EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001053
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.031, actuando como apoderado judicial del ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, portador de la cédula de identidad N° 3.485.549, contra la presunta conducta omisiva del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Por auto de la misma fecha se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Mediante sentencia del 21 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, admitió la referida acción y ordenó notificar a las partes, así como, a la representación del Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la República, con la finalidad de que comparecieran en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas en dicho fallo, para conocer la fecha y hora en la cual se realizaría la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
El 11 de enero de 2006, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el martes diecisiete (17) del mismo mes y año a las diez de la mañana (10:00 am).
El día 17 de enero de 2006, se realizó la Audiencia Constitucional en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante, de los abogados Gregorio Di Pascuale y María Loyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.212 y 92.377, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como del tercero interesado en la presente causa, así como, de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, en su condición de representante del Ministerio Público, los cuales esgrimieron sus alegatos y opiniones.
Por último, se dejó igualmente constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del Órgano Jurisdiccional accionado, de la representación de la Procuraduría General de la República y de la Defensoría del Pueblo.
Una vez celebrada la Exposición Oral de las Partes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se retiró a deliberar, y en esa oportunidad estimó que, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la presente acción de amparo constitucional, que refleje una correcta administración de justicia, resultaba fundamental la revisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, titular de la cédula de identidad N° 3.485.549, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).; y, en ese sentido, ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que en el lapso de veinticuatro (24) horas, contadas a partir que constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar, remitiera a esta Corte copia certificada de la totalidad de las actuaciones cursantes en el referido expediente y cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día 24 de noviembre de 2004, hasta el 21 de marzo de 2005, ambos inclusive.
En razón de lo anterior, se difirió la audiencia constitucional y se fijó para el día jueves diecinueve (19) de enero de 2006, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), la continuación de la audiencia constitucional, quedando notificadas las partes en ese momento.
En la fecha antes indicada, se continuó con la celebración de la Exposición Oral de las Partes, dejando constancia de la comparecencia de los mismos intervinientes en la celebración de la audiencia, así como, de la inasistencia de la representación del Juzgado accionado, de la Defensoría y de la Procuraduría General de la República.
Una vez iniciado el debate oral, se les concedió a los intervinientes la oportunidad para presentar sus observaciones sobre la información remitida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previamente solicitada por este Órgano Jurisdiccional.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, así como de los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional llevada a cabo en la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 28 de noviembre de 2005, el apoderado judicial del accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el día 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fijó la oportunidad para el acto de informes.
Que posteriormente no se efectuaron más actos de impulso procesal, hasta que el día 26 de enero de 2005, el referido Tribunal fijó el comienzo de la relación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley de la Carrera Administrativa, por cuanto se había realizado el acto de informes, sin que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital haya levantado Acta alguna que señale que el referido acto se llevó a cabo.
Que entre las fechas antes mencionadas, el proceso estuvo paralizado por un período de dos (2) meses, lo cual constituye un deber para el juez, ya que el mismo debe instar su reanudación en los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes dejaban de estar a derecho. Sin embargo, dicho funcionario omitió ese trámite y por el contrario, fijó el lapso para la relación de la causa.
Que ésta constituye la primera de las infracciones procedimentales, ya que la falta de reanudación de la causa, luego de su paralización durante el período noviembre 2004 – enero 2005 omitiendo la notificación de las partes, constituye una formalidad necesaria para el desarrollo del trámite procesal, pues está vinculada directamente con el derecho a la defensa.
Que el lapso de la relación de la causa debía durar desde el 27 de enero de 2005 al 27 de abril del mismo año, pero sin embargo, el Juzgado accionado dictó sentencia el 21 de marzo de 2005, es decir, fue dictada en el lapso de la relación de la causa y no en la oportunidad correspondiente para decidir; razón por la cual, -a su juicio- la referida decisión resulta inválida, ya que se infringieron los lapsos procesales, quebrantando disposiciones sobre el tiempo de los actos procesales establecidas por el legislador ordinario como desarrollo de los valores constitucionales de la defensa de las partes y el debido proceso.
Que en la referida sentencia se ordenó la notificación de las partes y que de acuerdo a la diligencia suscrita por el Alguacil y la Secretaria del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo el 27 de abril de 2005, se procedió a publicar la boleta de notificación de su representado a las puertas del Tribunal por un lapso de diez (10) días, ya que, al momento de practicar la referida notificación en su domicilio procesal, fue atendido por una persona que se identificó como conserje, quien indicó que su oficina siempre estaba cerrada.
Que el Alguacil no identificó a la persona que dijo ser el conserje del inmueble donde su representado tiene su domicilio procesal, y que dicha omisión no permite ratificar esa información, para tener certeza de que se agotó -realmente- el trámite de la notificación personal.
Que el referido funcionario, decidió -motu propio- fijar la boleta de notificación en la cartelera del tribunal, incurriendo así en irregularidad procesal, toda vez que, tal decisión corresponde al Juez como director del proceso, por lo que la infracción de las normas de procedimiento in commento continuó luego de dictada la sentencia del juicio que seguía contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que no se le notificó personalmente en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal como se indicó anteriormente, la notificación de su representado se practicó a través de la fijación de la boleta respectiva en la cartelera del Tribunal, por funcionarios que no tienen la potestad de dirección en el proceso y sin que haya constancia de haber agotado la notificación personal, lo cual coartó toda posibilidad de defensa, ya que no tuvo conocimiento de la sentencia y no pudo ejercer el recurso de apelación en el lapso previsto para ello.
Que el auto del 28 de junio de 2005 constituye el “colofón” de las irregularidades, ya que el Tribunal accionado considerando que las partes habían sido correctamente notificadas y ante la falta de apelación, declaró terminado el procedimiento, impidiéndole ejercer su defensa en el juicio contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En atención a los anteriores argumentos y con fundamento en la disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se anule tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de marzo de 2005, como el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de junio del mismo año y se reponga la causa al estado de ordenar la reanudación del procedimiento “(…) luego de la fijación del acto de informes y notifique de ello a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
En la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, en el marco de la Audiencia Constitucional, el apoderado judicial de la parte accionante señaló que le llamaba la atención que la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) ciertamente admitió que la sentencia fue dictada fuera del lapso, de una manera intempestiva, es decir, fuera de su oportunidad procesal; razón por la cual, no tendría que demostrar la infracción del debido proceso por violentar los lapsos fijados por el legislador ordinario en desarrollo de principios constitucionales del debido proceso y de la defensa para que prospere la presente acción de amparo constitucional.
En relación con el alegato de reposición de la causa que -a juicio del tercero interesado- constituye el objeto de la pretensión de su representado, adujo, que desde el punto de vista formal la causa llevada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estaba cerrada, tan así es que, mediante auto del 28 de junio de 2005 se declaró terminado el procedimiento y se ordenó remitir el expediente a archivo judicial. Por tal razón afirmó, que se le impidió ejercer el recurso ordinario de apelación y que la única vía que existe para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es la presente acción de amparo constitucional.
Seguidamente, en la oportunidad para presentar sus observaciones sobre la información solicitada por esta Corte el 17 de enero de 2006, señaló, que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no remitió el cómputo de los días de despacho comprendido entre el 24 de noviembre de 2004 y el 21 de marzo de 2005, ambos inclusive, el cual fue requerido por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad señalada.
II
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el abogado Gregorio Di Pascuale, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), como tercero interesado en la presente causa, esgrimió los siguientes argumentos:
Que no hubo violación alguna a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque la causa nunca estuvo suspendida y en consecuencia, no tuvo que ser reanudada.
En relación con el alegato planteado por el accionante, acerca de que la sentencia se produjo dentro del lapso para la relación de la causa y no el correspondiente para decidir, señaló que la sentencia fue dictada fuera del lapso y que el accionante, luego de su notificación, tuvo tiempo para abocarse al caso, pero que producto de su descuido se le venció el lapso para apelar, intentando en consecuencia el amparo constitucional, no siendo ésta la vía más adecuada para el reclamo objeto de la acción.
Que al accionante se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, y que, lo que se intenta es una reposición de la causa para reabrir el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación, siendo inadecuado su planteamiento.
Que la causa pasó del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa al Juzgado Superior de Transición accionado, y que si bien, el caso no tuvo el trámite y etapas procedimentales que hubiera tenido de no producirse tal circunstancia, el accionante contó con el tiempo suficiente para la revisión del expediente.
Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se declare sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que ésta no es la vía adecuada para lograr la pretensión objeto de la presente acción.
En la oportunidad de ejercer su derecho a contrarréplica, la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), expresó, que luego de dictada la sentencia las partes fueron notificadas y que desde la fecha de emisión del referido fallo hasta el día en que se dictó el auto que declaró terminado el procedimiento -esto es 28 de junio de 2005- transcurrieron tres (3) meses en los cuales el accionante no procedió a la revisión del expediente.
Insistió en que por el descuido de intentar el recurso ordinario de apelación en el tiempo útil, el lapso se le venció, y, ahora acude a la vía de amparo constitucional como única vía posible para lograr su pretensión.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.990, actuando en representación del Ministerio Público formuló los siguientes argumentos en la oportunidad de la audiencia constitucional:
Que de la revisión del expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se constató que desde el 16 de diciembre de 2003 al 11 de marzo de 2004, la causa estuvo suspendida, ordenando en esa última fecha la continuación del procedimiento y en consecuencia la notificación de las partes.
Que en esa oportunidad se produjo la notificación del querellante y del Órgano querellado, sin que se procediera a notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de julio de 2001, que exige al poder judicial efectuar la notificación de la Procuraduría General de la República en casos como el de autos.
Que entre el 24 de noviembre de 2004 al 26 de enero de 2005 la causa no estuvo paralizada, tal como lo pretende afirmar el accionante, ya que entre ambas fechas se produjeron actos procesales, tales como, una diligencia del 7 de diciembre de 2004 suscrita por el entonces apoderado judicial del accionante en amparo, mediante la cual solicita que la causa se decida conforme a los elementos cursantes en autos y otra diligencia del 21 del mismo mes y año, suscrita por los representantes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la que solicitan la notificación de la Procuraduría General de la República y la reposición de la causa.
Que -a su juicio- la decisión del 21 de marzo de 2005, fue dictada en la etapa de relación de la causa y en consecuencia, fuera del lapso correspondiente para decidir, considerando que el auto que fijó el comienzo de la relación de la causa es del 26 de enero de 2005 y la duración de ésta es de sesenta (60) días para su realización.
Que en relación con la notificación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de julio de 2004, estableció que la notificación no es un mero formalismo, sino un acto esencial que permite garantizar a la parte el ejercicio a su derecho a la defensa y al debido proceso, y que debe realizarse identificándose con exactitud la persona que la recibe, teniendo siempre -la referida diligencia suscrita por el Alguacil- que ser posteriormente avalada por la Secretaria del Tribunal.
Que en atención a los anteriores argumentos, conforme a los criterios invocados y luego de la revisión del expediente contentivo de la querella funcionarial ejercida por el accionante en amparo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consideró que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI. Por tal razón, solicitó que la acción de amparo constitucional fuera declarada con lugar en la definitiva y, en consecuencia, se le ordene al referido Juzgado reponer la causa al estado de la notificación formal del accionante de la decisión dictada, o al estado de dictar nuevamente la decisión en caso de considerarse que la misma fue dictada fuera del lapso correspondiente para decidir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emitido en fecha 19 de enero de 2006, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:
Con ocasión del desarrollo de la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público alegó que la Procuraduría General de la República no fue notificada del auto del 11 de marzo de 2004, que ordenó la reanudación de la causa en la oportunidad correspondiente.
Por otra parte, la representación de la parte accionante ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito libelar afirmando que la lesión a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se debió -entre otras cosas- porque el proceso estuvo paralizado por un período de dos (2) meses durante el período comprendido entre el 24 noviembre 2004 y el 26 de enero 2005, y, que luego para su reanudación se omitió la notificación de las partes, siendo ello una formalidad necesaria para el desarrollo del trámite procesal, vinculada directamente con el derecho a la defensa, por cuanto las partes no se encontraban a derecho.
Adicionalmente, expuso que el Juzgado accionado dictó sentencia el 21 de marzo de 2005, es decir, en el lapso de la relación de la causa y no en la oportunidad correspondiente para decidir; razón por la cual, la referida decisión resulta inválida, ya que se infringe los lapsos procesales, y, en consecuencia, las disposiciones sobre el tiempo de los actos procesales.
Por último, expresó que una vez dictada la decisión por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo el 27 de abril de 2005, se procedió a publicar la boleta de notificación de su representado a las puertas del Tribunal por un lapso de diez (10) días, ya que, al momento de practicar la referida notificación en su domicilio procesal, fue atendido por una persona que se identificó como conserje, quien indicó que su oficina siempre estaba cerrada, sin poder tener certeza de la persona que se identificó como tal, lo que hizo que continuaran las irregularidades procedimientales.
Visto lo anterior y determinado así el thema decidendum en la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse sobre los planteamientos formulados. A tal efecto observa que:
En relación con el alegato formulado por la representación del Ministerio Público, acerca de la omisión de la notificación de la Procuraduría General de la República, se observa que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, antes identificado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto del 11 de marzo de 2004, ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes interesadas. No obstante ello, de acuerdo a los folios números trescientos cuarenta y cuatro (344) y trescientos cincuenta y cinco (355) del expediente, el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI y el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) se tienen por notificados del referido auto, sin que se evidencie de autos que se haya notificado a la Procuraduría General de la República, de tal situación.
En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05-1098 del 2 de junio de 2005 (Caso: José Gregorio Zambrano vs. Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) estableció conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República, de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la República, y que, su omisión será causal de reposición de oficio o a instancia del Procurador General de la República, por constituir un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, traducido en violación del orden constitucional.
Resulta de gran importancia señalar que la finalidad perseguida por la notificación in refero, es precisamente garantizar el cabal cumplimiento de las atribuciones otorgadas por Ley a la Procuraduría General de la República a los fines de representar, defender y proteger los intereses de la República judicial y extrajudicialmente. De allí que, la omisión de la notificación y, en consecuencia, el incumplimiento de tales disposiciones, podría hacer nugatorio el efectivo ejercicio o participación de la Procuraduría General de la República en la protección de dichos intereses dentro del proceso.
Ahora, si bien la notificación de la Procuraduría General de la República no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, la consecuencia a la omisión de dicha notificación, esto es la reposición de la causa, debe entenderse en tanto se verifique efectivamente el menoscabo de los derechos e intereses de la República, ya que, en caso de producirse el vencimiento de la República en juicio, implicaría una reposición inútil, considerando que los intereses de la República fueron satisfechos aún sin la participación de la Procuraduría General de la República, y que, tal reposición producto de la omisión in commento podría subvertir las resultas del juicio aún en contra de tales intereses.
Así, las disposiciones legales deben ser interpretadas a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como rectora de nuestro ordenamiento jurídico, considerando el espíritu y la finalidad de las mismas, pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un fin en sí mismo de gran importancia para la ordenación de éste, no toda exigencia o condición formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, más cuando la finalidad de dicha exigencia cumplió su fin último aún sin ser verificada en el procedimiento.
Siendo ello así, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por cuanto la finalidad de dicha notificación es preservar los intereses de la República, bajo las circunstancias específicas en el caso sub examine resulta inoficioso la reposición solicitada por la representación del Ministerio Público, toda vez que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de marzo de 2005 que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no obra en contra de la República y, en consecuencia, no lesiona los derechos e intereses de la misma. Así se decide.
En cuanto al alegato de paralización de la causa durante el período comprendido entre 24 de noviembre 2004 y el 26 de enero 2005, presentado por el representante de la parte accionante, así como la observación formulada por la misma representación, acerca de que el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no remitió el computo de los días de despacho comprendido entre las fechas antes referidas, ambos inclusive, el cual fue requerido por este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad señalada, este Órgano Jurisdiccional observa que, la paralización de la causa atiende a la inactividad de las partes una vez iniciado el proceso en el que se encuentran controvertidas sus pretensiones.
En ese sentido, es claro para esta Corte que, si bien la certificación remitida por el referido Tribunal no permite establecer los días de despacho transcurridos en ese período, toda vez que adolece de la indicación correspondiente, consta en autos, a los folios números trescientos cincuenta y nueve (359) y trescientos sesenta (360), diligencias de fechas 7 y 21 de diciembre de 2004, suscritas por el ciudadano Audio Rafael Urribarri y la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), respectivamente, que evidencian la actuación de las partes en el proceso y permiten demostrar el impulso de éstos en el mismo, lo cual contraría el alegato formulado y desvirtúa la existencia del presupuesto fundamental para que opere la paralización de la causa. En consecuencia, se desestima tal alegato, y así se decide.
Por otra parte, de acuerdo con el alegato formulado por la parte accionante, relacionado con que la sentencia fue dictada sin vencer el lapso de la relación de la causa, resulta necesario aclarar que siendo el Juzgado accionado un órgano unipersonal, la relación de la causa constituye la etapa procesal dentro de la cual el Juez debe dictar su decisión.
No obstante lo anterior, esta Corte no puede pasar desapercibida la circunstancia de que por auto del 26 de enero de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme, supuestamente, al artículo 80 de la derogada Ley de la Carrera Administrativa fijó el comienzo de la relación de la causa estableciendo sesenta (60) días para su realización.
En tal sentido, no queda duda para este Órgano Jurisdiccional que el referido auto fue erróneamente redactado en lo atinente a la relación de la causa, por cuanto, conforme al trámite realizado por el propio Tribunal, lo correcto era establecer que dentro del lapso de sesenta (60) días se dictaría sentencia. Esta circunstancia, a criterio de esta Corte, provocó la confusión del hoy accionante en amparo, toda vez que determinó la omisión de su derecho a recurrir oportunamente en apelación el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de marzo de 2005, provocando en consecuencia, el menoscabo de su derecho a la defensa.
Siendo ello así, es menester señalar que la garantía al efectivo ejercicio de los recursos ordinarios existentes constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva, la cual no puede ser negada o supeditada a la existencia de circunstancias que por su errónea apreciación, como ocurre en el caso sub iudice, influyan en la interpretación que de ella realice el justiciable y que además opera en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en nuestra Carta Magna.
En efecto, se observa que el Poder Judicial tiene el deber de decretar -por mandato constitucional- a favor de los ciudadanos medidas tendentes a garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante su tutela efectiva, sin limitar o condicionar su ejercicio en contravención a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna.
Así, la tutela judicial efectiva constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que permite garantizar un debido proceso en el marco de los valores superiores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, sin que dicha satisfacción se vea mermada por el condicionamiento o apreciación de la actividad jurisdiccional, consecuencia de la errónea redacción de la actuación desplegada por el Tribunal.
Es de hacer notar que las garantías a que se ha hecho referencia en la presente decisión, deben entenderse en el sentido del efectivo ejercicio de los derechos constitucionales y la protección de los mismos a la que están obligados los Tribunales de la República y no, por el contrario a evadir las normas procesales que contiene nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que las mismas tienen como fin fundamental ordenar el proceso en resguardo de ese efectivo ejercicio y en garantía del mismo.
Precisado lo anterior y vista la errónea redacción en la que incurrió el Juzgado Superior Primero de Transición de la Región Capital en el auto del 26 de enero de 2005, provocando el menoscabo del derecho a la defensa del hoy accionante en amparo, por cuanto determinó la omisión de su derecho a recurrir del fallo dictado contra sus pretensiones, en el juicio llevado ante ese Tribunal con ocasión de la querella interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, y, en consecuencia, ANULA el auto del 28 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo judicial del expediente, y REPONE la causa al estado de notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de marzo de 2005, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar, para lo cual ordena notificar al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con remisión de copia certificada de la presente decisión. Así se declara.
Quedan en estos términos expuestas las razones que sirvieron de fundamento a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para dictar el dispositivo del fallo emitido con ocasión de la audiencia constitucional de la presente causa, celebrada en fecha 19 de enero de 2006.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.031, actuando como apoderado judicial del ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, titular de la cédula de identidad N° 3.485.549, contra la conducta omisiva del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2. ANULA el auto del 28 de junio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró terminado el procedimiento y ordenó el archivo judicial del expediente.
3. REPONE la causa al estado de notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de marzo de 2005, a los fines del ejercicio de los recursos a que haya lugar, para lo cual ordena notificar al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con remisión de copia certificada de la presente decisión. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-001053.-
ASV / f.-
En la misma fecha veintisiete (27) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00033.
La Secretaria,
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