PARTE ACTORA: LIGIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE GARCÍA. Sin identificación en el expediente.
APODERADOS PARTE ACTORA: No consta en el expediente
PARTE DEMANDADA: MARÍA SUSANA MAÍZ NATERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 5.603.837.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ALEJANDRO MONTERO BETANCURT, venezolano de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.112
EXPEDIENTE: 9288
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión a la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en el presento proceso de cumplimiento de contrato.
En fecha 22 de junio de 2005, el Tribunal aquo a los fines de proveer sobre la manifestación hecha por parte de la demandada, respecto a la falta e competencia por efecto de la reconvención, señaló que conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella, por lo que concluyó que siendo estimada la reconvención formulada por un monto superior a los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000,00), negó la admisión de la reconvención interpuesta por la ciudadana MARÍA SUSANA MAÍZ contra la ciudadana LIGIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE GARCÍA.
En fecha 27 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la Regulación de Competencia, fundamentado en las siguientes causas:
1. fundamentó tal solicitud de regulación de competencia en la decisión dictada por el a quo, en fecha 22 de junio de 2005, en el cual el Tribunal se pronunció con respecto a la competencia en los siguientes términos: “con vista a la exposición anterior el Tribunal declara improcedente la solicitud de declaratoria de competencia sobrevenida, invocada por la parte demandada”.
2. COMPETENCIA POR LA CUANTÍA: estimó la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), cuyo valor establecieron a los fines de precisar la competencia en razón de la cuantía, todo ello a los efectos legales consiguientes:
DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA
ARTÍCULO 50 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”
Alegan que de la norma citada se puede concluir de forma inequívoca, que en el presente caso, el Juez de Municipio que viene conociendo de la presente causa, esta obligado por mandato expreso del referido artículo a declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia, por cuanto el mencionado artículo ordena que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía, será el que debe conocer de la controversia.
Alegan que de lo antes citado es indudable concluir, que en cuanto a la reconvención propuesta por esa representación judicial, el Tribunal a quo por ser un Tribunal de Municipio, está imposibilitado para pronunciarse con respecto a la declaratoria de admisibilidad o inadmisiblidad de la misma, por cuanto la referida reconvención fue estimada en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), lo cual determina que el Tribunal que debe pronunciarse respecto a su admisibilidad o inadmisibilidad sea un Tribunal de Primera Instancia, ya que el mismo es competente para conocer de las demandas cuyo valor excede de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, que es el caso de la reconvención propuesta.
De igual manera, solicitaron a éste Tribunal proceda a la suspensión de la causa hasta que sea resuelta la presente solicitud de regulación de la competencia por sentencia definitiva, toda vez que la decisión que se produzca en la presente incidencia produciría la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie con respecto a admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención, todo ello con fundamento en la sentencia producida por el Tribunal Noveno Superior del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción, ordenó remitir copias certificadas del escrito de contestación a la demanda y del escrito de regulación de competencia, al Juzgado Distribuidor de turno.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2005, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, pidió al tribunal se abstuviera de remitir la presente pieza constante del Recurso de Regulación de Competencia hasta tanto se resolviera por sentencia definitiva el Recurso de Hecho interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2005, emanado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción, se evidenció que el Recurso de Hecho es un recurso distinto y por ello se ordenó remitir el presente cuaderno al Juzgado distribuidor Superior de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción.
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado a quo ordenó librar oficio al Juez distribuidor superior.
Se realizó el debido sorteo en fecha 19 de diciembre de 2005 y en fecha 12 de enero de 2006, este Juzgado recibió este expediente y fijó diez (10) días para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 47 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y el territorio sobre las cuales ejerzan la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda, este valor no debe ser estimado a capricho del accionante, sino con base a las reglas establecidas en los artículos 29 al 39 Eiusdem.
Atendiendo a las fuentes, se estudia un doble orden de cuestiones: a) Cuales son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios. b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquellos jueces es el competente para conocer de ella.
En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados: los de municipio y los de primera instancia, ello por Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, en la cual se establece que los primeros conocerán hasta Bs. 5.000.000,00, y los segundos a partir de este monto.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada planteó reconvención, estimándola en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), cifra que asciende y sobrepasa el monto máximo estipulado para la competencia por la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, razón por la cual ese Tribunal negó la admisión de la demanda por no ser competente por la cuantía, afirmando así su competencia para seguir conociendo de la demanda principal.
Con vista a lo antes expuesto, observa este Juzgado Superior que el aquo al declarar la inadmisibilidad de la reconvención, se basó en lo dispuesto por los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil.
Las normas anteriormente citadas se refieren a la posibilidad de intentar reconvención o mutua petición, entendido esto como la posibilidad que tiene el demandado de accionar a su vez contra el actor y dentro el mismo proceso, pero para que tal acción puede ser ejercida adecuadamente y ventilada dentro del proceso que se le sigue, deben acatarse ciertas normas de competencia así como las referidas a la compatibilidad de procedimientos.
En efecto, el artículo 366 antes mencionado establece que excepcionalmente el Juez podrá declarar inadmisible la reconvención cuando “carezca de competencia por la materia o que deben ventilarse en un procedimiento ordinario”
Es excepcional, puesto que un Juez incompetente para conocer de una causa determinada, también lo es para conocer o decidir especto a la inadmisibilidad de una acción, pues la incompetencia no es otra cosa, sino la capacidad para poder ejercer la jurisdicción en determinados casos, lo cual se comienza a ejercer incluso cuando se pronuncia sobre su admisibilidad.
Conforme a lo anterior, se observa que el legislado, nada dice respecto a la competencia por la cuantía en el citado artículo 36, se limita a plantear la incompetencia por la materia o la incompatibilidad de procedimientos, por lo tanto, el aquo erró en su interpretación puesto que basó su razonamiento e un falso supuesto. Así se establece.
De otra parte, se observa que tal omisión por parte del legislador en lo referido al artículo 366, no es deliberada, puesto que tal hipótesis está perfectamente contemplada en la Sección Tercera, Capítulo I, Título I del Libro Primero, en el artículo 50 de mismo Código de Procedimiento Civil, referido alas modificaciones de la competencia por razones de conexión y continencia
En dicha norma se establece claramente que la cuantía en la reconvención es uno de los supuestos que al modificar la competencia, desplazan la misma a aquél que ostente la competencia por el valor de la reconvención, esto significa que al plantearse reconvención en un proceso determinado, no le está permitido al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, dado que la cuantía el impide conocer de la misma, por tanto, debe declinar la competencia para que sea el Tribunal Superior Jerárquico quien decida sobre ambas causas contenidas en un solo proceso.
De lo anterior, es pertinente traer a colación sentencia de la Sala de Político Administrativa del 10 de junio de 1999, expediente N° 13.208, que establece:
“…las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la Ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida como el caso de la proposición de una reconvención cuando su cuantía fuere superior a la establecida en la demanda principal a cuyo efecto prevé el C.P.C. la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, se concluye que la interposición de reconvención por parte de la demandada, produjo en el presente caso, un desplazamiento de la competencia por efecto el mayor valor estimado de la misma y por ende, se hizo incompetente para conocer de todo el proceso, el Tribunal de Municipio, toda vez que la citada norma ordena que el conocimiento de una causas con las presente características, debe ser resuelta por un Juzgado Superior jerárquico, que en este caso es uno de Primera Instancia. Así se decide.
Finalmente, es necesario acotar que especto a la solicitud el demandado – reconviniente, relativo a la suspensión el proceso por efecto de la presente solicitud regulación de competencia, que la misma carece de base legal, ello por cuanto último párrafo del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil establece que el mientras se decide la regulación de la competencia, el proceso no se paraliza, y el Juez tiene facultades para sustanciar el mismo e incluso para dictar medida cautelares, estando impedido mientras se decide la competencia, para decidir al fondo de la causa.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARÍA SUSANA MAÍZ contra la ciudadana LIGIA JOSEFINA GONZÁLEZ DE GARCÍA, al JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer y decidir la causa principal y la reconvención propuesta al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que este de cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9288 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
bg. RICHARS MATA.
VGJ/RM/zov
Exp: 9288
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