JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001055

En fecha 28 de noviembre de 2005, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2004-2445 del 23 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado LUIS EDMUNDO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.117, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO ARIAS, viuda de Villasmil, titular de la cédula de identidad Nº 2.119.687, contra el “REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión del 23 de noviembre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 1° de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado de la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional contra el “REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA” por la presunta negativa de “(…) protocolizar la venta de un inmueble propiedad de la sucesión del ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL HARRIS, venezolano, fallecido, titular en vida de la cédula de identidad N° V-270.054, constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella edificada, distinguida con el Número 552, ubicada en la calle ‘C’ de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo título de propiedad fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, actualmente Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1965, bajo el N° 42, Tomo 10, Protocolo Primero y a la negativa de dar una decisión escrita del porque (sic) no produce el acto de registro, todo en detrimento del derecho de propiedad de la accionante, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Alegó el apoderado de la accionante, que el día 7 de enero de 2001, falleció ab intestato el ciudadano José Luis Villasmil Harris, dándose apertura a la sucesión conformada por las ciudadanas: Consuelo Arias, viuda de Villasmil, Consuelo Josefina Villasmil Arias, Adriana María Villasmil Arias, Andreína Villasmil Arias y Valentina Villasmil Arias, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.119.687, V-4.767.079, V-6.520.058, V-6.913.173 y V-10.337.467, respectivamente.

Adujo que las identificadas ciudadanas cumplieron con el deber formal de presentar la declaración sucesoral y para ello completaron el “Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones” signado con el N° 12495.

Indicó que en fecha 7 de abril de 2005, su representada solicitó al Registro presuntamente agraviante, la certificación de gravamen del inmueble descrito en autos, en el cual se dejó constancia que “(…) no pesan medidas de prohibición de enajenar, gravar ni embargos que hayan sido comunicadas a [esa] Oficina (…)”.

Esgrimió que en virtud de poseer el documento anteriormente señalado, la accionante cerró una negociación de compra-venta del denominado inmueble, con el ciudadano Antonio Alberto de Ponte Mendes, titular de la cédula de identidad N° 10.691.119, suscribiendo un contrato preliminar en el cual se estableció un lapso de noventa (90) días contínuos, dentro del cual debía procederse a la protocolización del documento definitivo de compra-venta, cuyo vencimiento tendría lugar el día 5 de noviembre de 2005.

Destacó que, realizados todos los trámites requeridos e introducido el documento para su protocolización ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y luego de haber cancelado todos los derechos correspondientes, se fijó fecha para el día 26 de octubre de 2005 a las 11:00 a.m. para el otorgamiento del documento.

Continúa señalando que en la fecha fijada para dicho otorgamiento, “(…) el Registro agraviante manifestó a los asistentes al acto de protocolización la existencia de un oficio, el cual estaba esperando, contentivo, supuestamente, de una prohibición de enajenar y gravar”.

Alegó que “(…) A las 2:27 p.m. el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA recibió vía fax, un oficio de fecha 25 de agosto de 1958, dirigido por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, al extinto Registrador Subalterno del Distrito Sucre, en el cual, efectivamente se indicaban unas prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles pertenecientes a un listado de ciudadanos (no se indicaron bienes) únicamente identificados por sus nombres, sin que a los mismos se les asignara su número de cédula de identidad, entre los cuales estaba incluido un ciudadano, por tanto NO IDENTIFICADO, de nombre JOSÉ LUIS VILLASMIL, homónimo de quien fuera el legítimo esposo de la recurrente, extendiéndose las prohibiciones a las esposas de los ciudadanos incluidos en el referido listado (…)”.

Expuso adicionalmente que “(…) 1. la persona enajenante era una sucesión y no JOSÉ LUIS VILLASMIL HARRIS. 2. Que además de no estar identificado quién era objeto de la prohibición, quién otorgaba el documento, CONSUELO ARIAS viuda de VILLASMIL, como integrante de una comunidad hereditaria, tampoco podía ser considerada la cónyuge de alguien no identificado y sí como la viuda de JOSÉ LUIS VILLASMIL HARRIS, debidamente identificado. 3. Que pudiendo existir muchos ciudadanos de nombre JOSÉ LUIS VILLASMIL, como en efecto existen en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tal como se evidencia de las páginas de la correspondiente Guía Telefónica de esa localidad (anexo ‘I’), no había un segundo apellido que contribuyera a abundar en su identificación, como sí los había en el caso de los demás ciudadanos integrantes de la lista de prohibiciones. 4. Que la otorgante CONSUELO ARIAS viuda de VILLASMIL, no podía a los efectos del otorgamiento, ser considerada como esposa de JOSÉ LUIS VILLASMIL HARRIS, identificado debidamente, sino como integrante de una comunidad hereditaria ya liquidada de conformidad con la ley. Ello por cuanto en virtud de lo dispuesto en el Código Civil, liquidada la sucesión, los nuevos propietarios del inmueble son los herederos, entre los cuales se cuenta la ciudadana esposa de JOSÉ LUIS VILLASMIL HARRIS, por cuanto había ya dejado de tener ese carácter al ser disuelto el vínculo matrimonial por fallecimiento del cónyuge (…)”.

Aunado a ello, destacó que el referido inmueble fue adquirido por José Luis Villasmil Harris en 1965, según se desprende del contenido del documento de propiedad, quedando gravado con hipoteca, precisamente en el Despacho registral que remitió copia del oficio contentivo de las prohibiciones, sin que hubiese existido impedimento alguno para ello, así como tampoco ahora en la Certificación de Gravamen mencionada en párrafos anteriores.

Asimismo, señaló que “(…) en los archivos del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni en la Sala 1 de Protección al Niño y al Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, tribunales éstos que asumieron las funciones del extinto tribunal que dictó las prohibiciones a ciudadanos no identificados, existen posibilidades de obtener un expediente que haya dado lugar al oficio contentivo de las prohibiciones, debido al transcurso del tiempo y de que el mismo, de haber existido, de lo cual no hay certeza, no es identificado en el correspondiente oficio, por ser éste emitido en cumplimiento de una petición de la extinta Comisión Investigadora de Enriquecimiento Ilícito en época de transición, cuando la República salía de una larga dictadura (…)”.

En efecto, sostuvo que el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, no obstante toda la argumentación que le formularan las partes contratantes, se negó rotundamente a protocolizar el documento de compra-venta de un inmueble propiedad de la sucesión del ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL HARRIS.

Igualmente, enfatizó que la titular del órgano agraviante no ha producido ni va a producir una actuación escrita donde conste su negativa a registrar el documento sub exámine, razón que conjuntamente con lo perentorio de la extinción del plazo que se otorgaron las partes para la protocolización del contrato de compra-venta, hace viable la vía del amparo para que le sea restablecido el derecho de propiedad a la accionante y con ello la posibilidad de disponer del bien.

Por todas las razones expuestas, es que consideró violentado el derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y se ordene al identificado Registro Inmobiliario proceda a la protocolización del documento de compra-venta antes referido.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “(…) el acto presuntamente lesivo por medio del cual la ciudadana presuntamente agraviada interpone la presente acción de Amparo Constitucional, es propiamente para anular un Acto Administrativo que a su decir se encuentran incursas violaciones de derechos garantizados por la Constitución derivadas de acciones y omisiones del órgano administrativo señalado al procedimiento administrativo establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado (…)”.

Destacó que “(…) en virtud del rango administrativo que ocupan los supuestos entes agraviantes como lo es la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Institutos creados como servicios autónomos, sin personalidad jurídica, que dependen jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia donde el Estado tiene su participación e interés, y el conocimiento de cuyos actos, hechos u omisiones de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la competencia ordinaria de ésta resulta afín con la naturaleza del acto que ha sido presuntamente lesivo, así fue determinado en sentencia N° 1531 de fecha 08/07/2002. Caso: TANNOUS FOUAD GARUES (sic). EXP. N° 02-0615 proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prima Facie debe esta Corte pronunciarse en relación con su competencia para conocer y decidir en primera instancia, la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO ARIAS, ya identificada en autos, contra el “REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”, debido a la presunta negativa de “(…) protocolizar la venta de un inmueble propiedad de la sucesión del ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL HARRIS (…)”.

Así, en el caso de autos la parte accionante pretende por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, se ordene al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, proceda a la protocolización del documento objeto del presente recurso.

Siendo ello así y vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en el caso de autos la parte accionante señaló como presunto agraviante al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal circunstancia conlleva a esta Corte a determinar su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta.

En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar la naturaleza del órgano accionado, pues sólo de esta forma puede establecerse a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, aprecia esta Corte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los Registradores Públicos -al igual que los Notarios Públicos- son funcionarios dependientes de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, las Oficinas de Registros Públicos y de Notariado son servicios autónomos, sin personalidad jurídica, dependientes jerárquicamente del Ministerio de Interior y Justicia.

Siendo ello así, resulta destacable la sentencia N° 152 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars, C.A., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde expresó con relación a los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las Oficinas Subalternas de Registro Público, lo siguiente:

“(…) en atención al criterio sostenido por la Sala Política Administrativa de [ese] Tribunal Supremo de Justicia (vid. S. SPA-TSJ N° 2271/2004, caso: Tecno Servicio Yes’ Card C.A.), se infiere la competencia de los tribunales contenciosos para conocer de la materia, y visto que el amparo ha sido incoado por la falta de respuesta por parte de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda -dependencia de inferior jerarquía adscrita al Ministerio de Interior y Justicia- respecto a una solicitud de protocolización, los tribunales competentes para conocer de la acción son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) ”.

Sobre la base de la interpretación jurisprudencial que precede y, visto que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra el “Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda”, por la negativa a protocolizar el documento de compra-venta presentado por la comunidad hereditaria Villasmil Arias, de la cual forma parte la accionante conjuntamente con sus hijas, observa esta Corte que, el indicado Registro Inmobiliario es un servicio autónomo adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, el cual no se encuentra entre las autoridades comprendidas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA LA COMPETENCIA que le ha sido declinada para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y, así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso de marras, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y a tal efecto observa:

Que el 25 de noviembre de 2005, se recibió un escrito presentado por el abogado Luis Edmundo Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.117, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Consuelo Arias viuda de Villasmil, contentivo de la acción de amparo Constitucional ejercida contra el “Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda”, a cuyo expediente se le asignó el N° AP42-O-2005-001049 y, previa distribución efectuada por el Sistema Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien profirió el fallo correspondiente el 27 de diciembre de 2005, publicado bajo el N° 2005-03294, de esa misma fecha.

Ahora bien, previa revisión del mencionado fallo, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar, por notoriedad judicial, que la presente causa tiene identidad con el proceso sustanciado y decidido por esta Corte Segunda, en el asunto signado con el N° AP42-O-2005-001049, anteriormente indicado, dado que se trata de las mismas partes, el mismo inmueble cuyas características y linderos se corresponden con las especificadas en la causa antes señalada; asimismo, se observa que existe identidad en el objeto de ambas causas, esto es, que se ordene al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, proceder a la protocolización de la venta de un inmueble, propiedad de la sucesión del ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL HARRIS.

Ello así, debe observarse la disposición contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Sobre la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio que es inadmisible toda acción de amparo constitucional cuando ésta se ejerza estando pendiente de decisión un proceso judicial que verse sobre el mismo objeto, que denuncie las mismas infracciones, que se base en los mismos objetivos y fundamentaciones, que gire en relación con idéntico objeto al anterior y esté dirigida contra igual sujeto; o cuando en iguales circunstancias (los mismos hechos, sujetos y motivos) hayan sido considerados ya por un órgano de la administración de justicia y por ende resueltos por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Ver entre otras sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 1354 del 10 de noviembre de 2000, caso Domingo Ramírez Monja; N° 1076 del 13 de junio de 2001 y 1614 del 29 de agosto de 2001, caso: Soportes Eléctricos C.A.).

Ahora bien, esta Corte constató que para el momento en que llega a este Órgano Jurisdiccional las presentes actuaciones por efecto de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -28 de noviembre de 2005- el apoderado judicial de la parte accionante ya había interpuesto directamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la misma acción de amparo Constitucional contra el mismo “Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda”, y en los mismos términos en que fundamentó la acción declinada por el referido Órgano Jurisdiccional.

Siendo las cosas así y visto que el caso de marras ya fue decidido por este Órgano Jurisdiccional bajo sentencia N° 2005-03294 del 27 de diciembre de 2005, resulta imperioso para esta Corte declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado Luis Edmundo Arias, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO ARIAS, viuda de Villasmil, contra el “REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”, debido a la presunta negativa de “(…) protocolizar la venta de un inmueble propiedad de la sucesión del ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL HARRIS, venezolano, fallecido, titular en vida de la cédula de identidad N° 270.054, constituido por una parcela de terreno y la construcción sobre ella edificada, distinguida con el Número 552, ubicada en la calle “C” de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo título de propiedad fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, actualmente Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1965, bajo el N° 42, Tomo 10, Protocolo Primero; y, a la negativa de dar una decisión escrita del porque (sic) no produce el acto de registro, todo en detrimento del derecho de propiedad de la accionante, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con la motiva expuesta en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

ASV/ R-H
AP42-O-2005-001055



En la misma fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-00037.

La Secretaria,





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ