REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 23 de Enero de 2006
194° y 146°

EXP. 2054
NARRATIVA
I

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1- Que las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: LUISA MAIGUALIDA RATTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.284.955, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Veruschka Elena González Guzmán y Luisa Yadira Machado Díaz, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.685 y 88.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NILDA JOSEFINA AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.760.004.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO: La parte demandada se hizo asistir por Yenitza Mundarain, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.12.156.992, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.841.
ACCIÓN DEDUCIDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

II

En fecha 03 de Octubre del 2005, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, Abogados Veruschka Elena González Guzmán y Luisa Yadira Machado Díaz, ya identificadas, interpusieron demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios fundamentada en el artículo 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de la ciudadana NILDA JOSEFINA AYALA.

Las Apoderadas actoras sustentan la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 13 de Enero del 2003, la ciudadana LUISA MAIGUALIDA RATTY, parte actora, dio en arrendamiento a la ciudadana NILDA JOSEFINA AYALA, un inmueble constituido por una Casa, ubicada en la Vereda 38, N° 06 del Sector Los Guaritos IV, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas; que el canon de arrendamiento inicial, fue de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,oo), y que luego fue aumentado a la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo); “acuerdo al que se llegó verbalmente y que lo han cumplido de forma irregular y por partes” (Subrayado y negrillas nuestras). Continúan diciendo las apoderadas actoras, Que la arrendataria amerita la desocupación del inmueble por cuanto va a ser ocupado por sus hijos quienes estudian en la ciudad de Maturín y se han visto obligados a arrendar un apartamento, cuyas mensualidades exceden de sus posibilidades económicas. Que para la fecha de la introducción de la demanda, la arrendataria adeuda, aproximadamente la cantidad de Ochocientos sesenta y tres mil ciento dieciséis bolívares (Bs. 863.116,oo) por concepto de facturas vencidas de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo, no canceladas desde 13 de Enero del 2003; lo que constituye un grave incumplimiento contractual por parte de la arrendataria. La demandante también afirma que tal incumplimiento de la demandada, es decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la falta de pago de los servicios básicos y su necesidad de ocupar el inmueble; da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. Basada en esos hechos la actora demandó a la ciudadana NILDA JOSEFINA AYALA, para que: 1) Se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por causa del “incumplimiento regular de la accionada en el pago de las pensiones de arrendamientos y de los servicios públicos desde el Trece (13) de Enero de 2003 hasta la actualidad, así como la falta de mantenimiento del mencionado inmueble”. 2) Que se condene a la demandante: a) A restituir el inmueble arrendado libres de persona y cosas. b) A resarcir el daño derivado de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento vencidas, y de los servicios públicos. c) A cancelar las mensualidades de arrendamientos que medien hasta que dicho inmueble sea desocupado, así como el pago de las costas del proceso, corrección monetaria, así como sus intereses.

La presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 04 de Octubre del 2005, en el cual se ordenó emplazar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

Habiéndose agotado el procedimiento de citación personal de la ciudadana NILDA JOSEFINA AYALA, tal y como consta en la diligencia consignada por la Alguacil de este Tribunal, cursante en autos al folio 26, se acordó la citación por carteles, dándose por citada personalmente la demandada en fecha 09 de Diciembre del 2005, tal y como consta en el folio 37 del presente expediente.

En fecha 13 de Diciembre del 2005, la demandada da contestación a la demanda, la cual riela al folio 39 y 40 de éste expediente, oponiendo como punto previo el deber de la accionante de solicitar de forma previa a través de solicitud el reconocimiento de contenido y firma del documento con que se demanda, es decir, el contrato de arrendamiento privado; en el mismo escrito procede a contestar al fondo, rechazando, negando y contradiciendo tanto el derecho como los hechos en que se fundamenta la demanda.-

En fecha 20 de Diciembre del 2005 la parte demandada debidamente asistida por abogado, introduce escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió y reprodujo e hizo valer Recibos de pagos y copia a carbón de depósitos bancarios, así como también un documento con membrete y sello de la Alcaldía de Maturín, Oficina de Inquilinato los cuales rielan desde los folios 42 al 74 de éste expediente los cuales fueron admitidos en fecha 20/12/2005.-

En autos no hay constancia que la parte actora haya hecho uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.

III
MOTIVA

Es conveniente antes de expresar los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión de conformidad con el artículo 243 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, delimitar el hecho controvertido en el presente juicio, sobre el cual deben versar las pruebas de las partes, de igual manera los hechos admitidos.-

HECHO ADMITIDO

La existencia del contrato de arrendamiento privado entre la ciudadana LUISA MAIGUALIDA RATTY y NILDA JOSEFINA AYALA el cual riela a los folios 849 del presente expediente el cual rige las relaciones entre ambas partes.-

HECHO CONTROVERTIDO

La controversia en la presente causa versa en primer lugar, en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada del pago de cánones de arrendamiento; la falta de pago por parte de la accionada, de los servicios públicos de: Agua, Luz Eléctrica y Aseo y la necesidad de la demandante en que le sea desocupado el inmueble ya que sus hijos necesitan habitarlo puesto que estudian en la ciudad de Maturín. Por su parte la demandada se excepciona de tales afirmaciones negándolas y contradiciéndolas tal y como consta en el escrito de contestación de la demanda que corre inserto en los folios 39 y 40 de éste expediente. En consecuencia sobre tales hechos deberá versar la actividad probatoria de las partes de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

En los términos antes descritos quedó planteada la controversia en el presente juicio.

Estando la presente causa en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace sobre la base de la siguiente motivación:


PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

La parte accionada en su escrito de contestación opone como punto previo el deber de la accionante de solicitar de forma previa a través de solicitud el reconocimiento de contenido y firma del documento con que se demanda, es decir, el contrato de arrendamiento privado.

En relación al pedimento hecho por la parte accionada, en cuanto a que debe ser reconocido previamente el contrato privado de arrendamiento en que se fundamenta la presente acción, esta Juzgadora considera que la misma no tiene fundamento jurídico alguno por cuanto en el Código de Procedimiento Civil está contemplado en su artículo 444, el procedimiento incidental de Reconocimiento de Instrumento Privado; el cual establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (cursillas y negrillas nuestra) Siendo ello así mal podría este Tribunal, obligar a la parte actora ciudadana Luisa Maigualida Ratty a solicitar el reconocimiento previo del instrumento (contrato de arrendamiento) el cual cursa en autos a los folios 8 y 9, dicho instrumento fue acompañado con el libelo de demanda; por tanto la parte demandada al guardar silencio en cuanto al mismo, dio por reconocido dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el articulo up-supra transcrito. Y Así se Decide.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

I).- Las parte contendientes en la presente causa, incorporaron al proceso los siguientes documentos privados a saber:

1) La parte actora acompaño al libelo de demanda, contrato de arrendamiento, entre ésta y la ciudadana NILDA JOSEFINA AYALA, ya identificada, el cual riela a los folios 8 y 9.-
2) La parte accionada, en la etapa de promoción de prueba, presentó los siguientes instrumentos privados, con el fin de demostrar el pago de todos los cánones de arrendamiento.
2.1) Comprobante de caja, el cual cursa en autos al folio 42.
2.2) Copias de planillas de Depósitos bancarios, y recibos de pagos, los cuales cursan en autos a los folios que van del 43 al 46, del 48 al 73, del presente expediente.

En relación a tales instrumentos, esta Juez verifica que los mismos se tratan de instrumentos privados, los cuales no fueron desconocidos en su debida oportunidad, tal y como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

En tal sentido, y siendo, como ya se dijo antes, que la parte demandada no desconoció los mencionados instrumentos privados, los mismos quedaron reconocidos; con la misma fuerza probatoria que el instrumento público, de conformidad con los artículo 1363 y 1364 del Código Civil, en consecuencia, se tiene como hechos ciertos los siguientes:

1) Que en fecha 13 de Enero la ciudadana LUISA MAIGUALIDA RATTY, dio en arrendamiento a la ciudadana NILDA JOSEFINA AYALA, un bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Vereda 38, N° 06, del Sector Los Guaritos 4, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas bajo las condiciones establecidas en el mismo.
2) Que en fecha 12 de Diciembre del año 2002, la ciudadana NILDA JOSEFINA AYALA, canceló la cantidad de Trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo), por concepto de “Pago de Depósito de Alquiler de Casa en los Guaritos IV”.
3) Los depósitos bancarios, y recibos de pagos, cursantes a los folios 43 al 46 y 48 al 73, no fueron desconocidos en su oportunidad legal por la parte demandante, en consecuencia los mismos quedaron reconocidos por la actora; y siendo que estos fueron promovidos a los fines de probar la solvencia de la accionada, esta Juzgadora no le queda otro remedio que entender que la parte demandada, ciudadana NILDA JOSEFINA AYALA, probó su solvencia. Y Así se Decide.-
Es de observar que la actora no indicó en su escrito libelar cuales eran los meses en que la demandada había incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos, además de existir contradicción en las afirmaciones realizadas por la actora en este punto, ya que en la parte in fine del escrito libelar folio 2, la arrendadora expresa de forma textual lo siguiente: “…DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 230.000,00), acuerdo a que se llegó verbalmente y que lo han cumplido de forma irregular y por partes…”(Subrayado nuestro) es decir se alega insolvencia por “falta” de pago y a la vez hablan de “incumplimiento” irregular.

II).- Tanto la parte actora como la parte demandada promovieron copias fotostáticas de instrumentos privados, los cuales cursan en autos a los folios 10 y 11; y la cursante en autos al folio 47, promovido por la parte demandada.
En relación a tales instrumentos presentados en copias simples, esta Juzgadora considera que los mismos carecen de valor probatorio en juicio, ya que nuestra Ley Adjetiva, solo prevee, que únicamente las copias de esta especie (simples), que surten efectos probatorios en juicio, son las copias simples de documentos públicos, de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido; a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia los instrumentos cursantes a los folios 10, 11 y 47 del presente expediente no tienen valor probatorio alguno en juicio no ofreciendo elementos de convicción a los fines de dilucidar la presente controversia. Y Así se Decide.

III).- La parte accionante trae a juicio junto con el libelo de la demanda, instrumentos, cursantes a los folios 12 y 13, pretendiendo probar con los mismos que la arrendataria, NILDA JOSEFINA AYALA, parte demandada en la presente causa, no ha cumplido con la obligación de cancelar los servicios de agua y luz eléctrica. En relación a estos instrumentos esta Juzgadora observa que los mismos no se encuentran suscritos por ente ni persona alguna, por lo tanto dichos instrumentos no pueden ni siquiera ser considerados documentos privados; en consecuencia de lo antes dicho, los instrumentos objeto de analisis en este punto no tienen valor probatorio alguno, y por ende nada ofrecen a esta Juez, a los fines de dilucidar el punto controvertido referente al incumplimiento por parte de la demandada de su obligación contractual de cancelar los servicios de agua y luz eléctricas. Siendo ello así, la parte actora no probó, que la arrendataria haya incumplido su obligación de cancelar dichos servicios. Y Así se Decide.

IV).- Al folio 74; la parte demandada consigna instrumento expedido por la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Maturín de fecha 15 de Septiembre del 2005, en donde la ciudadana Anais Noguera Jefe de dicha Oficina procede a librar boleta de citación a la ciudadana Maigualida Ratty a los fines de tratar asunto de su interés. Este hecho si bien es cierto quedó demostrado, nada aporta para dilucidar el hecho controvertido objeto del presente juicio. Y Así se Decide.-

CONCLUSIÓN

Habiendo sido analizadas todas y cada una de las pruebas introducidas en autos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se colige de ellas que la parte actora no demostró ninguno de los hechos alegados en el escrito libelar para obtener el desalojo de la arrendataria. Así mismo, la demandada probó su excepción de solvencia, lo que irremediablemente lleva a esta sentenciadora a concluir que la presente demanda no debe prosperar. Y Así se Decide.-

IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con los artículos 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar La demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ha intentado la ciudadana Luisa Maigualida Ratty en contra de la ciudadana Nilda Josefina Ayala, ambas arriba identificadas. En consecuencia se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber salido totalmente vencida en la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA


En esta misma fecha siendo las 11:00 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA



Abg. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/rosa.-
Exp. N°2054