JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-000987

En fecha 19 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 105.200, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° 5.664.659, interpuso acción de amparo constitucional contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) “(…) por su NEGATIVA INJUSTIFICADA al cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia de 19 de junio de 2003, por las cuales se declaró NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo por el cual se separo (sic) de su cargo a mi poderdante y se ORDENA al referido Instituto la INMEDIATA REINCORPORACIÓN de éste al cargo que se desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, todo ello en franca vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana (sic).” (Mayúsculas de la parte accionante).
En fecha 19 de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 19 de diciembre de 2005, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Señala el apoderado judicial de la parte actora que “Mi representado JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO, ingresó como funcionario al IVSS el 16 de junio de 1985”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Asevera igualmente dicha representación judicial que, “En fecha 24 de febrero de 1999, mediante Oficio No.000296 (sic), a mi representado JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO, quien para la fecha se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, adscrito a la Dirección de Cajas Regionales-Agencia Cagua, Estado Aragua, le fue notificada la Resolución No.001196 (sic) de 23 de febrero de 1999, dictada por el Presidente del IVSS, por la cual se le destituyó, bajo la eufemística de ‘retiro’”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Indica que “(…) Contra esa malhadada resolución, mi representado JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO estableció, el 23 de agosto de 1999, recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el fenecido Tribunal de la Carrera Administrativa”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).
En este sentido, señala que en fecha 6 de diciembre de 2002, “(…) el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que absorbió los casos del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó Sentencia en el caso de mi representado JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO, declarando CON LUGAR su demanda, estableciendo la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N°.001196 (sic) de 23 de febrero de 1999, dictada por el Presidente del IVSS, por la que se le destituyó y ORDENANDO su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir con la respectiva corrección monetaria”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Asimismo, afirma que “(…) En fecha 19 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la sentencia antes reseñada y la CONFIRMA en todas sus partes”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Luego, señaló la parte accionante que el 17 de julio de 2003, el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) dictó DECRETO DE EJECUCIÓN de su sentencia de 06 de diciembre de 2002, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de junio de 2003 y notifica de ello al PRESIDENTE DEL IVSS, mediante Oficio No. 1229-03, de la misma fecha.” (Mayúsculas de la parte accionante).
Indica que “Desde entonces, y a pesar de los innumerables requerimientos que el tribunal de la causa y el Ministerio Público han realizado al PRESIDENTE del IVSS, señor Teniente Coronel (Ej) JESÚS MANTILLA, no se ha podido lograr que este dé (sic) cumplimiento a la sentencia firme que pesa contra el Instituto Autónomo a su cargo.”(Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).
En este sentido, considera que “(…) el incumplimiento por parte del IVSS de las decisiones judiciales que favorecen a mi representado JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO, le irroga a este un grave perjuicio económico y moral y constituye una violación flagrante de los artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana (sic), que necesita ser corregida por esta vía de amparo constitucional, habida cuenta de que mi patrocinado lleva seis (6) años privado ilegalmente de su trabajo sin que haya sido restituido, a pesar de haber intentado las vías jurisdiccionales procedente (sic) y de haber obtenido dos fallos favorables y hoy definitivamente firmes.” (Mayúsculas de la parte accionante).
En razón de lo expresado, la parte accionante solicita que “(…) se admita la presente acción de amparo constitucional y que, previa citación del presunto agraviante, se fije la fecha de la correspondiente Audiencia Constitucional y, en definitiva, que se declare con lugar, ordenándose al Presidente del IVSS la inmediata reincorporación de mi representado JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO en los términos ordenados por la Sentencia firme de 06 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Mayúsculas de la parte recurrente).


II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cual es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción. (Vid. Sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Emery Mata Millán).
En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales relativos al trabajo y a “LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO (…)” consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, derechos éstos que dentro de la situación descrita se inserta en una relación jurídica administrativa y como tal, puede ser controlado por esta Corte. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).
Ahora bien, atendiendo al criterio rationae personae, este Órgano Jurisdiccional observa que las actuaciones presuntamente violatorias de los derechos constitucionales invocados, provienen del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual es necesario hacer referencia a la sentencia N° 1.562 del 9 julio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado.” (Resaltado de la Corte).

En razón de lo anterior, y considerando que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena de Tribunal Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le atribuyen las mismas competencias que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.



III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la misma y, en tal sentido, se ratifica el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Siendo ello así se observa que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
Aunado a ello, el artículo 18 eiusdem establece los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y, en su defecto, tal como lo establece el artículo 19 del texto legal in comento, en caso de que la solicitud de amparo no llene los requisitos mencionados –en el artículo 18- debe ser corregida, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación a fin de que se corrija la solicitud y se cumpla con los requisitos contenidos en el ya mencionado artículo, lo cual, de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Así pues, una vez revisados los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales aplicados al caso en concreto, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto se evidencia que la misma cumple con las referidas previsiones, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar al ciudadano JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO, parte presuntamente agraviada y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, parte presuntamente agraviante, con el fin de que comparezcan ante esta Corte Segunda a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1098, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FELIX PARRA SARMIENTO, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) “(…) por su NEGATIVA INJUSTIFICADA al cumplimiento de la Sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia de 19 de junio de 2003, por las cuales se declaró NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto Administrativo por el cual se separo (sic) de su cargo a mi poderdante y se ORDENA al referido Instituto la INMEDIATA REINCORPORACIÓN de éste al cargo que se desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, todo ello en franca vulneración de los artículos 87 y 89 de la Constitución Bolivariana (sic).” (Mayúsculas de la parte accionante).
2. ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta
3. ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
4. ORDENA notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SAOCIALES (IVSS), con la finalidad de que comparezca ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia.
5. ORDENA notificar a las representaciones del MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/g
Exp. Nº AP42-O-2005-000987

En la misma fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-000003.



La Secretaria