EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001050
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 25 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en copias certificadas el presente expediente remitido mediante Oficio N° 05-2799, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Lieska Boadas de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.600, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA contra actuaciones realizadas por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia realizada el 1° de agosto de 2005 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, para que esta Corte conozca de la apelación ejercida el 3 de febrero de 2004 por el abogado Enrique Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.108, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Justo Germán Bermúdez, José Bermúdez Martínez, José Catalino Vásquez y Eugenio Campos, y otros, portadores de las cédulas de identidad Nos. 876.352, 876.342, 1.324.699 y 1.328.278, en el orden indicado, actuando en calidad de terceros coadyuvantes, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 28 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 29 de noviembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 8 de diciembre de 2005, el abogado Justo Morao Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.316, en su condición de co-apoderado judicial de los terceros coadyuvantes en el presente juicio consignó escrito, a través del cual manifestó su inconformidad respecto de la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental para conocer del presente asunto y adicionalmente alegó la caducidad de la presente acción, así como también la violación del derecho al Juez Natural.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El caso objeto del presente análisis, tiene lugar con ocasión del recurso de apelación ejercido el 3 de febrero de 2004, por el apoderado judicial de los ciudadanos Justo Germán Bermúdez, José Bermúdez Martínez, José Catalino Vásquez y Eugenio Campos, terceros coadyuvantes en el presente proceso, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

El 11 de marzo de 2004, el referido Juzgado Superior ordenó la remisión de las actas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1° de agosto de 2005, la referida Sala en la oportunidad de resolver sobre la apelación se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión de estas actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“(…) la competencia por la materia de los jueces llamados a conocer de las demandas patrimoniales contra los Municipios se regía por las particularidades establecidas en el numeral 1 del artículo 183 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuía dicha competencia a los Juzgados de Primera Instancia “según las previsiones del derecho común o especial” para conocer las referidas demandas, siendo el competente para conocer de las apelaciones la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo disponía el numeral 3 del artículo 182 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En razón de lo anterior, esta Sala, al constatar que en el presente caso, la sentencia sometida al conocimiento de la Sala -en apelación- fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se declara incompetente para conocer y decidir la presente apelación y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.

Cabe señalar que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en virtud de las actuaciones judiciales dictadas en fase de ejecución por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaron los ciudadanos Justo Germán Bermúdez, José Bermúdez Martínez, José Catalino Vásquez, Eugenio Campos y otros contra el Municipio Mariño del mencionado Estado, el referido juicio cursa actualmente en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, -tal como se desprende de la certificación que corre inserta en el folio 136 de la segunda pieza del expediente- en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 5 de septiembre de 2003 la abogada Lieska Boadas de González, actuando en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, interpuso la presente acción con el fin de obtener “(…) la restitución de la situación jurídica existente antes del 15 de octubre de 2001 (cuando, sin decreto previo de ejecución, se ordenó al Municipio presentar una propuesta de pago), de modo que se anule todo lo actuado después de esa fecha, en especial el decreto de ejecución voluntaria (de 2 de mayo de 2002), el decreto de ejecución forzada (de 21 de octubre de 2002), así como los mandamientos de ejecución de (sic) 21 de octubre de 2002, 10 de enero de 2003, 28 de abril de 2003 y 11 de julio de 2003 (…)”, actuaciones suscitadas en virtud del juicio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente signado bajo el N° 4.256/01, que actualmente se encuentra en fase de ejecución. Para fundamentar la presente acción de amparo constitucional expresó, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En la causa signada con el N° 4.256/01 de la nomenclatura del Tribunal ya mencionado, se dictó sentencia definitiva condenando al Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta al pago de sumas de dinero, (…). La apelación fue conocida y decidida en fecha 16 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…)”.

Señaló en ese mismo orden que el aludido Juzgado Superior no era competente para conocer la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento jurídico que estaba vigente para ese entonces.

Que sin haberse decretado la ejecución del fallo, el aludido Juzgado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, ordenó la inclusión en el presupuesto del año inmediato siguiente -2002- una partida equivalente al 5% de dicho presupuesto para dar cumplimiento al inicio del pago a que fue condenado el Municipio.

Esgrimió que el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acordó “el 15 de octubre de 2001, sin haberse decretado la ejecución voluntaria (lo que sólo ocurrió casi 6 meses después, el 2 de mayo de 2002), ni la ejecución forzada (sic) (lo que ocurrió más de un año después, el 21 de octubre de 2002), el Tribunal solicitó al Municipio informara la forma en que se cancelaría la cantidad establecida en la condena”. (Negrillas y destacados del escrito).

Indicó que con las actuaciones reseñadas con antelación se inició una serie de transgresiones al debido proceso, “(…) al comenzar una ejecución que no había sido decretada (…)”, en ese sentido agregó que el Tribunal para dictar los autos anteriormente reseñados debió dar inicio al proceso de ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del escrito).

Que las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese entonces “(...) son acciones de ejecución, para cuya validez es necesario que se haya dictado el decreto respectivo; es más, son actos de ejecución forzada o forzosa, pues supone que a ellos debe preceder un período, (sic) obligante, de ejecución voluntaria”. (Negrillas del escrito).

Arguyó que las ordenes contenidas en los autos del 15 de octubre, 1° de noviembre y 12 de diciembre de 2001, los cuales -a su entender- eran actos de ejecución forzosa, ilegítimos por cuanto para ese entonces no había comenzado efectivamente la ejecución.

Recalcó que la ejecución forzada contra un Municipio comprende una fase compleja y especial en virtud de los privilegios procesales que le asisten por su condición de persona jurídica de derecho público.

Que el agravio a los derechos de su representado fue continuado toda vez que un año después de dictado el primer acto -15 de octubre de 2001- el referido Juzgado dictó el 21 de octubre de 2002, mandamiento de ejecución forzosa sin notificar al Síndico Procurador Municipal, y sin haber dejado transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Señaló que el primer mandamiento de ejecución de fecha 21 de octubre de 2002, ordenó embargar bienes del Municipio por un monto de doce mil ochocientos cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil seiscientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs. 12.804.253.614,00) y que posteriormente, el 26 de noviembre de 2002, se practicó embargo por la cantidad de ciento ochenta millones ochocientos nueve mil setecientos diecisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 180.809.717,55).

Que el 10 de enero de 2003, se libró nuevo mandamiento por la suma de doce mil cuatrocientos cuarenta y dos millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.442.634.178,90) y el 21 de enero de 2003, se embargaron acciones de la Sociedad Mercantil propiedad del Municipio Mariño, denominada “Desarrollos Puerto de la Mar, C.A.”, que ascienden a un valor nominal de un mil trescientos treinta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.331.250.000,00).

Que posteriormente el 28 de abril de 2003, libró mandamiento de ejecución por un monto que -a su decir- la cantidad en letras no se corresponde con la cantidad numérica “doce mil cuatrocientos cuarenta y dos millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y ocho (sic) con noventa céntimos (es decir, Bs. 12.442.634.178,90) que el Tribunal, sin embargo, con absoluta inseguridad jurídica, expresa en la cantidad numérica (…) Bs. 12.442.134.178,80”. Que además ese “(…) nuevo mandamiento, (…) no se corresponde (…) con el saldo entre el mandamiento original de fecha 21 de octubre de 2002 por Bs. 12.804.253.614,00 o el mandamiento de 10 de enero de 2003 por Bs. 12.442.634.178,90 -si ese fuere el monto total cierto a embargar- y los embargos para ese entonces practicados (Bs. 180.809.717,55 en dinero, el 26 de noviembre de 2002, y Bs. 1.331.250.000,00 en acciones, el 21 de enero de 2003), con lo que el saldo era, para el 28 de abril de 2003, fecha del nuevo mandamiento de ejecución, de Bs. 11.292.193.896,45 -en el escenario máximo- o de Bs. 10.930.241.461,35 -en el escenario mínimo-”. (Negrillas del escrito).

Agregó que sin habérsele participado al Municipio de ese último mandamiento de ejecución -del 28 de abril de 2003- el 11 de junio de 2003, un Juzgado Ejecutor embargó cuentas corrientes en las entidades bancarias (Bancos Guayana y Confederado de Puerto La Cruz) por un monto de ciento veintidós millones seiscientos once mil quinientos treinta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 122.611.532,77).

Adujo que el 11 de julio de 2003, se emitió nuevo mandamiento con los mismos montos y con las mismas incoherencias literales y numéricas del emitido en fecha 28 de abril de 2003.

Consideró que con esos embargos se afectaron cantidades de dinero “(…) absolutamente inembargables, por estar legalmente afectadas a fines intergubernamentales, tanto que el propio juez de la causa tuvo que levantar (…) el embargo de Bs. 176.612.051,77 en cuenta que manejaba recursos del Fondo de Inversiones para la Estabilidad de (sic) Macroeconómica (FIEM)”. (Destacado del escrito).

Denunció que conforme con lo narrado con antelación, que a su mandante se le han vulnerado los derechos constitucionales de la defensa y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera continuada, desde el principio de la ejecución.

Destacó que el Municipio nunca fue remiso en el cumplimiento ya que “(…) efectivamente, en sus presupuestos para los ejercicios fiscales del 2002 (aun sin haberse ordenado la ejecución (sic) la sentencia) y de 2003, cuando fue ya decretada la ejecución voluntaria, hizo las previsiones presupuestarias para cumplir la condena (…)” (Destacados del escrito).

Solicitó, en razón de lo anterior, se reponga la causa al estado en que se encontraba el 15 de octubre de 2001 y “(...) se anule todo lo actuado después de esa fecha, en especial el decreto de ejecución voluntaria (de (sic) 2 de mayo de 2002), el decreto de ejecución forzada (de (sic) 21 de octubre de 2002), así como los mandamientos de ejecución de (sic) 21 de octubre de 2002, 10 de enero de 2003, 28 de abril de 2003 y 11 de julio de 2003. En consecuencia, debe ordenarse al Juzgado agraviante se decrete nuevamente la ejecución voluntaria, fijando plazo para ello y notificándose al Síndico Procurador Municipal y que sólo después de transcurrido el lapso que se fije, sin cumplimiento de la condena, se proceda a la ejecución en la forma prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, iniciándose con la solicitud de (sic) propuesta sobre la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia” y, que se dejen sin efectos los embargos practicados el 26 de noviembre de 2002, 21 de enero y el 11 de junio de 2003. (Negrillas y destacados del escrito).

Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar a los fines de suspender la ejecución del fallo dictado el 16 de mayo de 2001, mientras se sustancie y decida la presente acción de amparo constitucional, petición que fue acordada a través del decreto de fecha 10 de septiembre de 2003, donde además se suspendieron los efectos de los mandamientos de ejecución librados en fecha 21 de octubre de 2002, 10 de enero, 28 de abril y 11 de julio de 2003.

III
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el 27 de noviembre de 2003, llevó a cabo la audiencia constitucional profiriendo ese mismo día el dispositivo del fallo y publicó el cuerpo del fallo el 15 de diciembre del aludido año, mediante el cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente resolvió el alegato esgrimido por la accionante atinente a la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que dictó la sentencia definitiva cuya ejecución es denunciada como agraviante y en ese sentido indicó que “(…), la alzada de las decisiones dictadas en juicio contra un Municipio corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo (artículo 183, (sic) ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); pero, habiendo sido dictada la sentencia definitiva por un Juzgado Superior, este tribunal, que tiene la misma jerarquía en grado que aquél, no es competente para conocer en amparo de su decisión, en fuerza de lo establecido por el artículo 4° (sic), aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Luego estimó que “(…) el debido proceso de derecho, en la ejecución de sentencias de condena contra un Municipio, está normado, en virtud de los privilegios procesales del Municipio, por el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

Por otra parte el a quo razonó, que las solicitudes de información a un Municipio sobre la forma de cumplimiento de una condena y la orden de inclusión en el presupuesto municipal, son actos de ejecución, y dado que la ejecución no se inicia sin previo decreto del tribunal de la causa, dictado a petición de la parte interesada, los actos de solicitud de información decretados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta violaron el debido proceso del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Señaló que “(…) los Municipios gozan de un privilegio procesal de ser informados por los funcionarios judiciales sobre las providencias que obren contra sus intereses patrimoniales, (…). [Observó] que, una vez decretada la ejecución voluntaria, el Síndico fue notificado; pero no se procedió de la misma manera cuando se decretó la ejecución forzada, sino que, de una vez, se libró el mandamiento de ejecución y se procedió al embargo, lo cual, (…), lesiona el debido proceso en cuanto a la garantía especial de ejecución de que disfrutan los Municipios en virtud de su personería jurídica pública (…)”.

Adicionalmente, “(…) [apreció] que los mandamientos de ejecución son inconsistentes en la expresión (en letras y números) de las cantidades que ordenan embargar; y que, tal como expresa la demanda, han sido emitidos todos sin considerar la cuantía de los embargos previos practicados bajo el mandato de cada uno de ellos; (…). Tal situación, sin duda, agrede la garantía de seguridad jurídica, perfectamente comprensible dentro de la cláusula abierta a derechos y garantías establecida (sic) en el artículo 22 de la Constitución (sic), lo que acarrea la nulidad de dichos mandamientos de ejecución, ex artículo 25 eiusdem”.

Finalmente concluyó que por cuanto el Municipio accionante no fue notificado del mandamiento de ejecución, se lesionaron sus derechos constitucionales, anuló todas las actuaciones verificadas en el expediente con posterioridad al 15 de octubre de 2001 y ordenó al Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretar nuevamente la ejecución voluntaria de la forma prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, como punto previo este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por los terceros coadyuvantes en el escrito consignado ante esta Corte el 8 de diciembre de 2005, sobre la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Lieska Boadas de González, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, análisis que este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar, por ser la competencia materia de orden público.

En ese sentido el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes, reseñó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental es incompetente para conocer de la presente acción, por tratarse de “una sentencia o auto dictado por un Juzgado Laboral con jurisdicción en la ciudad de la Asunción del Estado Nueva Esparta”.

Cabe señalar a este respecto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.386 del 1° de agosto de 2005 (folios 96 al 113), dilucidó la disyuntiva sobre el alegato de incompetencia y determinó que:

“(…) la competencia por la materia de los jueces llamados a conocer de las demandas patrimoniales contra los Municipios se regía por las particularidades establecidas en el numeral 1 del artículo 183 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que atribuía dicha competencia a los Juzgados de Primera Instancia ‘según las previsiones del derecho común o especial’ para conocer las referidas demandas, siendo el competente para conocer de las apelaciones la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo disponía el numeral 3 del artículo 182 de la para entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En razón de lo anterior, esta Sala, al constatar que en el presente caso, la sentencia sometida al conocimiento de la Sala -en apelación- fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se declara incompetente para conocer y decidir la presente apelación y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”.

De lo anterior se colige que la aludida Sala determinó que el conocimiento en primera instancia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se llevó a cabo en ejercicio de su competencia contencioso administrativa y por ende las Cortes de lo Contencioso Administrativo son las competentes para conocer del presente recurso de apelación, competencia que este Órgano Jurisdiccional acepta, y por tal motivo desecha el alegato de incompetencia efectuado por lo terceros coadyuvantes. Así se decide.

No obstante lo anterior, no pasa inadvertido para esta Corte lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental sobre el alegato realizado por el accionante -en el escrito libelar- respecto a la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer la apelación de la sentencia (que resolvió la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos Justo Germán Bermúdez, José Bermúdez Martínez, José Catalino Vásquez, Eugenio Campos y otros, contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, el cual se pronunció en los siguientes términos:

“(…) la alzada de las decisiones dictadas en juicio contra un Municipio corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso-Administrativo (artículo 183, (sic) ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); pero, habiendo sido dictada la sentencia definitiva por un Juzgado Superior, este tribunal (sic), que tiene la misma jerarquía en grado que aquél, no es competente para conocer en amparo de su decisión, en fuerza de lo establecido por el artículo 4° (sic), aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Visto lo anterior es necesario señalar que el grado de competencia de los Tribunales, viene determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con relación a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición. En ese sentido, se ha de aclarar que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocen en primera instancia de las materias sometidas a su consideración (contencioso-administrativo), mientras que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores conocen en segunda instancia de las materias que es competente, si bien, la nomenclatura de ambos Tribunales tiene la denominación de Juzgados Superiores, esto no quiere decir que el conocimiento de las causas sometidas a consideración de éstos, sea en el mismo grado.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional advierte, que ésta no es la vía ni la instancia para resolver la disconformidad del peticionante en amparo sobre la competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que conoció en apelación de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaron los ciudadanos Justo Germán Bermúdez, José Bermúdez Martínez, José Catalino Vásquez, Eugenio Campos y otros contra el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, pues ha debido interponerla en todo caso ante el referido Juzgado, ya que para ello contaba con los recursos ordinarios idóneos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para satisfacer de manera efectiva tal disconformidad.

Adicionalmente se ha de acotar que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para el momento en que se interpuso la presente acción de amparo, había adquirido autoridad de cosa juzgada, es decir, estaba definitivamente firme por estar investida de las tres posibilidades de medida de eficacia denominadas por Couture, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, (Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 3ra ed. 1997. p. 401-402), de allí que lo procedente era que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental desechara tal alegato.

En segundo lugar, evidencia este Órgano Jurisdiccional que de las actas que integran la pieza principal del presente expediente rielan a los folios dieciséis (16) al treinta y seis (36), escrito consignado ante la primera instancia por el representante judicial de los terceros coadyuvantes en el cual entre otras consideraciones alegó la caducidad de la presente acción de amparo, alegato sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juzgado a quo.

Ello así, esta Corte constata que en el presente caso el Juzgador a quo inobservó la norma contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- que consagra el requisito de la congruencia que le impone a los jueces la obligación de proferir sentencia expresa, sin implícitos ni sobreentendidos; positiva, cierta, efectiva, verdadera sin dejar cuestiones pendientes y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin dejar lugar a dudas ni incertidumbres, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, ya que la consecuencia jurídica de la presencia de tal anomalía en la sentencia, es su nulidad conforme lo dispone el artículo 244 eiusdem, norma que prevé lo siguiente:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Resaltado de la Corte).

Ello significa que, el Juez, está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del accionante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de puntos de eminente orden público, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal, puesto que, la sentencia no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.

Ahora bien, por cuanto esta Corte constata que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar los argumentos esgrimidos por los terceros coadyuvantes referentes a la caducidad de la presente acción, la misma adolece del vicio de incongruencia negativa, razón por la que este Órgano Jurisdiccional, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Enrique Rosas, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Justo Germán Bermúdez, José Bermúdez Martínez, José Catalino Vásquez y Eugenio Campos, y otros, actuando en calidad de terceros coadyuvantes y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo citado ut supra, ANULA la sentencia sometida a apelación. Así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia de amparo constitucional según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al principio de exhaustividad, la Corte entra a analizar el fondo del presente asunto debiendo resolver primeramente el alegato de caducidad expresado por el apoderado judicial de los terceros coadyuvantes y al respecto observa:

Solicita “(…) la restitución de la situación jurídica existente antes del 15 de octubre de 2001 (cuando, sin decreto previo de ejecución, se ordenó al Municipio presentar una propuesta de pago), de modo que se anule todo lo actuado después de esa fecha, en especial el decreto de ejecución voluntaria (de 2 de mayo de 2002), el decreto de ejecución forzada (de 21 de octubre de 2002), así como los mandamientos de ejecución de (sic) 21 de octubre de 2002, 10 de enero de 2003, 28 de abril de 2003 y 11 de julio de 2003 (…)”, por cuanto considera que con ello a su representado se le ha conculcado el derecho a la defensa y seguridad jurídica, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo pues, que conforme a lo anterior este Órgano Jurisdiccional aprecia que las actuaciones denunciadas surgen con ocasión de las ordenes dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contenidas en las actuaciones judiciales que a continuación se describen:

1.- Auto del 15 de octubre 2001, mediante el cual se ordenó oficiar al Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informara a ese Juzgado en un plazo de diez (10) días la forma en que cumpliría con el pago de la cantidad de dinero a la cual fue condenado en sentencia del 16 de mayo de 2001.

2.- Auto del 1° de noviembre 2001 (folio 114 del cuaderno separado), en el cual se ordenó oficiar al Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta a los fines de que informara a ese Juzgado en un plazo de diez (10) días la forma en que cumpliría con el pago de la cantidad de dinero a la cual fue condenado en sentencia del 16 de mayo de 2001.

3.- Auto del 12 de diciembre de 2001 (folio119 del cuaderno separado), a través del cual se ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta con el fin de que incluyera en el presupuesto del año 2002, una partida que comprendiera el 5% “(…) de dicho presupuesto, para dar cumplimiento al inicio del pago a que fué (sic) condenada esa Municipalidad (…)”.

4.- Auto del 2 de mayo de 2002, en el cual se acordó la ejecución voluntaria y se le concedió al Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta -parte accionante- un lapso de ocho (8) días para el cumplimiento de la sentencia condenatoria.

5.- Decreto de ejecución forzosa y mandamiento de ejecución emitidos el 21 de octubre de 2002, por un monto de doce mil ochocientos cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil seiscientos catorce bolívares con cero céntimos (Bs. 12.804.253.614,00), en virtud del cual se practicó embargo el 26 de noviembre del 2002, por la cantidad de ciento ochenta millones ochocientos nueve mil setecientos diecisiete bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 180.809.717,55).

6.- Los posteriores mandamientos de ejecución librados tal como lo sostuvo la representante judicial de la parte accionante a saber:

6.1.- El 10 de enero de 2003, por la suma de doce mil cuatrocientos cuarenta y dos millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.442.634.178,90), en virtud del cual el 21 de enero de 2003, se embargaron acciones de la sociedad mercantil propiedad del Municipio Santiago Mariño, denominada “Desarrollos Puerto de la Mar, C.A.”, que ascienden a un valor nominal de un mil trescientos treinta y un millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.331.250.000,00).

6.2.- El 28 de abril de 2003, por un monto que -a su decir- en letras era de doce mil cuatrocientos cuarenta y dos millones seiscientos treinta y cuatro mil ciento setenta y ocho bolívares con noventa céntimos, y en números (Bs. 12.442.134.178,80), las cuales no se correspondían, sin embargo el 11 de junio de 2003, embargaron cuentas corrientes en las entidades bancarias (Bancos Guayana y Confederado de Puerto La Cruz) por un monto de ciento veintidós millones seiscientos once mil quinientos treinta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 122.611.532,77).

6.3.- El 11 de julio de 2003, con los mismos montos y con las mismas incoherencias literales y numéricas del emitido el 28 de abril de 2003.

Ahora bien, visto el alegato de caducidad expresado por los terceros coadyuvantes (parte accionada) esta Corte evidencia que si bien es cierto que el primero de los actos denunciados ocurrió el 15 de octubre de 2001, también es cierto que el último de los hechos relatados lo constituye el mandamiento de ejecución proferido el 11 de julio de 2003, el cual deviene como consecuencia directa del decreto de ejecución forzosa dictado el 21 de octubre de 2002, de modo pues, que no pueden verse dichos actos de manera aislada, ya que todos fueron dictados con ocasión de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Siendo así, advierte este Órgano Jurisdiccional que por cuanto el último de los hechos generadores de lesión lo constituye el auto librado el 11 de julio de 2003 y la presente acción fue interpuesta el 5 de septiembre de 2003, aún no había transcurrido el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Órgano estima que la accionante interpuso tempestivamente la presente acción. Así se declara.

Declarada como ha sido la tempestividad de la interposición de la presente acción, cabe destacar que los hechos denunciados como vulneradores de derechos constitucionales se suscitaron con ocasión de un juicio que se encontraba en fase de ejecución de sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se condenó al Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta a cumplir con el pago de cantidades dinerarias.

Observa esta Alzada que el régimen de ejecución de sentencias condenatorias se rige por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, salvo los casos excepcionales establecidos en la ley, entre los cuales se encuentra la ejecución de fallos contra la República, en virtud de una serie de prerrogativas por la función y el servicio que presta el Estado a la colectividad. Esta serie de prerrogativas han sido consagradas en diversas leyes, entre ellas la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (artículo 3), Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 63), entre las cuales se encuentra un privilegio de inejecución, que consiste en la prohibición expresa de decretar medidas de ejecución preventiva o definitiva contra los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 102 de la otrora Ley Orgánica de Régimen Municipal extendía esas prerrogativas a los entes municipales al disponer que gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional y que regirán para ellos las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en cuanto les sean aplicables.

Ahora bien, cabe resaltar que si bien los entes municipales tienen prerrogativas respecto a la posibilidad de que sus bienes, rentas y derechos sean objeto de medidas de ejecución preventiva o definitiva, tal situación no puede ser entendida como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la sentencia logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos, lo cual lo legitima para exigir el cumplimiento efectivo de lo ordenado por el Juez (lo cual constituye una manifestación consustancial de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y obliga a éste a su vez a dar cumplimiento a sus decisiones, conforme lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Ello así, esta Corte considera oportuno acotar que la Administración -bien sea nacional, estadal o municipal- está en el deber de cumplir con lo ordenado en sentencias que impliquen una carga económica para éstas, pues estas sentencias deben acatarse “(…) -forzosamente de ser necesario-, sin alegar como pretexto la falta de previsión presupuestaria. Es así, que para el cumplimiento de lo antes descrito, en los presupuestos públicos se determinan partidas para el cumplimiento de las sentencias, ello sin menoscabo de que se puedan hacer rectificaciones presupuestarias para dar fiel cumplimiento a lo ordenado por los órganos administradores de justicia". (Ver sentencia N° 1.368 dictada el 3 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio García del Estado Nueva Esparta).

Ahora bien, esta Corte evidencia 1) que los hechos denunciados, se suscitaron en fase de ejecución, es decir, estaba definitivamente firme la sentencia (ya había sido agotada la doble instancia); 2) que los autos dictados el 15 de octubre 2001 (a través del cual se ordenó oficiar al Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta a los fines de que informara a ese Juzgado en un plazo de diez [10] días la forma en que cumpliría con el pago de la cantidad de dinero a la cual fue condenado); el 1° de noviembre 2001 (en el cual se ordenó oficiar al Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta a los fines de que informara a ese Juzgado en un plazo de diez [10] días la forma en que cumpliría con el pago de la cantidad de dinero a la cual fue condenado); y, el 12 de diciembre de 2001 (mediante el cual se ordenó oficiar al Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta la inclusión en el presupuesto del año 2002, una partida que comprendiera el 5% del presupuesto), constituyen actos de ejecución forzosa conforme a la disposición contenida en el artículo 104 de la otrora Ley Orgánica de Régimen Municipal; y 3) que con posterioridad a estos actos de ejecución forzosa se realizaron embargos.

Lo descrito con antelación se traduce en la subversión del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para ejecutar aquellas sentencias condenatorias de carácter patrimonial en las cuales el Municipio haya resultado vencido, con lo cual se vulneró el derecho a defensa y la garantía del debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda ejecución debe comenzar con la orden de ejecución voluntaria concediéndole a la parte ejecutada previa notificación un lapso para el cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) días, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

De la norma transcrita supra se colige que toda ejecución debe iniciarse a solicitud de parte interesada con el decreto de ejecución voluntaria, por determinación del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la sentencia es de orden público para la actio judicati se necesita el impulso de la parte.

Así las cosas, esta Corte considera que la presente acción constituye el mecanismo procesal idóneo para impugnar las actuaciones u omisiones judiciales que han enervado derechos constitucionales, ya que en el caso de marras se infringieron las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 49 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la ejecución desde sus inicios efectivamente tal y como lo denunciara la parte accionante comenzó viciada, debido a que los autos dictados los días 15 de octubre, 1° de noviembre y 12 de diciembre de 2001, constituyen actos de ejecución forzosa conforme a la disposición contenida en el artículo 104 de la otrora Ley Orgánica de Régimen Municipal (vigente para ese entonces), lo cual se reitera, deviene en la subversión del procedimiento, colocando a una de las partes en estado de indefensión. Así se decide.

Dadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Lieska Boadas de González, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en aras de garantizar a las partes estabilidad, seguridad, certeza e igualdad en los juicios y sobre todo el derecho a un debido proceso, se dejan sin efectos todas las actuaciones verificadas en el expediente N° 4256/01 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a partir del 15 de octubre de 2001, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena al mencionado Juzgado reponer la causa al estado en que se encontraba antes del 15 de octubre de 2001, para lo cual se habrá de atender a las previsiones contenidas en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, respetando los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los privilegios del Fisco. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido declinada para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Justo Germán Bermúdez, José Bermúdez Martínez, José Catalino Vásquez y Eugenio Campos, identificados al inicio, en su condición de terceros coadyuvantes, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

2. CON LUGAR la referida apelación.

3. ANULA la sentencia del 15 de diciembre de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en los términos expuestos en el presente fallo.

4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la abogada Lieska Boadas de González, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se dejan sin efectos todas las actuaciones verificadas en el expediente N° 4256/01 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a partir del 15 de octubre de 2001.

5.- SE ORDENA REPONER la causa al estado en que se encontraba antes del 15 de octubre de 2001, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida para lo cual se habrá de atender a las previsiones contenidas en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, respetando los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los privilegios del Fisco.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2005-001050
ASV/h




En la misma fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00035.
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ