EXPEDIENTE N° AP42-O-1994-014926
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 13 de enero de 1994 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente anexo al Oficio N° 04 del 10 de enero de 1994 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado KENETH ENRIQUE SCOPE, portador de la cédula de identidad N° 1.687.176, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.460, actuando en nombre propio y representación, contra la negativa de la ciudadana SONIA CASTRO DE MIRABAL, en su condición de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ENTONCES DISTRITO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, a realizar la inscripción de la “ASOCIACIÓN CIVIL RENOVACIÓN IHI”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia dictada el 28 de diciembre de 1993.

El 14 de enero de 1994, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado José Agustín Catalá a los fines de que decidiera sobre la competencia para conocer de la presente acción.

El 29 de junio de 1994, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reasignándose la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.

Mediante auto proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 8 de septiembre de 1994, con ocasión de la ausencia temporal de la ponente designada se procedió a reasignar la ponencia al Magistrado Suplente Héctor Paradisi León, quien a través de sentencia N° 94-707 del 9 de septiembre de 1994, aceptó la competencia declinada, admitió la presente acción, y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante.

El 15 de septiembre de 1994 se libraron los respectivos Oficios de notificación, dirigidos a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.

El 31 de agosto de 1995, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, cabe señalar que conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se determinó que ésta “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”;

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución de la presente causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 20 de diciembre de 1993, el abogado Keneth Enrique Scope, actuando en nombre propio y representación, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los siguientes términos:

Expresó que el 28 de mayo de 1993 compareció ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, con el objeto de solicitar en el referido despacho la protocolización de la “ASOCIACIÓN CIVIL RENOVACIÓN IHI”.

Que en esa oportunidad la mencionada Oficina de Registro le hizo la liquidación por concepto de derechos de registro, fijándole oportunidad para llevar a acabo tal inscripción el 22 de junio de 1993 a las 2:00 P.M.

Señaló que “(…) habiendo comparecido en la fecha y hora antes indicada (…) la ciudadana Registradora DRA. (sic) SONIA CASTRO DE MIRABAL [le] comunicó la negativa (…) de hacer la inscripción solicitada alegando proceder de conformidad con el Artículo (sic) 11 de la Ley de Registro Público y siguiendo instrucciones administrativas emanadas de sus superiores, contenidas en la Circular N° 0230-5358 del 13 de Agosto (sic) de 1986”. (Agregado de la Corte).

Esgrimió que rechazó tal decisión por considerar que esa conducta era violatoria de la garantía constitucional contemplada en el artículo 70 de la otrora Constitución de la República de Venezuela, (referido al derecho de asociarse con fines lícitos) a lo cual -según su decir- la Registradora hizo caso omiso, extendiéndole Oficio N° 363-A de fecha 17 de junio de 1993, contentivo de la negativa de manera razonada.

Arguyó que “(…) a pesar de [sus] posteriores e insistentes gestiones extrajudiciales dirigidas a persuadir en forma amistosa a la ciudadana Registradora antes mencionada, con el objeto de que rectificara su conducta, dicha ciudadana continua (sic) empeñada en negar[le] la protocolización solicitada, prolongando de [esa] manera el agravio constitucional que [le] ha venido infringiendo desde el dia (sic) 22 de junio de 1993”. (Agregados de la Corte).

Indicó que por las razones antes expuestas, es que recurre a ampararse constitucionalmente con el fin de que la aludida funcionaria “(…) cumpla, o en su defecto, sea condenada a cumplir con su deber de protocolizar en la Oficina antes indicada la Inscripción (sic) de la ‘ASOCIACIÓN CIVIL RENOVACIÓN IHI’ (…)”.

Solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción por cuanto a su entender no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como colofón exigió el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene la inscripción de la “Asociación Civil Renovación IHI” en el Registro Subalterno del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en los términos y condiciones como fue solicitada y acordada según planilla de liquidación de Derechos de Registro N° H-92-221399 del 28 de mayo de 1993.

Estimó la presente acción en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.0000.000, 00)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa:

Que la presente causa fue interpuesta ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien se declaró incompetente mediante sentencia dictada el 28 de diciembre de 1993 y por tal virtud declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional éste, que mediante sentencia N° 94-707 del 9 de septiembre de 1994, aceptó la competencia que le fue declinada.

Ahora bien, es necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó con las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y a través de Resoluciones emanadas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Ello así, de conformidad con lo expuesto con antelación y dado que la nomenclatura del presente asunto corresponde a una de las causas cuyo último dígito es un número par, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del caso de marras.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia de las actas que integran el expediente, la inactividad de la parte accionante al no impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de septiembre de 1994. Tan así es que, de los autos se desprende (vto. del folio 13) que la última actuación del accionante se circunscribe a una diligencia presentada el 10 de enero de 1994, de allí no ha efectuado ningún otro acto de procedimiento.

Así las cosas, se advierte que ante tal inacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 982/2001 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, ha precisado que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, con base en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia.

En ese mismo fallo, se afirmó que si el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas.

Así pues, como ya se señaló, desde el 10 de enero de 1994, el accionante no ha realizado ninguna actuación que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, es por lo que, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, antes aludido.

No obstante lo anterior, visto que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina antes mencionada de la referida Sala, han establecido que tal declaratoria esta supedita a la circunstancia de que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, de seguidas, se procederá a verificar dicha circunstancia.

Al respecto, se advierte que, en anteriores oportunidades, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. sentencia Nº 1419/2001 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).

Establecido lo precedente, este Órgano Jurisdiccional analizará si las denuncias que sustentan la tutela constitucional solicitada involucran el orden público en los términos expuestos.

En tal sentido, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo que el abogado Keneth Enrique Scope, solicitó tutela constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la otrora Constitución de la República de Venezuela, en virtud de la negativa de la ciudadana Sonia Castro de Mirabal, en su condición de Registradora Subalterna del Segundo Circuito del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, a realizar la protocolización de la “ASOCIACIÓN CIVIL RENOVACIÓN IHI”, conducta que consideró era violatoria de la garantía constitucional de asociarse con fines lícitos, contemplada en el artículo 70 eiusdem.

Ahora bien, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el accionante, así como de las naturaleza individual de los derechos denunciados como conculcados, esta Corte juzga que las mismas sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del presunto agraviado, por lo que la situación jurídica que se alega infringida no involucra el orden público ni las buenas costumbres.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Keneth Enrique Scope, actuando en nombre propio, plenamente identificado al inicio contra la negativa de la ciudadana Sonia Castro de Mirabal, en su condición de Registradora Subalterna del Segundo Circuito del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, a realizar la protocolización de la “ASOCIACIÓN CIVIL RENOVACIÓN IHI”.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-1994-014926
ASV/h


En la misma fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00039.
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ