JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-000953

En fecha 5 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0966-05 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Aracelis Piñero Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.221, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA DEL COROMOTO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 3.951.296, contra el ciudadano LUIS OBLITAS en su condición de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA y DEPORTES (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPORTES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de ese mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 26 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de noviembre de 2005, la parte actora presentó escrito de alegatos y solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la accionante interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes -hoy Ministerio de Educación y Deportes, en flagrantemente violación los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le suspendió a su representada el sueldo que venía devengando por más de treinta y cinco (35) años.
Asimismo, indicó que le fue violado su derecho a un salario justo, la garantía de protección al salario, a una subsistencia digna y decorosa y a la protección de los derechos inherentes a la persona humana contemplados en los artículos 89 y 91 de la Carta Fundamental.
Manifestó que la violación de los derechos y garantías constitucionales antes referidas se originaron cuando el Director General Sectorial de Personal del referido Ministerio le suspendió el sueldo desde el 10 de marzo de 2005 hasta la fecha en que se introdujo la presente demanda; asimismo, señaló que con dicha suspensión dejó de percibir los beneficios laborales, tales como: el bono vacacional, cesta ticket, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad entre otros.
Expresó que su representada, “(…) a los fines de obtener información alguna (sic) del motivo de la suspensión de su sueldo, en fecha nueve (9) de Junio de 2005, dirigió comunicación al ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deportes con atención a Consultoría Jurídica a los fines de obtener una pronta y oportuna respuesta del motivo por el cual le había sido suspendido su sueldo y a la fecha en que se introduce la presente Acción de Amparo Constitucional el organismo no ha respondido, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 51 de nuestra Carta Magna.” (Resaltado de la parte accionante)
Continuó afirmando la representación judicial de la actora que “(…) el acto lesivo ha sido específicamente} (sic), la injustificada, intempestiva e inoportuna SUSPENSIÓN DEL SALARIO sin base alguna de carácter legal o contractual, con una evidente intención de causar un daño a mi representada, siendo el caso que el sueldo constituye la fuente de sustento que por su especial naturaleza entra en el campo del denominado DERECHO SOCIAL, cuya normativa es de eminente orden público.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la accionante)
Igualmente, aseveró la parte accionante que su representada, “(…) ingreso (sic) a prestar sus servicios en el Ministerio de Educación en fecha 01/11/1970, contando en la actualidad con 35 años y 10 meses; desempeñándose durante estos últimos años como Docente VI con el cargo de Coordinador en el Liceo José Gil Fortoul ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.”
Seguidamente, expuso que “(…) en fecha 26 de Junio del año 1997, la Junta Médica Evaluadora del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME) de la ciudad de Valle de la Pascua, decidió incapacitarla de forma total y permanente, tal como se evidencia de Acta levantada en la fecha supra mencionada (…).”
Añadió que el 17 de noviembre de 2004, “(…) en virtud que mi representada, cumple con todos los requisitos establecidos en las normativas vigentes, introdujo por ante el Departamento de Jubilaciones Docentes la solicitud de su jubilación, (…)”.
Sostuvo además que “(…) en fecha 11/03/2005, mi representada, se traslado (sic) al Banco Mercantil (…) a los fines de realizar y hacer efectivo el cobro de la quincena correspondiente a la fecha 10-03-2005, percatándose en ese momento que el pago correspondiente a esa quincena no le había sido depositada en su cuenta corriente signada con el N° 1123020396, causándole esta irregularidad ocurrida mucha sorpresa y estupor, por cuanto no encontraba explicación alguna, …omissis… dirigiéndose de forma inmediata al Distrito Escolar N° 3, ubicado en la ciudad de Valle de la Pascua, a solicitar información de lo sucedido, no obteniendo respuesta alguna, pues desconocían el motivo de dicha suspensión; Igualmente (sic) se traslado (sic) a la Zona Educativa de Guárico, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, y los funcionarios de dicha institución no le dieron explicación alguna del motivo por el cual su sueldo se encontraba suspendido.” (Resaltado de la parte accionante).
Continuó afirmando que su representada “(…) se encuentra en completo estado de indefensión por cuanto esta suspensión de su salario, realizada por la Dirección General de Personal, de forma sorpresiva, sin que mediara comunicación alguna, sin haber sido notificada, sin que exista expediente disciplinario alguno, le ha ocasionado y le ocasiona daños y perjuicios a su persona, ya que este salario estaba destinado a una serie de compromisos adquiridos por mi representada y en los actuales momentos lo requiere para sufragar los gastos de medicamentos que son necesarios para su salud y además es el sustento de su núcleo familiar.”
Invocó los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 160 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Además expresó, que su representada, “(…) no ha sido notificada de procedimiento administrativo alguno, que haya sido instruido en su contra, por lo tanto invoco el principio de presunción de inocencia el cual se encuentra consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la vigente Constitución (…)”.
Señaló igualmente, que quedó evidenciada “(…) la anarquía y arbitrariedad con que actuó la administración central, quien violo (sic) sus derechos debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Educación y Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; Constituyendo (sic) la actuación del Director de Persona (sic) del Ministerio de Educación Cultura y Deportes una vía de hecho, sin que exista en contra de mi representada investigación administrativa, y sin notificación alguna que el (sic) informara el motivo de dicha suspensión, motivo por el cual a mi representada no se le permitió el derecho a la defensa (…)”.
De la misma forma afirmó, que “(…) la actuación de la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, es inconstitucional al (sic) tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta magna, Por (sic) vía de hecho el ente (sic) NACIONAL ordeno (sic) la retención en el salario que venía devengando mi representada por más de treinta y cinco años (35) en el sector educativo, violando el funcionario que ordeno (sic) dicha retención lo establecido en los artículos 49, 87, 89, 91, 93, y 96 de nuestra Carta magna, al privarle a mi representada del pleno ejercicio de sus derechos constitucionales, el derecho al salario correspondiente, el cual es irrenunciable, el derecho a la exigibilidad inmediata de los créditos laborales, el derecho al cobro periódico y permanente, a la estabilidad, por ser irrenunciables los derechos laborales (…)”. (Resaltado de la parte accionante)
Solicitó que a través de la presente acción de amparo constitucional “(…) se suspendan los efectos de la suspensión del sueldo desde la fecha 10/03/2005 (sic), por parte del Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y se restablezca la situación jurídica infringida por violación de Garantías Constitucionales y vicios de inconstitucionalidad y nulidad.”
Asimismo, solicitó medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, aplicable al proceso de Amparo de conformidad lo previsto en el artículo 48, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “a los fines de que se suspenda, mientras se decide la presente Acción de Amparo”.
Así pues, señaló la concurrencia de los requisitos de procedencia, tales son, el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni ya que “(…) al permanecer su representada desde la fecha 10/03/2005, (sic) suspendido y/o retenido su salario situación ésta que permanece en los actuales momentos por cuanto no ha cesado la violación de sus derechos constitucionales, situación ésta que le ha ocasionado y le sigue ocasionando graves daños de difícil reparación a mi representada y a su núcleo familiar.” (Resaltado de la parte accionante).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) siendo los requisitos de admisibilidad, cuestiones de derecho que deben ser analizadas por el Juez, y que conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dichas causales pueden ser revisados al momento de dictarse el fallo definitivo, sin perjuicio que haya sido previamente admitido.”
Continuó afirmando el a quo que “(…) en el presente caso el amparo no es la vía idónea para discutir pretensiones como las del caso que nos ocupa, referidas a la suspensión del pago desde la quincena del 10 de marzo de 2005, o cualquier otra reclamación de carácter funcionarial, así como los derechos presuntamente vulnerados y denunciados en el caso de autos, ya que tales pretensiones son propias de una querella funcionarial, salvo que de causas excepcionales -no verificadas en el caso de autos- pudieren desprenderse que la querella no constituye el medio eficaz e idóneo.”
Así pues, sostuvo que “(…) en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir sobre cualquier pretensión relacionada con materia funcionarial, bien en actos definitivos o preparatorios, tal como lo pretende la accionante, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, conforme la pretensión del actor es mediante un mecanismo procesal ordinario que conozca del fondo de lo discutido; por lo tanto, lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la querella funcionarial el medio idóneo es suficiente breve y sumario concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Con el fin de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario observar la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA)) ratificó la doctrina establecida por la referida Sala en la decisión N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) señalando con relación a la competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de amparo constitucional emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual decidió en primera instancia una acción de amparo constitucional. Ello así, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, así como de la citada Resolución, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana María Elena del Coromoto Peñalver, en su condición de presunta agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un especial proceso y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará a salvo la posibilidad en cabeza del Órgano Sentenciador, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, al dictarse la sentencia definitiva.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Ahora bien, en el presente caso corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el fallo objeto de impugnación y, en tal virtud advierte que contrario a lo señalado por la parte apelante en el escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2005, por ante esta Corte, en múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…).”
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. …omissis… Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al salario justo, de las garantías en protección del salario, de una subsistencia digna y decorosa y la protección de los derechos inherentes a la persona humana establecidos en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, 89, 91, 138 y 139, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del ciudadano Luis Oblitas, en su condición de Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, haciéndose uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho.
Dada la anterior situación, la accionante pretende mediante la vía del amparo constitucional, “(…) se suspendan los efectos de la suspensión del sueldo desde la fecha 10/03/2005 (sic), por parte del Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y se restablezca la situación jurídica infringida por violación de Garantías Constitucionales y vicios de inconstitucionalidad y nulidad.”
Así pues, esta Corte observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que a través de la vía del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.
En razón a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, indicó que la querella funcionarial contiene un procedimiento oral y exento de formalidades, y que:

Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:
‘De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses’ (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia Nº 1590 del 9 de julio de 2002). (Resaltado de esta Corte).


En consideración a los criterios transcritos, la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Visto así, concluye esta Corte que la solicitante de amparo debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea que contiene un procedimiento oral y exento de formalidades para que la actora al considerar que le han sido lesionados sus derechos por actos hechos actuaciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública, logre la plena satisfacción de sus pretensiones, y no como pretendió obtener el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En razón de lo anterior, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado precedentemente, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de septiembre de 2004, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que la accionante atacó, aunque inadecuadamente por vía de amparo, la actuaciones llevadas a cabo presuntamente por el ciudadano Luis Oblitas en su condición de Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy Ministerio de Educación y Deportes, al suspenderle el salario, lo cual estima contrario a sus derechos e intereses y que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Corte, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que la accionante ejerza contra las referidas actuaciones el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha de notificación de la presente decisión no se computará en el aludido lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la referida Ley. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 1.985 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Aracelis Piñero Pereira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.221, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ELENA DEL COROMOTO PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° 3.951.296, contra el fallo dictado el 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2005, contra el ciudadano LUIS OBLITAS en su condición de DIRECTOR GENERAL SECTORIAL DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/e
Exp. Nº AP42-O-2005-000953
En la misma fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-000004.
La Secretaria