PARTE ACCIONANTE: HUMBERTO CEBALLO PADILLA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V- 220.266

APODERADO DE LA ACCIONANTE: JOSÉ ANGEL SALAVERRIA ALEXIS, portador de la cédula de identidad Nro V-2.145.822, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 6.264

PARTE ACCIONADA: ASALIA MARCANO DE LÓPEZ y RUBEN DARIO GOITÍA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.495.673 y V-2.941.770.

APODERADO DE LA ACCIONADA: RAÚL PÉREZ JIMENEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 8.659.

ACCIÓN: Resolución de contrato – definitiva

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio de la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, condenó a los codemandados al pago de la cantidad de Diez millones doscientos noventa mil Bolívares (Bs. 10.290.000,00) por concepto de daños y perjuicios, provenientes del uso indebido del inmueble, se le condenó al pago de la cantidad de cuatrocientos noventa mil Bolívares (Bs. 490.000,00) mensuales por concepto de daños, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil..

EXPEDIENTE: 9145

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio previa su distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud de la demanda de resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano Humberto Ceballo Padilla, en contra de los ciudadanos Asalia Marcano de López y Rubén Darío Gotilla.
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. En dicho libelo, el apoderado judicial de la parte actora afirma lo siguiente:
1. Que en fecha 01 de diciembre de 2000, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos ASALIA MARCANO DE LÓPEZ Y RUBÉN DARÍO GOITÍA, sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº F-16, ubicado en el Nivel Fiesta del Centro Comercial El Valle, frente a la Avenida Intercomunal del Valle, frente a la Plaza Bolívar y a la Iglesia de el Valle, Parroquia El Valle, Caracas.
2. Que dicho contrato tendría una duración de tres (3) años contados a partir del 1º de diciembre de 2000, pudiendo ser prorrogados por períodos adicionales de uno o más años.
3. Que el arrendador exonera expresamente a los arrendatarios el canon durante los tres (3) primeros meses de vigencia del contrato.
4. Que el canon de arrendamiento se había pactado en la cantidad de cuatrocientos noventa mil Bolívares (Bs. 490.000,00) mensuales.
5. Que la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento, será causa de resolución automática.
6. Que los arrendatarios cumplieron a cabalidad el pago de los cánones de los primeros diez (10) meses de vigencia del contrato, y los siguientes catorce (14) meses, es decir desde enero de 2002, hasta febrero de 2003, los canceló en el mes de marzo de 2004.
7. Que los arrendatarios han incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, y hasta la fecha ni desocupan el inmueble arrendado, ni pagan arrendamiento alguno.
8. Que en virtud de todo lo anterior, demanda la resolución el contrato de arrendamiento en cuestión, y así también el pago de la cantidad de Diez Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 10.290.000,00), por concepto de daños y perjuicios, provenientes del uso indebido del inmueble y en detrimento patrimonial del arrendador, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2003, y a los meses de enero a noviembre de 2004, a razón de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,00) mensuales. Asimismo, de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil, demanda una cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 490.000,00) mensuales por concepto de daños y perjuicios, desde la presente fecha, hasta que se entregue definitivamente el inmueble o hasta que se pueda arrendar. Y por último, demanda la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
En fecha 13 de enero de 2005, compareció el Alguacil dejando constancia de haber citado a los codemandados Asalia Marcano de López y Rubén Darío Gotilla.
En fecha 17 de enero de 2005, compareció la ciudadana Asalia Marcano de López, consignando escrito de contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, por cuanto de mutuo acuerdo con la parte demandante, convinieron en pagar la deuda en partes. Asimismo aduce que el apoderado judicial de la parte actora le hizo firmar una letra de cambio por el monto demandado, en esta misma fecha, compareció el codemandado Rubén Darío Gotilla consignando igualmente escrito de contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto de mutuo acuerdo con la parte demandante, convinieron en pagar la deuda en partes.
En fecha 26 de enero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de enero de 2005, comparecieron los codemandados consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de febrero de 2005, comparecen los codemandados otorgando poder apud acta al Abogado Raúl Pérez Jiménez.
En fecha 03 de febrero de 2005, el Tribunal acordó suspender la causa hasta el 14 de febrero de 2005, en virtud de escrito consignado por las partes
En fecha 15 de febrero de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de impugnación de los documentos consignados por la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal declaró desierto los actos de testigos de los ciudadanos Tomás Vásquez Efrén y José Isabel Pérez.
En fecha 10 de marzo de 2005, el Tribunal a quo dictó sentencia, en la cual fundamento lo siguiente:
1. Siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
2. El Tribunal a quo señaló que el referido artículo contiene dos normas determinadas: a) la que determina la obligatoriedad del contrato, y b) la que establece la irrevocabilidad el contrato por la voluntad unilateral. Invocó el artículo 1.160 del Código Civil, que dispone: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
3. El artículo 1.167 del Código Civil establece: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De la norma anteriormente transcrita, se desprenden dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria: a) la existencia de un contrato bilateral, y b) el incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
4. De las actas procesales que integran el presente expediente, en modo alguno quedó demostrado la solvencia en el pago por parte de los codemandados, de los meses que van desde marzo a diciembre de 2003 y de enero a noviembre de 2004, considerándose de tal manera procedente la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, con base a la cláusula vigésima del mismo, y a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.
En fecha 15 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal a quo y solicitó se libraran boletas de notificación a los demandados.
En fecha 28 de marzo de 2005, mediante auto, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada. En la misma fecha se libró dicha boleta de notificación.
En fecha 11 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal a quo, mediante diligencia expresó no haber encontrado a ninguno de los demandados en las oportunidades en las que se trasladó a la dirección establecida.
En fecha 11 de abril de 2005, el apoderado de la parte actora solicitó la Notificación de los demandados mediante la prensa.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal a quo acordó la notificación por carteles de la parte demandada. En esa misma fecha se libró cartel de notificación.
En fecha 09 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado RAÚL PÉREZ JIMENEZ apeló la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada dejó sin efecto la diligencia anterior y ratificó la apelación contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Distribuidor Superior de turno para que conociera de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2005 se realizó la distribución correspondiente y en fecha 02 de junio de 2005 este Juzgado fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
En fecha 26 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito de conclusión, en la cual señaló:
1. que el Juez a quo no tomó en cuenta la palabra Posiciones Juradas, en donde silenció dicha prueba. Argumentó que el silencio de la prueba está consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. que el silencio de la prueba se patentiza mediante dos modalidades. La primera ocurre cuando el Juez, se olvida absolutamente de ella hasta el extremo de que ni siquiera la menciona en la narrativa del fallo (como en este caso concreto) (sic..). Invocó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 1994, que ha sostenido que: “OMISSIS…el principio rector en materia probatoria, es el de la exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según en el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.


CAPITULO II
MOTIVA

Corresponde conocer y decidir de la apelación propuesta por la demandada, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así, se observa que el aquo valoró las pruebas de la parte actora de la siguiente manera:
1. Le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil al Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº FR-16, ubicado en el Nivel Fiesta, del Centro Comercial el Valle, frente a la Plaza Bolívar y a la Iglesia de El Valle, en fecha 01 de diciembre de 2000, en cuanto al hecho de demostrar la existencia de la relación contractual entre las partes.
2. Le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil a la copia simple del contrato de venta del inmueble antes descrito, en cuanto al hecho de demostrar la venta del inmueble por el ciudadano Tarsicio Enrique Ceballo Abreu al ciudadano Humberto Eduardo Ceballo Padilla.
3. En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora consignó veintiún (21) recibos de pago dejados de firmar por los arrendatarios correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2003 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DE 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00), cada uno. Documentos privados, que al no ser impugnados por la contraparte y al no estar suscritos por la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble objeto del presente juicio, tienen valor como indicio de prueba en cuanto al hecho constitutivo de la falta de pago de los codemandados en su condición de arrendatarios, ello por cuanto tales documentos fuero hechos por la promovente de la prueba.
De igual manera valoró las pruebas de la parte demandada de la siguiente manera:
1. No le dio valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos TOMÁS VÁSQUEZ EFRÉN Y JOSÉ ISABEL JERÉZ, las cuales fueron declaradas desiertas por la no comparecencia de los prenombrados ciudadanos, así como tampoco de las partes ni por si, ni mediante apoderados.
2. Se desechó el valor del recibo original por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00) por concepto de renta y agua del local F-16, de El Valle, correspondiente al mes de septiembre de 2001, por cuanto no forma parte del hecho controvertido y no tiene nada que aportar al respecto.
3. Se desechó el Original de documento de compra venta mediante el cual el ciudadano Rubén Darío Gotilla dio en venta pura y simple al ciudadano Humberto Ceballo Padilla, un inmueble ubicado en el Estado Aragua y copias simples de recibos de depósitos a nombre del Condominio Centro Comercial El Valle, por cuanto fueron impugnados oportunamente por la parte actora de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La pretensión fundamental de la parte actora en este proceso, se circunscribe a la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y conforme lo expuesto por el aquo en la sentencia recurrida, se demostró la falta de pago de los codemandados de los meses antes nombrados, considerando así, procedente la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, basando la misma en la cláusula vigésima del contrato y a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.
Precisada la anterior consideración, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al escrito de conclusiones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual expresa que el tribunal a quo no tomó en cuenta la palabra de POSICIONES JURADAS y que el silencio de este prueba está consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este punto, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte codemandada promovió posiciones juradas a la parte actora, ciudadano Humberto Ceballo Padilla, solicitud que, el Tribunal a quo ciertamente no consideró en la sentencia, tomando en cuenta que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”

No obstante, es importante acotar, que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 31 de enero de 2005, el Tribunal a quo fijó fecha y hora con el objeto de que absuelvan las posiciones juradas que le serían formuladas por la parte demandada a la parte actora, librándose de esta manera Boleta de Citación a la parte actora.
Concatenado tal argumento con las actuaciones cursantes a los autos, no consta de modo alguno, manifestación de las partes para la evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte codemandada, es por ello que se presume desierto el acto.
Cabe destacar que, el apoderado judicial de la parte codemandada, no impulsó y no fue diligente al insistir su solicitud para la evacuación de dicha prueba, habiéndose fijado oportunidad para ello.
En consecuencia, no obstante el hecho de que el aquo no mencionó dicha probanza en su fallo, este Juzgador, considera que no hubo Silencio de prueba, por cuanto la solicitud de la parte codemandada con respecto a la prueba de Posiciones Juradas si fue admitida y acordada por el Tribunal a quo, y no hubo impulso procesal ni interés alguno por parte de la promovente en evacuar dicha probanza, con lo cual, se hace innecesario analizar una prueba que la propia parte que pretende usarla en su defensa, no evacuó adecuadamente, en consecuencia, debe ser desechada esta defensa. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por RAÚL PÉREZ JIMENEZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 8.659., apoderado judicial de ASALIA MARCANO DE LÓPEZ y RUBEN DARIO GOITÍA, en contra de la decisión de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de marzo de 2005.

2. ORDENA remitir este expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez que quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2006. Año 195º y 146º.


El Juez,

Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,

Richars Mata.

En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número 9145
El Secretario,

Richars Mata.