláusula 38, Si no (sic) que aunado a ello, ya [ha] cumplido más de 55 años de edad lo cual [le] garantiza el uso y disfrute del derecho invocado” (Negrillas del original).

Que “(…) se está ocasionando un daño a [su] patrimonio moral, profesional, económico y personal, producto de la aplicación de criterios personales que pretenden desconocer un Derecho Supremo como lo es el derecho de jubilación, y que se manifiesta en la actuación y omisión en que incurre el funcionario de marras y que no guarda concordancia con la aplicación de los principios justos del proceder administrativo pautado en los instrumento legales (…). Que con esa actuación y omisión, se contraviene o lesiona flagrantemente el derecho constitucional sobre [sus] derechos laborales consagrados en el artículo 89 de la Carta Magna de la República”.

Con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada y la consecuente restitución de “la situación que ha sido alterada por el agraviante al lesionar [sus] derechos fundamentales” en virtud de lo cual solicitó se le otorgue el beneficio de jubilación.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) La acción de amparo está prevista para restablecer situaciones jurídicas o fácticas infringidas por el agraviante. No es un medio idóneo para obtener la titularidad de derechos ni pretensiones, para lo cual existen acciones plenamente especificadas en las Leyes de la República. Por lo que respecta a los funcionarios públicos, los medios para obtener los beneficios laborales a que tienen derecho como consecuencia del servicio prestado a la administración (sic), están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por otra parte, el tema planteado con respecto a la calificación o cualidad de la funcionaria Rosa Blanco Yegres para optar al beneficio de la jubilación, (…), escapan al ámbito del amparo por ser materia típica a ser decidida dentro del mérito del Derecho Contencioso Funcionarial (…).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09 de mayo de 2003 (…) estableció que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo en el servicio de trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. No se trata entonces de dilucidar aquí, la violación de un derecho constitucional, sino más bien el establecimiento de un derecho, sobre la base del cumplimiento de requisitos de oportunidad y conveniencia, con respecto a leyes y normas de diversa naturaleza (…) [ajenas] a la materia del Amparo Constitucional (…).
En el presente caso, la protección constitucional está suficientemente garantizada en el Recurso Contencioso Funcionarial contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual es inadmisible el amparo para lograr la constitución del derecho a la jubilación, siendo al vía idónea la del Recurso Contencioso Funcionarial (…).
Sobre la base de los hechos y razonamientos aquí expresados, [ese] Tribunal (…) declara la improcedencia del amparo constitucional intentado (…)” (Negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 11 de marzo de 2004 mediante la cual declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Rosa Blanco Yegres, en virtud de la presunta violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Contralor General del Estado Sucre al negarle -según sus afirmaciones- el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos y, al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto y, observando lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, esta Corte es competente para conocer el presente recurso de apelación y, así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto observa:

La pretensión jurídica esgrimida por la accionante, tal y como se desprende del escrito libelar, tiene por objeto el reconocimiento de su derecho a recibir el beneficio de jubilación, pues -a su decir- ha cumplido los requisitos de edad y años de servicios previstos en la Ley para hacerse acreedora de ese beneficio, señalando al efecto que la actitud negativa del ciudadano Contralor General del Estado Sucre de realizar los trámites necesarios para otorgarle tal beneficio le vulneraba su derecho constitucional consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa Blanco Yegres, fundamentándose en que la pretensión de la accionante era el reconocimiento y establecimiento de un derecho, concretamente, el otorgamiento del beneficio de jubilación, en virtud de lo cual el medio procesal idóneo para dilucidar dicha pretensión era el recurso contencioso funcionarial previsto en al Ley del Estatuto de la Función Pública y no la acción de amparo constitucional, pues el objeto de dicha acción era la restitución de situaciones jurídicas lesionadas producto del quebrantamiento directo de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el amparo constitucional no era el medio idóneo para obtener el reconocimiento de situaciones jurídicas o la declaración de la titularidad de derechos.

En tal sentido, a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías.

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un especial proceso y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará a salvo la posibilidad en cabeza del Órgano Sentenciador, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, al dictarse la sentencia definitiva.

De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.

Ahora bien, en el presente caso corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el fallo objeto de impugnación y, en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…omissis…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)” (Vid. Sentencia Nº 2005-03286 de fecha 26 de diciembre de 2005, caso: Carlos Armando Infante Ramírez).

Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En tal sentido, respecto al carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador a favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. …omissis… Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, el caso bajo sub examine está referido a la presunta violación de derechos laborales consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que, según afirmaciones de la accionante, el Contralor General del Estado Sucre le negó el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Dada la anterior situación, la accionante pretende mediante la vía del amparo constitucional, “(…) sea restituida la situación que ha sido alterada por el agraviante al lesionar [sus] derechos fundamentales. En virtud de ello, [pidió] se [le] otorgue [su] jubilación, en pleno uso y disfrute de los derechos correspondientes”.

Así pues, esta Corte observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que a través de la vía del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.

En razón a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, indicó que la querella funcionarial contiene un procedimiento oral y exento de formalidades, y que:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:
“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02). (Resaltado de esta Corte).


En consideración a los criterios transcritos, la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

Visto así, concluye esta Corte que la solicitante de amparo debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea que contiene un procedimiento oral y exento de formalidades para que la actora al considerar que le han sido lesionados sus derechos por actos, hechos, actuaciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública, logre la plena satisfacción de sus pretensiones, y no como intentó obtener el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la acción de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

Ahora bien, considera oportuno esta Alzada revisar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 403 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar , en la cual definió el carácter desigual existente entre la declaratoria de inadmisibilidad e improcedencia de una pretensión, señalando al efecto lo siguiente:

“(…) Dilucidada su competencia, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva (…)” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito y visto que el fundamento empleado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para dictar la decisión apelada, radicó principalmente en el señalamiento de la existencia de un medio judicial preexistente e idóneo para brindar efectivamente la tutela invocada, específicamente, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte observa que, tal declaratoria puede subsumirse en la causal de inadmisibilidad prevista con carácter de orden público en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no implica un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada, por ello estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dicho Juzgado erró en su pronunciamiento al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional propuesta, cuando lo correcto -en atención a la motivación empleada por dicho Órgano Jurisdiccional-, era declarar la inadmisibilidad de la misma, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revoca en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 11 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción interpuesta. Así se declara.

Conociendo sobre la acción de amparo interpuesta, esta Corte la declara inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Ahora bien, tomando en cuenta que la accionante atacó, aunque inadecuadamente por vía de amparo, la presunta negativa del ciudadano José Miguel Hernández Ravago, en su condición de Contralor General del Estado Sucre, de otorgamiento del beneficio de jubilación, lo cual estima contrario a sus derechos e intereses y que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Corte, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que la accionante ejerza contra las referidas actuaciones el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha de notificación de la presente decisión no se computará en el aludido lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la referida Ley. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 1985 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


IV
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA BLANCO YEGRES contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 11 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana, asistida por el abogado José Azócar Ramos, contra el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ RAVAGO, en su condición de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, por la presunta negativa de otorgar a la referida ciudadana el beneficio de jubilación;

2.- CON LUGAR la apelación ejercida;

3.- REVOCA el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor.Oriental en fecha 11 de marzo de 2004.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinticuatro (24 ) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-001073
ACZR/010



En la misma fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 5:05 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-00020.


La Secretaria