Exp. N° AP42-O-2005-000933
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-2195 del 29 de julio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por los abogados Giuseppe Mauriello, María Fernanda Zajía y Héctor José Ramírez Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.094, 32.501 y 70.928, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última modificación o reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el N° 78, Tomo 127-A-Pro., contra la Providencia Administrativa N° 260-03 dictada el 23 de octubre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Useche, titular de la cédula de identidad N° 6.847.421.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala en fecha 15 de julio de 2005, con la finalidad de que esta Corte conozca de la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órgano Jurisdiccional que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el caso sub iudice.
El día 28 de septiembre de 2005, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte conociera de la apelación interpuesta.
En fecha 4 de octubre de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido juramentados ante esa misma Sede Jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 31 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Balzan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.246, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual desiste formalmente de la acción de amparo ejercida por su representada contra la Providencia Administrativa Nº 260-03, dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luís Alberto Useche.
En esa misma fecha la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 2 de noviembre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de octubre de 2002, el ciudadano Luís Alberto Useche se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, conforme lo dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que había sido despedido por su representada el 3 del mismo mes y año, aún cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la mencionada Ley especial.
Manifestaron los apoderados judiciales de la accionante que el 18 de octubre de 2002 la Inspectoría del Trabajo accionada admitió la aludida solicitud y ordenó librar la respectiva boleta de citación para que tuviera lugar el acto de contestación correspondiente.
Que en fecha 27 de enero de 2003 un grupo de representantes de la Unión de Obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda (U.O.E.I.T), actuando en supuesta representación del reclamante, presentaron escrito por ante la Inspectoría del Trabajo accionada, en el cual señalaron que para el momento del despido aquél gozaba de la inamovilidad laboral derivada de un conflicto colectivo, acompañando a dicho escrito copia del acta levantada ante la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de julio de 1997, contentiva de la consignación del Pliego de Peticiones.
Alegaron que “Ello resulta a todas luces contradictorio con lo alegado por el RECLAMANTE en la Solicitud de Reenganche –que en definitiva es la que se debe tomar en cuenta, ya que sólo ella fue presentada en lapso (sic) previsto en el artículo 454 de la LOT-, pues en esta última se alegó la inamovilidad estipulada en el artículo 520 de la LOT que no es otra cosa que aquella que se genera por la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva. Sin embargo, el RECLAMANTE no consignó a los autos prueba alguna que evidenciara la existencia del supuesto Proyecto de Convención Colectiva sino copia del Pliego de Peticiones de Febrero de 1997 y el Pliego de Peticiones de Julio de 1997 (…)”. (Negritas de la accionante)
Indicaron que una vez practicada la notificación de su representada, el acto de contestación a la solicitud de reenganche tuvo lugar el 4 de febrero de 2003, oportunidad en la cual alegó que el reclamante prestó servicios hasta el 3 de octubre de 2002, fecha en la cual fue despedido, y que no reconocía la inamovilidad alegada ya que los Pliegos de Peticiones en los cuales basa su supuesta inamovilidad fueron presentados por ante la Inspectoría del Trabajo hace más de 5 años y que desde hace más de 2 años no han sido objeto de impulso alguno por parte de los interesados y que, en el supuesto negado que tuviera plenos efectos la inamovilidad alegada, el reclamante “no es un sujeto interesado en el objeto de dichos pliegos, que era el cumplimiento de la Convención Colectiva vigente en CANTV, ni en la Convención Colectiva que se pudiera haber estado negociando (…)”. (Negritas de la accionante).
Que de acuerdo al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reclamante debía ser calificado como empleado de confianza, pues en el desempeño de su cargo de Supervisor de Área II, tenía conocimiento personal de secretos industriales y comerciales de CANTV, participaba en la administración del negocio y además, supervisaba a otros trabajadores, destacando que los empleados de confianza están excluidos de la Convención Colectiva, cuyo supuesto incumplimiento era objeto de los Pliegos de Peticiones de 1997.
Resaltaron que en la fase probatoria quedó plenamente demostrado que el reclamante en el último de los cargos ejercidos, esto es, el de Supervisor de la Sala de Reportes de Averías, tenía conocimiento personal de secretos comerciales e industriales de CANTV y ejercía funciones de supervisión, lo cual denota, a su decir, que el reclamante indudablemente, era un empleado de confianza, por lo cual no podría gozar de inamovilidad.
Señalaron que “A sabiendas de que en el procedimiento administrativo que tuvo lugar con ocasión de la Solicitud de Reenganche quedó claramente demostrada la condición de empleado de confianza del RECLAMANTE y por ende que el RECLAMANTE no gozaba de inamovilidad, conforme a lo previsto en el artículo 520 de la LOT, en fecha 23 de octubre de 2003 la INSPECTORÍA AGRAVIANTE, en clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, dictó la DECISIÓN LESIVA, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche”. (Negritas de la accionante).
Consideraron los apoderados judiciales de la accionante que la presente pretensión de amparo constitucional es procedente de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica de CANTV, vulnerada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada y al respecto, señalaron que “no puede CANTV ejercer una acción de nulidad contra la DECISIÓN LESIVA, ni solicitar en ese proceso la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que el Tribunal competente para conocer de dicha acción, esto es, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se encuentra paralizada y sin prestar servicios a los justiciables desde el pasado 10 de octubre de 2003 (…)”. (Negritas de la accionante).
Continuaron expresando que la Inspectoría del Trabajo, supuestamente agraviante, violó el derecho a la defensa de CANTV conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse sobre todos los argumentos y pruebas sometidas a su consideración por su representada en el procedimiento administrativo que culminó con la decisión señalada como lesiva, y, en ese sentido, adujeron que en la oportunidad legal correspondiente su mandante promovió un cúmulo de pruebas con el fin de demostrar clara y fehacientemente que el reclamante no gozaba de inamovilidad para la fecha del despido, por ser un empleado de confianza de CANTV y que, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual dicha sede administrativa omitió apreciar y valorar la totalidad de los argumentos y pruebas aportados.
Asimismo denunciaron que la Inspectoría del Trabajo vulneró el derecho constitucional de CANTV al debido proceso, ya que al dictar la decisión omitió una etapa esencial del procedimiento, cual es, exigir al reclamante, en la etapa probatoria correspondiente, la prueba de la inamovilidad a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, indicaron que “el RECLAMANTE no consignó el proyecto de convención colectiva y la INSPECTORIA AGRAVIANTE no se lo exigió a los fines de dictar la DECISIÓN LESIVA. En su lugar, el RECLAMANTE presentó unas supuestas actas donde se deja constancia de la presentación de los Pliegos de Peticiones”.
Manifestaron que la Inspectoría del Trabajo accionada violó el derecho a la igualdad de su representada al valorar en forma desigual los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento administrativo “y favoreció manifiestamente al RECLAMANTE en su infundada Solicitud de Reenganche en perjuicio de [su] representada. Todo ello en clara violación al derecho a la igualdad de [su] representada consagrado en el artículo 21 de la Constitución”, ya que debió exigir al reclamante la prueba de la inamovilidad a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y exigir la consignación del Proyecto de Convención Colectiva a los fines de declarar con lugar la solicitud interpuesta.
Finalmente los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que hasta tanto sea resuelta la acción de amparo interpuesta, se suspendan los efectos de la “DECISIÓN LESIVA” y en consecuencia se ordene la paralización del trámite dirigido a su ejecución por parte de la Inspectoría agraviante, pues, de ejecutarse la decisión lesiva, a sabiendas de la evidente inconstitucionalidad de la que adolece, y por ende de concretarse el reenganche del reclamante a su puesto de trabajo se le ocasionaría un grave perjuicio patrimonial a su representada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de enero de 2004 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Pues bien, en cuanto a tales alegaciones, los cuales (sic) la parte presuntamente agraviada considera lesionado el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), es[e] Juzgador acota que entrar al análisis o revisión del contenido de la Providencia Administrativa N° 260-03 de fecha 23-10-2003 (sic) dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador a los efectos de determinar la falta de apreciación y valoración de los elementos probatorios que fueron aportados por las partes durante el procedimiento administrativo que culminó con la decisión administrativa antes identificada, entraría al estudio y análisis de una de las etapas que constituye el procedimiento administrativo, esto es, la etapa probatoria, así como a determinar la calificación del cargo de confianza, que ocupaba el ciudadano Luis Alberto Useche, plenamente identificado UT supra (sic), materia ésta que es revisable solo a través del recurso procedente, por lo que el conocimiento y análisis del mismo le está vedado al Juez constitucional, en consecuencia, se desestima (sic) tales (sic) alegatos y así se declara.
(…Omissis…)
A los efectos de la decisión de este amparo, es[e] Juzgado remarca el carácter extraordinario que tiene el Amparo Constitucional, el cual es un instrumento idóneo, por mandato expreso de la Constitución por lo cual se logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales, y un medio extraordinario para la protección del mismo, en virtud de esto, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la institución del amparo.
(…Omissis…)
Efectivamente en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir las alegaciones del actor que a juicio de éste le infringen presuntamente sus Derechos, aunado al mismo, se llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo (sic), por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario, esto es, el ejercicio oportuno del correspondiente recurso, que no es otro, que el recurso de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y cuya competencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…).
Comparte es[e] Juzgador la opinión Fiscal en cuanto a que es un hecho notorio y preocupante la situación de paralización que atraviesa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Tribunal competente para conocer de los juicios de nulidad de las providencias administrativas emanadas de la inspectorías (sic) del trabajo, pero el principio constitucional de la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos jurisdiccionales no puede ser utilizado para relajar la institución del amparo constitucional la cual esta (sic) especialmente reservado para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas con motivo de la lesión o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, por lo tanto no podría relajarse su utilización para solventar la situación que atraviesa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o sustituir el ejercicio del recurso procedente por el amparo constitucional (…).
Concluye es[e] Tribunal, en base a las consideraciones expuestas, que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo (sic) encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el ordinal 5 (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Negritas del a quo)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse respecto del mérito del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, esta Corte considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el mismo. En este sentido se observa, que corre inserta en autos (folios 389 al 402) sentencia Nº 1723 del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dicho Órgano dejó sentado lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Sala en sentencias dictadas por ella, el 20 de enero de 2000, casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, el 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro y, el 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo, consultas o apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativa, la competencia correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas, de ser el caso, conocería en alzada esta Sala.
En tal sentido, visto que en el caso bajo examen se trata de una decisión de un juez superior en ejercicio de la competencia contencioso administrativa, al conocer de una acción de amparo, en primera instancia, contra la Providencia Administrativa No. 260-03, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, en atención al criterio citado, resulta incompetente para el conocimiento de la apelación de autos. Así se declara.
Ahora bien, ante la temporal inactividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia le correspondía a aquella, para garantizar así, la tutela del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta tanto reanudara su funcionamiento, según el criterio que se fijó en decisiones números 3436 del 8 de diciembre de 2003 y número 3468 del 10 de diciembre de 2003 (Caso: Asociación Civil y Cultural Comunitaria Amigos de Santa Rosalía).
Es de observar, que la Sala Político-Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, cardinal 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución n° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, resolvió el 15 de julio de 2004 designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalándose que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la mencionada fecha.
En razón de lo anterior, y visto el inicio de actividades supra referido, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se ordena su remisión, para que previa distribución, sea asignada y conocida la causa por la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (…)”
En virtud de la jurisprudencia expuesta en el fallo parcialmente transcrito ut retro, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer y decidir el recurso de apelación propuesto por la parte accionante. Así de decide.
Una vez aceptada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa:
En fecha 31 de octubre de 2005, el abogado Juan Carlos Balzan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.246, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso de lo Contencioso Administrativo, la cual corre inserta a los folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente judicial, mediante la cual manifestó la voluntad de su representada de desistir de la acción de amparo constitucional incoada, en los términos siguientes: “(…) en nombre de mi representada desisto formal y expresamente del procedimiento de amparo constitucional iniciado por mi representada con ocasión de la acción de amparo ejercida por CANTV en contra de la providencia administrativa Nº 260-03 dictada en fecha 23 de octubre de 2003 por el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (...)”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que dentro del procedimiento de amparo constitucional se excluye expresamente la implementación de los medios de autocomposición procesal propios del derecho común, permitiéndose únicamente el desistimiento de la acción interpuesta, siempre y cuando los hechos denunciados como constitutivos de la presunta lesión constitucional no involucren el orden público y/o las buenas costumbres. A este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“En materia de amparo, el desistimiento, sea de la acción o del procedimiento, incluyendo el desistimiento de la apelación, no puede tener el mismo tratamiento procesal que el otorgado por el Código de Procedimiento Civil a las acciones ordinarias. De allí que en esta materia, el carácter supletorio del Código adjetivo, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede aplicarse mutatis mutandis, sino que debe ajustarse y armonizarse con los principios que inspiran la institución constitucional del amparo, donde el ‘desistente’, por regla general, no tiene plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, no puede, en principio, disponer del objeto (derecho constitucional) sobre el que versa la controversia, con la misma libertad que lo haría en el proceso civil.” (Caso: Promotora 14469 C.A del 23 de octubre de 2001)
De la decisión anterior, se tiene que en materia de amparo constitucional, si bien la iniciación del proceso corresponde a la parte presuntamente agraviada, el Juez que conoce de esta tutela constitucional dispone de amplios poderes para procurar la continuación del proceso de amparo, incluso ante la renuncia unilateral del accionante.
Efectuada la anterior consideración, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el desistimiento realizado en el caso de autos. Como ya se señaló, la figura del desistimiento de la acción se encuentra permitida en el proceso de amparo constitucional, con sus especificaciones particulares. Así, es menester señalar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, consagra los requisitos para homologar un desistimiento, a saber:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por tanto, concordando ambas normas, se tiene que el Juez constitucional, para homologar el desistimiento de la acción, debe verificar: (i) que quien desista tenga la capacidad para hacerlo, y; (ii) que no sean normas de eminente orden público, es decir, que sean normas disponibles por las partes.
En cuanto a este primer requisito, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para desistir se requiere facultad expresa en el instrumento poder.
En ese sentido se observa que corre inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, poder debidamente autenticado, otorgado por el ciudadano Victor Raúl Vera Moreno, actuando con el carácter de representante Judicial Auxiliar de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, a los abogados, Giuseppe Mauriello, María Fernanda Zajía, Juan Carlos Balzán y Héctor Ramírez Chávez, entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.094, 32.501, 64.264, y 70.928, respectivamente, donde se expresan una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad de los mencionados abogados para desistir, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Corte señalar que queda satisfecho el primero de los requisitos.
El segundo requisito se refiere a que no existan normas de eminente orden público y, a tal efecto, observa esta Corte que, la acción de autos tiene su origen en la Providencia Administrativa Nº 260-03 dictada el 23 de octubre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Useche contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), y siendo que el mencionado ciudadano desistió de dicha solicitud con ocasión de la transacción laboral celebrada con la parte querellada en fecha 25 de agosto de 2004, tal y como lo aseveran los representantes judiciales de la actora (folio 408), no puede alegarse el orden público, cuando el hecho lesivo que dio origen a la interposición de la acción de autos ha cesado.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de los representantes judiciales de la parte accionante y que el asunto es disponible entre las partes y que no se ven envueltos el orden público ni las buenas costumbres, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento solicitado en fecha 31 de octubre de 2005, por el abogado Juan Carlos Balzán, actuando como apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por el abogado Juan Carlos Balzán, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) identificada al inicio, parte actora en el juicio que por acción de amparo constitucional sigue ésta contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000933
ASV/m
En la misma fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 4:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00028.
La Secretaria
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