Se inició la presente solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar, mediante Escrito presentado en fecha 06 de junio de 2.005, por la Dra. Carolina Mercedes González Guevara, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña Yasmín Nayarik Agudelo Toscano.

En fecha 08 de Junio de 2.005, se admitió la presente solicitud. Se ordenó citar a las ciudadanas Fanny Agudelo Toscano y Digna Amalia Castillo de Sanchez. Se ordenó oficiar al Jefe de la División de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los fines de la práctica de un Informe Integral a las Ciudadanas Fanny Agudelo Toscano y Digna Amalia Castillo de Sánchez Se eximió de oír a la niña, por su corta edad. Por último, se concedió la Colocación Familiar Temporal de la niña en la residencia de la Ciudadana Digna Amalia Castillo de Sánchez. Se libraron las correspondientes Boletas y Oficio.

En fecha 20 de Julio de 2.005, el Ciudadano Alguacil de esta Sala, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Ciudadana Digna Amalia Castillo de Sánchez.

En fecha 26 de julio de 2.005, la Dra. Sonia Sergent de Ruades, en su carácter de Juez de esta Sala, se avocó al conocimiento pleno de la presente causa.

En fecha 28 de julio de 2.005, compareció la Ciudadana Digna Amalia Castillo de Sánchez , a los fines de emitir su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 28 de Julio de 2.005, compareció la Ciudadana Fanny Agudelo Toscano, a los fines de emitir su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 28 de Septiembre de 2.005, se recibieron resultas de Informe Psiquiátrico e Informe Social, emanados del Area de Servicio Social de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 29 de septiembre de 2.005, se acordó agregar a los autos el Informe Integral recibido.

En fecha 14 de Octubre de 2.005, se dictó auto acordando diferir el acto de dictar Sentencia, dentro de los 30 días siguientes a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II



Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La colocación familiar, se define como una medida de protección temporal en la modalidad de familia sustituta, que se otorga, exclusivamente, por vía judicial, teniendo por objeto que un niño o adolescente, privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia.
La familia sustituta, comprende las modalidades de colocación familiar, la tutela y la adopción.
El artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:
Principios Fundamentales: A los fines de determinar la modalidad de
Familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en
cuenta lo siguiente:
a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesa-
rio si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le
impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por
consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes
pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse
como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para
descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sus-
tituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la moda-
lidad mas conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuan-
do esté conformada por parientes del niño o adolescente.
En el presente caso, la solicitud fue realizada por la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, Dra. Carolina Mercedes González Guevara, a favor de la niña, para que se acordara la Colocación Familiar de la referida niña, bajo la modalidad de Familia Sustituta en el hogar de la Ciudadana DIGNA AMALIA CASTILLO DE SANCHEZ.
En su escrito de solicitud, la Ciudadana Fiscal manifestó, que la niña, ha estado bajo los cuidados de la Ciudadana DIGNA AMALIA CASTILLO DE SANCHEZ, por cuanto su madre le hizo entrega de la misma desde los pocos días de nacida, por carecer de recursos económicos para su mantenimiento, ni lugar donde vivir. Que a consecuencia de ello, ambas partes acudieron por ante la fiscalía a su cargo, donde ambas partes suscribieron acta, donde la progenitora entregaba a la ciudadana Digna Amalia Castillo de Sánchez, a su pequeña hija para que siguiera ejerciendo sus cuidados, lo que fue aceptado por ésta.
Habiendo comparecido la progenitora por ante el Tribunal, ratificó voluntariamente su deseo que la Ciudadana Digna Castillo de Sánchez, continuara cuidando a su hija y que le constaba que ésta era bien atendida y gozaba de una buena condición de vida junto a la Guardadora; de esta declaración de la progenitora de la niña de autos, esta Juzgadora considera que la madre biológica de la niña, ha demostrado una actitud irresponsable y de poco interés ni deseo de recuperar a su hija.
En la oportunidad de la comparecencia de la Ciudadana Digna Castillo de Sánchez por ante el tribunal, manifestó su deseo de continuar teniendo bajo su responsabilidad y cuidado a la niña; que desde el primer momento que asumió su cuidado ha sido la que se ha ocupado de cubrir sus gastos y atenciones especiales que la niña requiere dado su retraso psico-motor fino, que dispone de todo el tiempo necesario para su atención.
En referencia al Informe Integral practicado en el presente caso, esta Sala de Juicio pasa a analizar el mismo, de la siguiente manera.
“……… la cuidadora declaró que no ha podido procrear en quince años de relación matrimonial, relación que evalúa como excelente, de allí que solicite la COLOCACION
FAMILIAR para continuar con el cuidado de YASMIN AGUDELO, informándole al profesional del área social que en la actualidad tiene en constantes evaluaciones a la infante, destacando entre éstas la evaluación neuro-pediátrica, niños sanos, terapia de niños, desarrollo sano y la colocación de las vacunas, igualmente desea asegurarle todos los beneficios humanos, materiales y económicos.
En cuanto a otras áreas de atención como manutención, cariño, comprensión, vivienda, vestido y calzado, entre otros, ha asumido totalmente su compromiso. Por otra parte, el presente grupo familiar presenta excelentes relaciones interpersonales, cordialidad, acuerdo y respeto, observándose responsables y conscientes del compromiso del proceso.
“…Relativo a la niña en estudio, ésta evidenció el excelente cuidado otorgado por el grupo familiar en estudio, asimismo vestía prendas de vestir limpias y acordes a su edad cronológica.
“… En cuanto a la madre de la niña en estudio, ciudadana FANNY AGUDELO, le manifestó al trabajador social su acuerdo con la medida, alegando que no cuenta en la actualidad con los recursos económicos, materiales, ni humanos para el cuidado de su hija, de allí que confíe en la cuidadora para que los asuma, dejando claro que en cuanto se estabilice solicitará la restitución de Guarda, es decir no aprobaría la Adopción de la infante en estudio…”
“… En otro orden de ideas la ciudadana FANNY AGUDELO, reconoció que no posee una fuente de ingreso económico estable, asimismo que ha desempeñado actividades laborales en clubes nocturnos, debido por la limitación económica…..”

En cuanto a la evaluación psiquiátrica del grupo en estudio, se establece que:
“…Para el momento de la evaluación se observa en la Sra Fanny Agudelo unas características disociales de la personalidad con tendencia a la irresponsabilidad y al poco compromiso afectivo en cuanto a sus hijas. Se observa a una persona indisciplinada, con logros de acuerdo a una “vida fácil” y a una sexualidad vivida como genital trayendo como consecuencia embarazos no deseados. Manifiesta que esta de acuerdo con la colocación familiar a la Sra Digna.
CONCLUSIONES:
Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, podemos formular las siguientes apreciaciones:
“Se puede inferir que la niña es producto de relación fortuita de sus progenitores; ambos han incumplido de forma flagrante sus deberes delegándose esta responsabilidad a la ciudadana DIGNA CASTILLO quien la ha asumido de manera eficaz y eficiente en todas sus facetas al igual que su pareja…..”
“ Durante el proceso de investigación la ciudadana DIGNA CASTILLO mostró gran interés en continuar con el cuidado y manutención de la infante en estudio, evidenciando claridad y seguridad por la decisión tomada, manifestando además que en un futuro, si la progenitora de YASMIN AGUDELO no asume su responsabilidad, piensa en la adopción de la misma. La interrelación del grupo familiar es positiva y de total acuerdo con la solicitud. Desde el punto de vista mental la Sra Digna no presenta ningún tipo de trastorno psíquico ni mental y se encuentra en buenas condiciones para asumir la custodia de la niña.
• La madre de la infante en estudio, ciudadana FANNY AGUDELO, está de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar, pues considera que en la actualidad no está en capacidad tanto económica, como material y habitacional para asumir el compromiso, dejando claro que en cuanto supere este escenario, solicitará la restitución de Guarda, es decir no está en sus planes otorgar la Adopción a la cuidadora. Es importante que acuda a psicoterapia individual en el centro de orientación y docencia las palmas a fin de canalizarle los aspectos perturbadores de su personalidad.
• * Es necesario señalar que la niña se observó saludable, evidenciando así el cuidado que se le ofrece. Sin embargo es importante que continúe tratamiento pediátrico y neurológico en el Hospital JM de los Ríos a fin de canalizar su cuadro actual…..”
Esta Sala aprecia el anterior informe, por emanar del organismo competente acreditado, ya que se trata de expertos en conducta humana, en sus diferentes aspectos y merecen la credibilidad y confianza de la Sala, constituyéndose el referido informe en la prueba fundamental del procedimiento, al permitirle a esta juzgadora apreciar las condiciones emocionales en que se encuentran las partes , a fin de eliminar cualquier riesgo para la niña de autos, ratificando así la situación beneficiosa de la niña bajo el cuidado de la Sra Digna Castillo. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en la Ley Especial que regula la materia en el presente procedimiento y quedando plenamente demostrada la conveniencia de la permanencia de la niña en el hogar de la Ciudadana DIGNA AMALIA CASTILLO y no habiendo otro bien jurídico que tutelar, que esté por encima de garantizar a la niña de autos el ejercicio efectivo de su condición de ser humano, para lo cual es necesario que sean salvaguardados su derecho a la salud, integridad y libre desarrollo de la personalidad, es por lo que esta solicitud debe prosperar y ASI SE DECIDE.