Expediente. N° AB42-O-1999-000001
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Mediante decisión N° A99-208 dictada en fecha 30 de noviembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil Bajo del Orinoco Cruz Cedeño, Ramón Mirabal, Martino Gutiérrez, Gonzalo Martínez, Aura Elena Marcano, Nicodemo Bruzzese y Juan Bolívar, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números 2.014.758; 3.500.791; 4.933.884; 1.624.788; 5.084.928; 13.156.021 y 8.877.545 respectivamente, y La Comisión Permanente de Defensa de las Cooperativas, Asociaciones y Mineros en General (COPEDECOOMIN), representada en este acto por el Presidente de su Junta Directiva Pedro José Armada González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.768.540; debidamente asistidos en este acto por el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malave, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.896, contra los ciudadanos Oswaldo Sujú Raffo, General de División del Ejercito; Rafael Silva Cubillán, General de Brigada de la Guardia Nacional; Vicente Mendoza, funcionario de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); y Winston Bereciartu, en su condición de Director General Sectorial de Minas y Geología del Ministerio de Energía y Minas.

En fecha 1° de diciembre de 1999 se libró la comisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para hacer efectiva la notificación de las partes.

En fecha 10 de mayo de 2000 se agregó a los autos el acuse de recibo de fecha 21 de mayo del mismo año emanado de la Oficina Postal Telegráfica, mediante el cual se dejó constancia de la remisión del oficio librado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al supra mencionado Juzgado.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un digito par, como en el presente caso.

En Sesión Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 quedó reconstituido este Órgano Jurisdiccional de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; el 9 de diciembre de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Por auto de la misma fecha se dejó constancia que, siendo que el asunto signado con el N° AP42-N-1999-022466, fue ingresado en fecha 10 de noviembre de 2000 en el sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase de Acción de Amparo (contencioso administrativo) con la nomenclatura “O”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del asunto N° AP42-N-1999-022466 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-O-000001. Igualmente, se acuerda la actuación de la “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informativamente. Téngase como validas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el asunto N° AP42-N-1999-022466, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-O-1999-000001.

En fecha 17 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de enero de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundamentan su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el mes de marzo de 1990, las áreas del Bajo Caroní donde venían desarrollando su trabajo habitual en la explotación y comercialización de la minería fueron sometidas a vigilancia de las Fuerzas Armadas Nacionales en una acción conjunta de la Guardia Nacional, la Marina y el Ejército, procediendo éstos a la paralización y la suspensión de sus actividad laborales no permitiéndosele el desarrollo de su trabajo minero, el cual –a su juicio- constituye una violación al derecho al trabajo.

Alegaron la presunta violación de los derechos y garantías consagradas en los artículos 43, 50, 84 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el conjunto de hechos -a su decir- lesionan derechos y garantías constitucionales, por la ausencia de reglamentación de la efectiva actividad de extracción del procesamiento minero, que configura el trabajo habitual de las comunidades del sector.

II
ANTECEDENTES

Que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien se declaró incompetente y remitió la causa a la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de septiembre de 1999, mediante sentencia dictada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia determinó que el órgano competente para conocer la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

El 30 de noviembre de 1999 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente y ordenó la corrección de la acción de amparo en atención al artículo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:

Ahora bien, es necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó con las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a través de Resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Ello así, de conformidad con lo expuesto con antelación y dado que la nomenclatura del presente asunto corresponde a una de las causas cuyo último dígito es un número par, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del caso de marras.

Determinando lo anterior, este Órgano jurisdiccional evidencia que la presente causa se encuentra paralizada desde el 10 de mayo del 2000 tal como se desprende (vto. del folio 94) sin que las partes hayan manifestado en forma alguna su interés en la continuación de un proceso de características tan especiales como el amparo constitucional, resulta necesario analizar el alcance de la figura del abandono de trámite en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los que haya transcurrido un período de tiempo prolongado, sin que se haya ejecutado ningún acto de forma instado por las partes para dar impulso a éste.

En tal sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 982 de fecha 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) 1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
(…Omissis…)
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negritas de esta Corte).

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente esbozado, el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia por mas de seis (6) meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el conocimiento de la misma y, por lo tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontrarán paralizadas en las circunstancias expuestas.

No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala han establecido que tal declaratoria esta supeditada a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, se procederá a verificar dicha circunstancia.

Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).

Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustenten la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuesto.

En tal sentido, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo que el abogado Hermann Eduardo Escarrá Malavé, solicitó tutela constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 50 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la presunta paralización y suspensión de las actividades laborales en las áreas del Bajo Caroní por parte de las Fuerzas Armadas Nacionales en acción conjunta de la Guardia Nacional, la Marina y el ejercito.

Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuesta por el accionante, así como de la naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte Juzga que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional declara terminado el procedimiento, por abandono de trámite, en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Miembros de la Junta Directiva Cruz Cedeño, Ramón Mirabal, Martino Gutiérrez, Gonzalo Martínez, Aura Elena Marcano, Nicodemo Bruzzese y Juan Bolívar, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad personal números 2.014.758; 3.500.791; 4.933.884; 1.624.788; 5.084.928; 13.156.021 y 8.877.545 respectivamente, y La Comisión Permanente de Defensa de las Cooperativas, Asociaciones y Mineros en General (COPEDECOOMIN), representada en este acto por el Presidente de su Junta Directiva Pedro José Armada Gonzalez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.768.540; debidamente asistidos en este acto por el abogado Hermann Eduardo,Escarrá Malave, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.896, contra los ciudadanos Oswaldo Sujú Raffo, General de División del Ejercito; Rafael Silva Cubillán, General de Brigada de la Guardia Nacional; Vicente Mendoza, funcionario de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G); y Winston Bereciartu, en su condición de Director General Sectorial de Minas y Geología del Ministerio de Energía y Minas.


Publíquese y regístrese, notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AB42-O-1999-000001
ASV/p


En la misma fecha treinta y uno (31) de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00038.

La Secretaria,