REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.


Visto el escrito presentado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Capatárida, en el cual solicita ordenar la Homologación del convenio contentivo en acta de fecha: 01-08-2005, suscrita por los Ciudadanos: MARISELA RAMONA GARCÍA GUTIERRÉZ y ALEXIS ANTONIO COLINA MOSQUERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.311.274 y 14.792.082 respectivamente, por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de los niños ALEXIS ANTONIO, MARÍA ANGELICA, MARÍA ISABEL y MARÍA ALEJANDRA COLINA GARCÍA, de 5, 4, 3 y 1 años de edad. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, procede a Homologar el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia Definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficios de los niños. El acuerdo se homologa en los siguientes términos:

El Progenitor de los niños Alexis Antonio Colina Mosquera; ya identificado se compromete a depositar quincenalmente la cantidad de Bolívares Ochenta Mil (80.000 Bs.) en especie los cuales serán consignados ante este Consejo de Protección.
Medicinas cuando los niños lo requieran.
Ropa y útiles escolares cuando lo necesiten, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los Diecisiete días del Mes de Enero del Dos Mil Seis. Años: 195 y 146.
EL JUEZ PROVISORIO:

DR. JOSÉ DABOÍN MÉNDEZ QUINTERO.

LA SECRETARIA:

NANCY RISCOS DE NAVA.