JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-001097

El 7 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2229 de fecha 22 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano LUIS FERNÁNDEZ LEÓN, portador de la cédula de identidad N° 8.257.402, asistido por el abogado Ramón Sarmiento Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.220, contra el ciudadano EDGAR CELESTINO MAESTRE, portador de la cédula de identidad N° 8.493.373, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por cuanto presuntamente “(…) ordenó de manera personal y verbalmente, es decir por vía de hecho, que no continuaran trabajando los camiones identificados con el logo de ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD (TRANS LIBERTAD), y que de no ser así paralizaría la obra (…)” de pavimentación de la vía (Kilómetro 52- La Ceiba).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de noviembre de 2005, que oyó “en ambos efectos” la apelación interpuesta por el abogado Ramón Sarmiento Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 8 de diciembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de diciembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de septiembre de 2005, el ciudadano Luis Fernández León, asistido de abogado presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) desde el día 26 de septiembre de 2005, [inició] un Trabajo para la Sociedad Mercantil SERPROCA, con veintidós (22) camiones tipo Volteo, de los cuales unos los [alquila] a terceras personas y los cuales no son de [su] propiedad, comprendiendo [dicho] Trabajo el Acarreo de Asfalto Caliente, desde el Estado Monagas, hasta el Estado Anzoátegui, para la obra de pavimentación de la vía (Kilómetro 52- La Ceiba), para lo cual [contrató] veintidós chóferes con sus respectivos ayudantes, es el caso que cada camión de su facturación hace un pequeño aporte a una asociación civil sin fines de lucro, denominada ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD (TRANS LIBERTAD), la cual fue Registrada el 30 de enero de 2004, (…) bajo el Nro. 53, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Tomo Segundo (…) por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, con la finalidad de afiliar a las personas que [tuviesen] equipos o maquinaras, para un oficio afín en [ese] Municipio entre otros, para lo cual [pegó] a los camiones o maquinarias una calcomanía que los [identificaba] con el logo (…)”, de la referida Asociación Civil (Mayúsculas del original).

Que “(…) el día 27 de septiembre de 2005, aproximadamente a las 5:00 pm, hizo acto de presencia al sitio de Trabajo, el ciudadano EDGAR CELESTINO MAESTRE (…), Alcalde del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, específicamente a la vía del Kilómetro 52- La Ceiba, en compañía de agentes de la Policía Municipal de ese Municipio, y se dirigió al encargado de la obra, ciudadano ÁNGEL EMILIO SALAZAR ROJAS, C.I. 8.928.735, se le identificó como Alcalde del Municipio Libertad y le ordenó de manera personal y verbalmente, es decir por vía de hecho, que no continuaran trabajando los camiones identificados con el logo de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LIBERTAD (TRANS LIBERTAD), y que de no ser así paralizaría la obra y lo arrestaría, hecho [ese] presenciado por los ciudadanos JAIRO RAFAEL ROJAS BRUCE, LUVER RAFAEL GUEVARA, ERNESTO RAMÓN PÉREZ ALBORNOZ, ELIGIO JOSÉ GUZMÁN, CARLOS JOSÉ GUZMÁN RIVAS y MANUEL MARQUEZ ALFONSO, (…) manifestando que él es autónomo en su jurisdicción, y en [esa] Trabaja quien [él] diga, tal como se evidencia de la Inspección Judicial (…)” (Mayúsculas del original).

Asimismo, señaló le fueron vulnerados sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 27, 49, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a los derechos al libre desenvolvimiento, al libre tránsito, al trabajo, a la iniciativa privada, la libertad de empresa y a la propiedad privada.

En fecha 4 de octubre de 2005, el ciudadano Luis Fernández León, asistido por el abogado Ramón Sarmiento Rojas, reformó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) la decisión tomada por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertad (…) del Estado Anzoátegui (…) de paralizar la obra de manera arbitraria, siendo que esta no fue mandada a realizar por el Ente que el preside sino por PDVSA, constituyendo (…) tal actuación vías de hecho, que [vulneran sus] derechos constitucionales previstos en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho al trabajo y el derecho de la libertad económica, y que además [le ha] causado graves daños irreparables”.

Finalmente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil le sea decretada medida cautelar innominada como tutela constitucional, ordenándosele al referido Alcalde continuar con los trabajos de acarreo de asfalto caliente que se estaban realizando para la obra de pavimentación de la vía (Kilómetro 52- La Ceiba).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Que “dadas las contundentes respuestas del Síndico en la audiencia, en particular en cuanto a que nunca existió prohibición alguna para que el accionante ejerciera su actividad mercantil, debiendo entenderse -en el caso- la que tenía comprometida con la empresa SERPROCA, es forzoso concluir en que, para el momento de la audiencia, había cesado la presunta lesión constitucional denunciada (…)” (Mayúsculas del a quo).

Que “de conformidad con el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo ‘Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla’. Si bien para el momento de admitirse la demanda, no era patente o presumible la cesación del posible agravio constitucional (pues tal evidencia se obtuvo en la audiencia constitucional) (…)”.

Que “no obstante (aún cuando se pronuncie la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la lesión constitucional), dado que la sentencia de amparo no produce cosa juzgada material -es decir, sobre derechos sustantivos- sino respecto de los derechos o garantías constitucionales objeto del proceso (artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), nada obsta a que por las vías ordinarias se ejerzan los (sic) acciones o recursos legales que correspondan a la parte actora (íbidem) en resarcimiento de los perjuicios que eventualmente se le hubieren causado antes de la cesación de la lesión constitucional, o los que se deriven de una reedición ulterior del hecho o acto que motivó la acción declarada inadmisible”. (Negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Ramón Sarmiento Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Fernández León, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 7 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia, y en tal sentido observa a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada de los mismos por lo que se declara competente para conocer de la presente apelación, así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la apelación a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 7 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

Como punto de previo pronunciamiento, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, según se desprende del auto de fecha de fecha 22 de noviembre de 2005, cursante en las actas que conforman la segunda pieza del expediente judicial, específicamente al folio cuatro (4), que el mismo oyó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en “ambos efectos”, y en consecuencia ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de este a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, esta Corte advierte al Tribunal de la causa que debe atenderse a lo dispuesto expresamente en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)” (Resaltado de esta Corte).

Tal disposición legal persigue preservar los posibles procesos de ejecución de los fallos que resuelvan acciones de amparo constitucional al darle a la apelación solamente el efecto devolutivo, vale decir, a oírla en un solo efecto. Ello así, el a quo al haber oído la apelación en ambos efectos y enviado el expediente en original contravino lo dispuesto en la norma antes citada, pues de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso bajo examen debió ser oído en un solo efecto; en consecuencia, esta Corte apercibe al Tribunal de lo ocurrido, y le ordena que para los casos de remisiones futuras de acciones de amparo constitucional, lo procedente será el envió -en copias certificadas- de la totalidad del expediente judicial, en atención a lo previsto en el artículo 35 eiusdem en concordancia con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 488 de fecha 6 de abril de 2001, (caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico), y así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Luis Fernández León, basándose para ello en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto señaló que “había cesado la presunta lesión constitucional denunciada”, con base a lo alegado por el Síndico Procurador del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui en la audiencia constitucional.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante alegó que “el día siguiente día (sic) 27 de septiembre aproximadamente a las cinco de la tarde se trasladó el ciudadano alcalde del municipio Libertad de Estado (sic) Anzoátegui el Edgar (sic) Maestre identificado en autos, ordenándole al representante de la empresa SERPROCA que lo s (sic) camiones propiedad de mi representado no le permitía trabajar mas en la presente obra tal como se evidencia del justificativo de testigos que riele (sic) en autos y de la inspección judicial ambos evacuado por el Juzgado de Municipio de esa Circunscripción Judicial (…)”.

En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que del folio doce (12) al veinte (20) del presente expediente cursa la aludida Inspección Judicial de fecha 28 de septiembre de 2005, realizada por el Juzgado del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, mediante la cual dejó constancia que se trasladó y constituyó en la Carretera Nacional de la vía que conduce desde la Alcabala del Kilómetro 52- La Ceiba, en Jurisdicción del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y que en el segundo punto de la misma señaló que “(…) la Empresa que está realizando el trabajo de pavimentación en la vía Kilómetro 52- La Ceiba, se denomina: SERPROCA, cuyo representante es el Ingeniero CARLOS JARAMILLO, según manifestación hecha por el ciudadano ÁNGEL EMILIO SALAZAR ROJAS, quien se identificó con la Cédula de Identidad N° V-8.928.735 y de la misma manera manifestó ser el ENCARGADO de la obra, informando al Tribunal, que el día anterior, es decir, en fecha Veintisiete (…) se presentaron al sitio donde se está ejecutando la obra de pavimentación (…), una representación de la Cámara Municipal del Municipio Libertad conjuntamente con el ciudadano ALCALDE y le manifestaron que no continuaran trabajando en la realización de la citada obra los vehículos camiones que estuvieran [rotulados con el] Logotipo de la Asociación Civil TRANS LIBERTAD, por que de lo contrario sería arrestado (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en el punto número tres de la referida Inspección Judicial, el Juzgado del Municipio Libertad dejó expresa constancia que “(…) durante su constitución y recorrido efectuado, no se observaron vehículos camiones cargando material para la referida obra con el Logotipo TRANS LIBERTAD, ni estacionado ni circulando (…)”.

No obstante, esta Alzada observa que en la audiencia constitucional realizada el 31 de octubre de 2005, el Síndico Procurador del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui sólo alegó que “(…) el ciudadano Alcalde Doctor Edgar Maestre esta facultado conforme a la Ley Orgánica del Poder Municipal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a inspeccionar cualquier obra que se ejecute en toda la jurisdicción del Municipio y hacer las observaciones en cuanto a la calidad de las mismas, sean ejecutadas por empresas del estado, y el día 27 de septiembre del 2005 se dirigió al representante de la empresa PDVSA ciudadano Beltrán Serra titular de la cédula de identidad 5.390.437, siendo aproximadamente la cinco de la tarde, ya finalizando la jornada de trabajo, y le manifestó que la obra de pavimentación kilómetro cincuenta y dos la Ceiba estaba quedando de mala calidad ya que colocaban asfalto en áreas con maleza o monte ordenó corrigiera tal circunstancia, sin ordenar la paralización de transporte alguno que estuviera laborando en dicha obra y en especial la asociación transporte Libertad (sic) representada por el accionante Luis Fernández. El ciudadano Alcalde lo único que le manifestó al representante de la asociación de transporte Libertad (sic) [fue] que se pusieran a derecho en cuanto a los impuestos municipales que por varios años no [habían] cancelado los tributos municipales ante la oficina correspondiente ya que [tenían] tiempo laborando dentro de la jurisdicción del municipio al día siguiente es decir 28/09/2005 (sic) la empresa SERPROCA les fue ordenada la paralización de la obra por mala calidad de la misma, pero en [ese] caso la orden fue de seis concejales que integran la cámara municipal quienes aplicaron y actuaban como contralores sociales conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

De lo anterior desprende esta Corte que, si bien la aludida Inspección Judicial de fecha 28 de septiembre de 2005 fue realizada antes de la audiencia constitucional (31 de octubre de 2005), no es menos cierto que el a quo se pronunció sólo con base en el alegato proferido por el Síndico Procurador Municipal, -lo cual fue contradicho por la representación judicial de la parte accionante en la misma audiencia constitucional- sin analizar al respecto los alegatos de este último ni la Inspección realizada anteriormente referida, la cual no expone los hechos de manera similar a lo expresado por el aludido Síndico, señalando expresamente el a quo que “Dadas las contundentes respuestas del Síndico en la audiencia, en particular en cuanto a que nunca existió prohibición alguna para que el accionante ejerciera su actividad mercantil, debiendo entreverse -en el caso- de autos la que tenía comprometida con la empresa SERPROCA, es forzoso concluir en que, para el momento de la audiencia, había cesado la presunta lesión constitucional denunciada”, no obstante, señala igualmente el a quo que en la respectiva audiencia constitucional el Síndico Procurador Municipal alegó “Que el 28 de septiembre de 2005 se ordenó la paralización de la obra por mala calidad de la misma, pero en ese caso la orden fue de seis concejales de la Cámara Municipal“, contrariamente a lo señalado en la mencionada y parcialmente transcrita Inspección Judicial. Conforme a lo anterior, esta Corte considera que el a quo debió analizar en su totalidad los alegatos expuestos en la audiencia constitucional así como las actas procesales que cursan en autos.

No así, aprecia esta Alzada que el apoderado judicial del accionante, señaló que a su representado le fueron vulnerados los derechos referentes al libre desenvolvimiento, al libre tránsito, al trabajo, a la iniciativa privada, a la libertad de empresa y a la propiedad privada previstos en los artículos 19, 20, 27, 49, 50, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la reforma del libelo de la demanda, concretó su solicitud en los artículos 87 y 112 establecidos en la Carta Magna, referentes al derecho al trabajo y a la libertad económica, respectivamente.

Asimismo, se observa que en el presente caso el accionante alegó que el objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada lo constituye “(…) la conducta asumida por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, [ya que le infringió no solo a él], sino a todos [sus] choferes los cuales son padres de familia (…) el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, de igual forma el respeto y la garantía de los mismos. Como lo son el Derecho al libre desenvolvimiento, el Derecho al libre Tránsito, el Derecho al Trabajo, el Derecho a la iniciativa privada y la libertad de empresa, comercio e industria y el Derecho a la Propiedad Privada”.

En tal sentido, debe advertirse que esta Instancia Jurisdiccional a través de múltiples y reiteradas decisiones ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados”.

Así, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal

En tal sentido, esto es, respecto del carácter secundario de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005, señalando que:

“El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Subrayado de esta Corte).

Partiendo así del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier administrado puede pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a los mismos deriva de una actuación arbitraria de la Administración, utilizando dicho Juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (derogado artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Ahora bien, el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, ha sido demarcado por la jurisprudencia patria la cual se ha pronunciado de forma reiterada al respecto. Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 1473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:

“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796)” (Mayúsculas del original).

Así, visto que en el presente caso se acciona contra una vía de hecho proveniente de la Administración, es de advertir que el mecanismo idóneo y eficaz para atacar entre otros, las vías de hecho provenientes de la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar -de ser necesario- a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida y, no la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, cabe aclarar que tradicionalmente se había señalado que el único medio para atacar una vía de hecho de la Administración era el amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contrariamente a lo que sucede en otras legislaciones como la española de conformidad con la Ley 29/1998 del 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, tal y como lo han sostenido tanto Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello no niega la posibilidad de utilizar el contencioso administrativo de anulación contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, éste último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión por una actuación material de la Administración, utilizando dicho Juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación para la resolución de la pretensión contra la vía de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

De tal forma, la referida Sala en su sentencia N° 2751 de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional), estableció el siguiente criterio:

“(…) En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta
injuria constitucional (…).
En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal,
en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución (sic), garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales (…)”.

Partiendo de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno recalcar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio procesal para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas y, en tal sentido observa que en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), se dictaminó:

“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado” (Subrayado y negrillas de ésta Corte).
Esto se compagina, asimismo con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (Vid. Sentencia N° 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional).

De tal manera, las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.

En tales casos, el recurso contencioso administrativo de nulidad estaría dirigido contra un “acto administrativo inexistente”, no obstante, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas y remitida a los casos de nulidad absoluta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando principalmente los supuestos en que se evidencie la falta total y absoluta de procedimiento o la autoridad manifiestamente inexistente.

Así, la vía de hecho puede venir ocasionada -en primer lugar- por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho. En el segundo supuesto, la vía de hecho puede devenir de la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo.

En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (Vid. Sentencia N° 1220 de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).

De todo lo antes expuesto se desprende, como lo señaló el accionante en su escrito, que la Alcaldía del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui llevó a cabo una serie de actuaciones -presuntas vías de hecho- que devienen en la posible violación de un derecho constitucional, en consecuencia, el accionante debió interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, con las medidas cautelares que considere procedentes, y no la acción de amparo constitucional, pues en todo caso este medio no comporta un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes y, así se declara.

De tal manera, dado que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideren que los mismos han sido vulnerados por las actuaciones materiales o vías de hecho de la Administración, en las cuales no existe un acto administrativo expreso y previo que pueda ser declarado nulo mediante este recurso, pero al ser precisamente esa actuación -que constituye una vía de hecho- la que puede estar viciada de nulidad por haberse configurado los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo conforme a lo analizado supra, resulta forzoso para esta Corte concluir que ciertamente el accionante tenía a su disposición el recurso contencioso administrativo de nulidad como el medio procesal idóneo para dilucidar la pretensión ejercida en la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirma la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental de fecha 7 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con los razonamientos expuestos en el presente fallo y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Ramón Sarmiento Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNÁNDEZ LEÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 7 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra el ciudadano EDGAR CELESTINO MAESTRE, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 7 de noviembre de 2005. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia del a quo, con los razonamientos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-001097
ACZR/011
En la misma fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 6:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00021.


La Secretaria