REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS NUEVE (09) DE ENERO DE 2006
Años 195° y 146°
En fecha 30 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2583-05 de fecha 28 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO ZAVIER ARTEAGA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.095.615, asistido por las abogadas Marlenys Perdomo y Erika Yánez, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.248.365 y 14.878.387, respectivamente, en su condición de Defensoras del Pueblo del Estado Lara, contra el DIRECTOR REGIONAL DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por no suministrarle desde el 21 de junio de 2004, el medicamento Glimepirida, que sirve para controlarle la diabetes que padece tipo dos (2), el cual había requerido por escrito de manera oportuna, sin haber obtenido respuesta alguna.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2005 por el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1° de diciembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en sentencia N° 1.307 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), los expedientes que se envían en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están satisfechas.
En dicho fallo se estableció que:
“La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…omissis…
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, suprimió la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia de ello ordenó la publicación de la aludida decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que transcurrido treinta (30) días posteriores a su publicación, -lo cual ocurrió en fecha 1° de julio de 2005-, las partes manifestasen su interés en que la consulta que éste pendiente se decida, de lo contrario traería como consecuencia, que la decisión que se hubiere dictado quedara definitivamente firme.
Visto que en el presente caso el expediente fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la aludida sentencia, lo cual trae como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional no pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de marzo de 2005 queda firme, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al aludido Juzgado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/k
Exp. N° AP42-O-2005-001063


En la misma fecha nueve (09) de enero de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-000001.

La Secretaria,