JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-O-2004-000011

El 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2170-A de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, portadora de la cédula de identidad N° 2.120.466, contra el ciudadano (Cdte) Luis Reyes Reyes, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por esa Sala Constitucional en fecha 23 de agosto de 2004, mediante el cual “con fundamento en el literal (b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 4 de la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.866 del 27 de enero de 2004”, se acordó remitir la acción de amparo constitucional a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de abril de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

Dicha apelación fue oída en “un solo efecto” mediante auto dictado por el aludido Juzgado Superior en fecha 23 de abril de 2004, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, en fecha 8 de octubre de 2004 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia dado que el presente asunto fue ingresado en fecha 22 de septiembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación JURIS 2000, bajo la clase ‘Recurso’ siendo que lo conducente era ingresarlo bajo la nomenclatura ‘Acción de Amparo’, se procedió a su reingreso informático quedando identificado bajo el N° AB42-O-2004-000011.

Previa distribución de la causa, en fecha 17 de enero de 2006 se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de enero de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 3 de febrero de 2004 la ciudadana Tamara Gontscharenco, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acción de amparo constitucional contra el ciudadano (Cdte) Luis Reyes Reyes en su carácter de Gobernador del Estado Lara, en la cual ratificó las peticiones de amparo constitucional interpuestas en fechas 18 y 24 de enero de 2001; 2 de mayo de 2001; 1° de septiembre de 2002; 12 de abril de 2003 y 1° de agosto de 2003, ante dicho Juzgado para lo cual argumentó lo siguiente:

Que en reiteradas oportunidades interpuso acciones de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sin obtener respuesta, por lo que nuevamente accionaba en amparo constitucional con base a lo dispuesto en los artículos 25, 26, 30, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que a los fines de sustentar su petición, consignaba en copias simples escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada en fecha 1° de agosto 2003, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes.

En el mismo orden, solicitó se citara al ciudadano Gobernador del Estado Lara, Comandante Luis Reyes Reyes, para que “(…) responda a [sus] reclamos de indemnización por los daños y perjuicios (…)” sufridos en su propiedad ubicada en la Parcela N° 3 del Asentamiento Campesino “La Mata”, Cabudare, Estado Lara.

Que se ordenara a los cuerpos de seguridad del aludido Estado, desalojen la parcela de su propiedad , la cual fue ocupada arbitrariamente por éstos, así como también se les ordene retirar la valla publicitaria que fue colocada por la Gobernación del Estado Lara en el mencionado terreno.

Finalmente, señaló como conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Gobernación del Estado Lara no ha dado respuesta a los reclamos esgrimidos por la accionante relacionados con los presuntos abusos de autoridad y desconocimiento de su derecho de propiedad.

Por otro lado, del escrito consignado en fecha 1° de agosto de 2003, ratificado a través de la acción de amparo en cuestión, se extrajo lo que de seguidas se expone:

Que los cuerpos de seguridad del Estado Lara, acompañados del Gobernador irrumpieron en su Parcela destruyendo las bienhechurias, arrasando con los árboles frutales y de producción de madera, asimismo, señala que desmantelaron la vivienda allí instalada y procedieron a construir nuevas viviendas. Ante tales hechos resolvió oponerse físicamente, resultando detenida por los mencionados cuerpos de seguridad.

Que la actitud vandálica de la Gobernación del Estado Lara atenta contra su derecho de propiedad y le impide el uso, goce y disfrute de su bien inmueble.

Por las razones expuestas, solicitó amparo constitucional por la aparente violación de los derechos contenidos en los artículos 25, 26, 27, 29, 30, 49 numeral 8, 115, 140 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Tamara Gontscharenco en fecha 3 de febrero de 2004, inadmitió las acciones de amparo constitucional incoadas por la aludida ciudadana en fechas anteriores y desechó las peticiones subsidiarias, para lo cual se fundó en las siguientes motivaciones:

“(…) Se solicita a través de esta vía de amparo se ordene ‘a los cuerpos de seguridad del estado para que desalojen mi [su] (sic) parcela ocupada arbitrariamente’ (...) De igual forma [la accionante] solicita ‘retiren la valla publicitaria colocada en mi [su] (sic) parcela arbitrariamente’. [Al respecto entendió ese juzgador] que este hecho que señala la presunta agraviada constituye los presuntos hechos lesivos al derecho constitucional a la propiedad. Frente a ello [reiteró] que la vía constitucional del amparo no es la vía idónea para reclamar restituciones posesorias ni reivindicaciones a la propiedad, por cuanto para estas dos últimas pretensiones existen en nuestro ordenamiento jurídico acciones posesorias o reales que harían pertinentes y viables el restablecimiento de la propiedad o la posesión arrebatada, por lo que debe declararse inadmisible la acción de amparo intentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igual consideración y reiteración hay que realizar respecto a la pretensión de reclamos indemnizatorios por los presuntos daños y perjuicios cometidos a su propiedad, para los cuales existe un proceso judicial idóneo cual es el procedimiento de demandas contra la República utilizado también para las demandas patrimoniales intentadas contra las entidades federales previsto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) por lo que en virtud de lo anterior también debe declararse inadmisible la acción de amparo (…). Por último y a los fines de depurar aún más la materia que se conoce a través del presente amparo, la presunta agraviada señala de forma expresa que ‘ratifica y actualiza en todas y cada una de sus partes mi (sic) [su] anterior solicitud de amparo constitucional de fecha 1° de agosto de 2003’. En este sentido, [consideró] que tal ratificación y actualización debe ser declarada inadmisible (…) por cuanto, al momento de conocer de dicho asunto hubo una manifestación previa de quien suscribe de inhibirse (…). Siendo ello resulta evidente que existe pretensión de amparo pendiente sobre el asunto que pretende ratificarse y actualizarse hoy, con la diferencia que el hecho que aquí hoy se denuncia (…) versa realmente sobre solicitudes presuntamente no respondidas oportuna y adecuadamente (…). En tal sentido, vista esa pendencia (…) siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 27-4-2001 (sic) [la declaró] inadmisible [la acción de amparo constitucional] a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) Establecido lo anterior (…) se denota que las solicitudes y representaciones administrativas realizadas por la hoy pretendiente se han hecho a la Gobernación del Estado Lara de forma idéntica en varias oportunidades, existiendo en algunos casos, la generación de una mora o ausencia de respuesta de los solicitado, ausencia ésta que fuera consentida por la hoy justiciable (…) razón suficiente para conocer del presente asunto solamente por lo que respecta a este hecho denunciado (…). En este sentido, se considera lo siguiente: (…) Respecto a las solicitudes intentadas frente a la actuación material o extracontractual (…) se observa que (…) se ha vencido sobradamente el lapso de seis (6) meses para que la hoy justiciable acudiera a los tribunales a solicitar amparo (…) Por lo que al haber ocurrido ello y sin entrar en consideraciones respecto a la naturaleza de las solicitudes [entendió ese Tribunal] consentida la lesión [por lo que declaró] inadmisible (…) la pretensión de amparo por lo que respecta a las solicitudes de fechas 18-1-2001; 24-1-2001;2-5-2002; 12-4-2002;1-9-2002 (sic)” (Subrayado del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de abril de 2004, que declaró inadmisible las acciones de amparo constitucional incoadas por la ciudadana Tamara Gontscharenco, esta Corte pasa a delimitar su competencia y, a tal efecto aprecia:

Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la apelación le fue remitida en virtud del criterio sentado en su fallo de fecha 10 de diciembre de 2003, caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía; no obstante, apreció que para la fecha de dictar dicho auto ya se encontraban nombrados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, con base en su decisión de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro, y en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la aludida Sala acordó remitir “(…) la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que se pronuncie sobre la apelación interpuesta (…)”.

Ahora bien, visto el aludido auto y conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, la cual atribuye a este Órgano Jurisdiccional idénticas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente en segundo grado de jurisdicción para conocer del recurso de apelación de autos. Así se declara.

Determinada su competencia, corresponde a esta Sede Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación y, en tal sentido aprecia:

Expone la accionante, que en distintas oportunidades presentó escritos contentivos de acciones de amparo constitucional contra el ciudadano Gobernador del Estado Lara, por la presunta violación de su legítimo derecho a la propiedad; las cuales, según sus dichos, no fueron satisfechas por el a quo razón que la indujo a presentar en fecha 3 de febrero de 2004, la actual acción de amparo constitucional con el propósito que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se pronunciara al respecto.

Así, aprecia esta Corte que el a quo al momento de dictar decisión señaló que se encontraba en conocimiento que la ciudadana Tamara Gontscharenco de forma recurrente ha accionado en amparo constitucional “(…) ocasionando también, de forma recurrente, las inhibiciones y no aceptaciones de los jueces y conjueces [de ese] Tribunal (…)”, siendo que, incluso ese juzgador “(…) se ha inhibido en casos semejante al presente, por sentir comprometida su opinión por haber emitidos fallos similares donde no sólo el asunto de fondo sino las partes son las mismas (…)”. Razones en virtud de las cuales, exhortó a la parte agraviada a “(…) abstenerse de seguir intentado acciones y pretensiones recurrentemente idénticas, por lo que en caso contrario le serán aplicadas las sanciones establecidas en el ordenamiento procesal vigente (…)” (Vid. folio treinta y cinco -35- del expediente) (Negrillas del a quo).

Disgregados así los hechos, observa este Órgano Jurisdiccional a los folios seis (6) al diecinueve (19) del expediente que la accionante repetitivamente (en el lapso comprendido entre los años 2001 al 2003, ambos inclusive) presentó ante la Gobernación del Estado Lara solicitudes de reclamo por la actuación desarrollada en la Parcela N° 3 del Asentamiento Campesino “La Mata”, ubicada en la localidad de Cabudare, Estado Lara, de las cuales no consta a los autos respuesta alguna.

Igualmente, se observó Oficio suscrito por la accionante y dirigido a la Procuraduría General del Estado Lara, donde le solicita a ese Despacho se sirva realizar las gestiones necesarias para que la Gobernación correspondiente diera respuesta al escrito de fecha 18 de enero de 2001, presentado por ésta.

Como se colige, a través de la acción de amparo constitucional de fecha 3 de febrero de 2004 -que recoge las solicitudes anteriores de protección constitucional-, la accionante pretende se inste a la Gobernación del Estado Lara a responder “(…) [sus] reclamos de indemnización por los daños y perjuicios a [su] propiedad (…). Como también, se ordene a los cuerpos de seguridad del Estado [Lara] para que desalojen [su] parcela ocupada arbitrariamente (…) y también para que retiren la valla publicitaria colocada en [su] parcela (…)”, de allí que en el escrito contentivo de la acción invoque lo enunciado en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo denunciado por la parte accionante, el a quo expone en el fallo que la vía empleada en el presente caso para satisfacer los derechos de constitucionales aparentemente quebrantados por la conducta arbitraria de la Gobernación del Estado Lara, no resultó ser la apropiada por cuanto el derecho de propiedad -conforme lo regula el ordenamiento legal vigente- puede ser protegido a través de las acciones restitutorias y de posesión desarrolladas en el Código de Procedimiento Civil, razonamientos por los cuales declaró inadmisible la aludida cautela constitucional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Vale decir que, consideró el sentenciador de primer grado de jurisdicción que la acción de autos persigue el resguardo del derecho de propiedad sobre un terreno identificado como Parcela N° 3 del Asentamiento Campesino “La Mata” ubicado en Cabudare, Estado Lara, aparentemente afectado por la actitud desplegada por la Gobernación del mencionado Estado; con lo cual erró en su análisis, toda vez que es clara la petición de la ciudadana Tamara Gontscharenco, esto es, se ordene al Gobernador del Estado Lara “(…) responda a [sus] reclamos de indemnización (…)” (Vid. folio primero -1° vto- del expediente).

Dicha solicitud se sustenta, como señaláramos supra, en lo estipulado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual desarrolla el derecho de petición y oportuna respuesta y, cuyo texto señala:

“Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo” (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Al analizar esta norma, se puede observar que su propósito es garantizar que los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal se sirvan atender en un tiempo que sea pertinente -ajeno a cualquier dilación- las peticiones o solicitudes dirigidas por los administrados, so pena de sanción para aquellos funcionarios que no atiendan al mandato constitucional.

En aras de la protección del derecho desarrollado en el artículo bajo examen, se ha delineado un recurso contencioso que permita a los interesados constreñir al funcionario público silente a dar respuesta, tal recurso es el recurso por abstención o carencia.

Sobre el aludido recurso la doctrina señala que éste “(…) tiene por finalidad el correctivo, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, de la inactividad ilegítima de la Administración. Este vehículo permite al administrado hacer valer sus pretensiones relativas a la lesión de un derecho subjetivo afectado por la inacción específica, expresa o tácita de la Administración, para obtener del juez de lo contencioso administrativo un mandamiento de condena que obligue al Ente omiso a cumplir con su obligación precisa y concreta, a fin de restablecer la situación jurídica con ella infringida” (Cfr. Rodríguez Costa, Manuel. “Control de la Inactividad Administrativa”. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, FUNEDA, página 157).

A lo anterior, cabe agregar que “(…) la abstención o la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, puede tener una doble modalidad: [a] Que la omisión afecte una específica obligación establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente; [b] Que la omisión sea de las llamadas “omisiones genéricas”, esto es, no existiendo norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta, sin embargo, el ente del cual se trate no otorga la respuesta oportuna (…)” (Vid. sentencia N° 1.679, dictada el 14 de diciembre de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Como se colige, el propósito perseguido mediante la interposición del recurso en comentario no es cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sino conminar a la Administración a realizar una actuación a la que se encuentra obligada por disposición constitucional, legal o reglamentaria.

En este sentido, se observa que el recurso in commento encuentra su más certero antecedente jurisprudencial en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de mayo de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya Paz, donde fueron delineadas las características del mismo:

“(…) En el Recurso por Abstención, se impugna una conducta omisa y no un acto expreso ni tácito. La competencia de la Corte (arts. 42, numeral 23 y 43 de la Ley respectiva) le viene dada a ésta por tratarse de una conducta omisa de un órgano de la Administración Nacional. Al no establecer el texto respectivo por vía específica -ni la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por vía general- el procedimiento para interponer el susodicho recurso, la Corte, conforme a las disposiciones del artículo 102 de su Ley Orgánica, considera como el más conveniente para tramitarlo (…) el destinado en dicha Ley a la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, adaptado desde luego, a las ya descritas peculiaridades del recurso de abstención, entre ellas la de los defectos del mismo (…)”.

Como se puede extraer de las citas precedentes cuando un Ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal omite pronunciarse sobre una petición con lo cual viola el derecho de petición y oportuna respuesta puede, a través de la interposición por parte del afectado del recurso bajo examen, ser instado a dar respuesta, es decir, ser condenado por los Órgano Jurisdiccionales a cumplir con su obligación.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, en el que conociendo de una acción de amparo constitucional invocada con base al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostuvo que:

“(…) el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición “.

Este criterio del Máximo Tribunal fue, posteriormente, acogido por esta Corte mediante sentencia N° 3269 dictada en fecha 21 de diciembre de 2005, caso: Geoconsa vs CADIVI, donde precisó:

“(…) Así, se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito [Ana Beatriz Madrid Agelvis], que ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el recurso por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso, resultando, por tanto, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con tal propósito, esto, por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Subrayado de esta Corte).

En igual orden, este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de diciembre de 2005, mediante sentencia N° 3302, caso: Perfumería Tauro, C.A. vs. el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Oficina Nacional de Registros y del Notariado, asentó lo siguiente:

“(…) Conforme a lo anterior, frente al rechazo o negativa de protocolizar un documento, expresada por el Registrador o Registradora, el interesado se encuentra habilitado para acudir, a su elección, a la vía judicial o administrativa, siendo que en caso de optar por la primera de ellas, debe ejercer los recursos pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, constituyendo el recurso por abstención o carencia el medio idóneo para atender a este tipo de actuaciones omisivas, tal como lo ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos similares, entre otros, en sentencias Nros. 2004-0218 y 2005-2871, de fechas 26 de noviembre de 2004 y 26 de agosto de 2005, casos: Oscar Arturo Carrera Gutiérrez vs. Registrador Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y Saida María Di Antonio De Carrero vs. Notario Público Tercero del Estado Aragua, respectivamente (…)”.

Realizado el anterior recuento jurisprudencial, queda claro que en nuestro ordenamiento jurídico está contemplada una vía ordinaria e idónea para la satisfacción de la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, la cual es el recurso por abstención o carencia, en tanto y en cuanto, se erija como el medio preciso y expedito para su conservación, como ocurre en el presente caso, toda vez que conforme lo precisa el fallo N° 547 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, antes comentado, excepcionalmente, la acción de amparo constitucional podría constituirse en un medio apropiado para enervar la inactividad de la Administración sí y sólo sí el recurso por abstención o carencia resultare ineficaz.

Así las cosas, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”

Como se extrae de la norma transcrita, la acción de amparo constitucional no tendrá cabida cuando preexistan medios ordinarios adecuados para la protección del derecho invocado, ello en virtud a que la acción bajo examen presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señaló en su sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).

Posteriormente, la misma Sala, al referirse al denominado amparo sobrevenido, ratificó la anterior postura expresando lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala, en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., señaló lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…omissis…)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Subrayado añadido) (…)” (Vid. sentencia N° 755, dictada en fecha 30 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bar Restaurant Caballería Rusticana, C.A.) (Negrillas de esta Corte).

De modo que, conforme a los razonamientos que anteceden será inadmisible la acción de amparo constitucional en (2) casos: 1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión y, 2) Cuando el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, hubiese optado -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).

Ahondando en lo anterior, cabe acotar que dado el carácter accidental de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria preexistente resulte inapropiada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, situación que no se produce en el caso de autos, por cuanto el recurso por abstención o carencia es ineludiblemente la vía ordinaria adecuada para atender al derecho constitucional de petición y oportuna respuesta.

Así las cosas, dadas las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo la acción de amparo resulta ser inadmisible de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber la accionante optado por los recursos ordinarios preexistentes . Así se declara.

Con base a las motivaciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 6 de abril de 2004 que declaró “inadmisibles las acciones de amparo constitucional interpuestas” por la ciudadana Tamara Gontscharenco, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de abril de 2004 que declaró “inadmisibles las acciones de amparo constitucional interpuestas”, por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO, contra el ciudadano (Cdte) Luis Reyes Reyes, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Tamara Gontscharenco, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de abril de 2004;

3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AB42-O-2004-000011
ACZR/003.-


En la misma fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 4:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00027.
La Secretaria